Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de mayo de 2007

Años 197° y 148°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita y presentada en fecha 16 de mayo de 2007, por los ciudadanos H.D.V.R.L. y L.E.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.607.794 y V-14.287.209 respectivamente, asistidos por el abogado M.A.P.G., Inpreabogado N° 118.783, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, SE DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los conceptos de P.P., Guarda, Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Bienes, las partes han convenido en lo siguiente:

PRIMERO

Cada cónyuge, a partir de la firma del presente escrito, podrá establecer su domicilio en lugares diferentes.

SEGUNDO

La P.P. de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad, la ejercerán ambos padres, conforme a lo previst o en la Ley.

TERCERO

El niño permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana H.D.V.R.L., en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización M.C., Calle N° 6, Casa N° 5, San Felipe – Yaracuy, y cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al Tribunal.

CUARTO

El ciudadano L.E.T.G., padre del menor, se obliga a aportar al niño, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales como pensión de alimento, y para el mes de diciembre le asignará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir los gastos decembrinos, n.J., estrenos. De igual manera al momento de que el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comience a estudiar, el padre contribuirá con el 50% del valor de los útiles escolares y del valor de los uniformes, al igual que contribuirá con el 50% del monto mensual de los gastos médicos y de medicina del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha obligación se extenderá aún cuando haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que se encuentre cursando estudio que por su naturaleza le impida realizar trabajo remunerado. El monto mensual establecido por concepto de Obligación Alimentaria, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)¸ será depositado en una cuenta de ahorro, la cual será aperturada por la progenitora ciudadana H.D.V.R.L. en la entidad bancaria Banco Provincial agencia San Felipe, a los fines de que el ciudadano L.E.T.G., pueda realizar los depósitos de las cantidades antes mencionadas.

QUINTO

Régimen De Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces quiera, pudiendo compartir con éste de manera alterna los días de carnaval, semana santa, el 24 de diciembre, el 31 de diciembre, es decir, que si comparte con su padre los días de carnaval, entonces le corresponderá a la madre compartir los días de semana santa, y así los demás días. El día de cumpleaños de la madre lo compartirá con ella, y el día del padre lo compartirá con éste, lógicamente tomando en consideración la salud tanto física y mental del niño habida cuenta de la edad, ya que solo cuenta con tres (03) años y de la atención que la misma implica. De igual manera el padre podrá buscar al niño un día viernes cada quince días al mediodía y lo llevará el día domingo de la respectiva semana a las 6:00pm, y cuando comience a estudiar el niño será retirado del Colegio o Institución donde curse estudios, los día viernes cada quince días y regresará el día domingo de esa semana.

SEXTO

Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de ningún tipo, en consecuencia, a partir del presente convenio, cada uno de los cónyuges podrá adquirir bienes, sin que por ello se consideren que formen parte de la comunidad conyugal.

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Abg. E.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Civil N° 9934/07.

EMN/pv/ma.-

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