Sentencia nº 1407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

Mediante Oficio Nº TS2-316-06 del 17 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional el mismo 17 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se pronunció sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados H.A. y J.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.381 y 105.508, respectivamente, en su condición de representantes legales de M&K C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de octubre de 2000, bajo el Nº 90, Tomo 10-A, folios 813 al 821, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº USAB/032/2006 del 30 de marzo de 2006, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A. delI.N. deP., Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo “(…) que impone una sanción pecuniaria a nuestra representada por la cantidad de veintitrés millones novecientos veintitrés mil doscientos bolívares (…)”.

El 2 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional, desde su sentencia número 1400 del 8 de agosto de 2001, ha establecido que “(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ello es así debido a que la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución, debe garantizar su supremacía y la correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este M.T..

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 17 de octubre de 2006, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa por lo que declinó la competencia “(…) en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”. Desaplicó dicha Disposición porque consideró que la misma es contraria a la Constitución y a la doctrina vinculante de esta Sala en cuanto a conocer de los recursos contenciosos administrativos que se intente contra actos administrativos.

Por lo tanto, le corresponde a esta Sala conocer de la revisión planteada, de conformidad con las competencias establecidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar corre inserta al folio setenta y uno (71) del expediente y, de la misma se desprenden los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos contencioso-administrativa (sic) son competentes para anular los actos administrativos generales e individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder (…)”

Que “(…) necesario es destacar que en observación directa de lo estatuido en el artículo 335 de la citada Carta Magna, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han resuelto la dicotomía de criterio, presentada recurrentemente en casos similares, al coincidir en señalar de forma reiterada y con carácter vinculante que, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, (sic) el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectoría del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales incumbe conocer de este tipo de juicios en razón de la materia (…)”.

Que “(…) la norma contenida en el artículo 334 del texto constitucional, establece que todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en dicha Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la misma, por lo que en caso de incompatibilidad entre esta y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las dispocisiones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejerzan el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.

Que “(…) Para que dicho control se aplique, es necesario: 1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso, 2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma; 3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental; 4) Que el Juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colidante con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno; 5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley y norma cuestionada; 6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto (…)”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura y el análisis del contenido de la decisión objeto de autos, esta Sala pasa a decidir y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 334 de la Constitución señala: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución”.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que todos los jueces de la República tienen la obligación de asegurar a petición de parte y aún de oficio, la integridad y supremacía de la Constitución, dentro de su ámbito de competencia y conforme a lo en ella dispuesto para tal fin.

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, desaplicó la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual le atribuye la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley, a los Juzgados Superiores del Trabajo; por estimar que resulta contraria a lo establecido en la Constitución y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, declinó la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Observa la Sala que la decisión sometida a revisión ordenó como antes se señaló declinar su competencia al referido Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conforme a la doctrina reiterada aplicable al presente caso, por lo que al no ser cuestionada por el Tribunal receptor (artículo 69 del Código de Procedimiento Civil), es decir, el ya nombrado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la decisión de autos queda definitivamente firme cumpliéndose así el requisito principal para la procedencia de la revisión por desaplicación de una norma por control difuso. Así se decide.

Esta Sala también revisó y verificó la concurrencia de los requisitos exigidos por la sentencia n° 1696, del 15 de julio de 2005, caso: R.M. y otros, para la procedencia de la revisión de los fallos que desaplican normas por considerarlas que colidan con la Constitución.

Por lo tanto se procede, a efectuar la revisión del caso de autos donde como se señaló anteriormente el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desaplicó la Disposición Transitoria Sétima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por ser contraria a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativo, así como a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución.

El referido artículo 259 eiusdem ha sido objeto de estudio por esta Sala, señalando la misma que se trata de una norma atributiva de competencia, más no constitutiva de derecho, por lo tanto sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción ejercida en materia contenciosa administrativa. (Ver sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Ahora bien, en cuanto al fundamento de inobservancia de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativo, expuesto por el referido Tribunal Superior en su decisión de desaplicación e inconstitucionalidad, observa esta Sala que el mismo fue el resultado del estudio y análisis efectuado por parte del sentenciador de la reiterada jurisprudencia contentiva sobre la materia.

En este mismo orden de ideas, resulta evidente que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la “jurisdicción contencioso administrativa”; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, donde fue ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe esta Sala advertir que no debió el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desaplicar la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por control difuso, ya que lo procedente era que con fundamento en la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, como consecuencia de la errónea desaplicación dictada. Así se decide.

Ahora bien, a esta Sala Constitucional le parece pertinente señalar que este tratamiento le fue dado a un caso como el de autos donde sostuvo lo siguiente:

“(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de revisión planteada conforme al artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide (…)”. Ver sentencia n° 29, del 19 de enero de 2007, caso: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR).

En consecuencia, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se pronunció sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados H.A. y J.M., en su condición de representantes legales de M&K C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº USAB/032/2006 del 30 de marzo de 2006, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A. delI.N. deP., Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo “(…) que impone una sanción pecuniaria a nuestra representada por la cantidad de veintitrés millones novecientos veintitrés mil doscientos bolívares (…)” y donde desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-1600

JECR/

El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

En criterio de quien discrepa, fueron atinadas tanto la desaplicación como la remisión en consulta, ya que no puede pretenderse que los jueces alteren el orden de prelación de las fuentes del Derecho para que pongan por encima del texto legal expreso una sentencia de esta Sala. En estos casos, el juez tiene el deber de la desaplicación con fundamento en la inconstitucionalidad de la norma, tal como la ha declarado la Sala, pero no puede ignorar la existencia del texto legal aplicable.

Al respecto, se reitera el voto que se rindió de la s. n.° 29/2007 en los términos siguientes:

La sentencia de la que se discrepa desestimó la solicitud de revisión que planteó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con ocasión de la desaplicación que hizo de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Razonó la mayoría que la desaplicación tuvo como fundamento la contravención de la norma de doctrina vinculante de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa de este tribunal en materia de juez natural, y que el único motivo de desaplicación es la contraposición con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo indicó, al juez que elevó la consulta, que no ha debido desaplicar la Disposición Transitoria pero sí debió acatar la doctrina vinculante que la contradice y obedecer a ésta y no a aquélla.

En criterio del disidente, la Sala ha debido tomar en consideración que la disyuntiva que, según el veredicto en cuestión ha debido resolver el juez a favor de la doctrina de la Sala pero en forma contraria a la Ley, en realidad, no existe y no debe existir.

En efecto, las interpretaciones de los tribunales constitucionales, con relación a reglas, principios y valores constitucionales, derivan su fuerza vinculante de la propia Constitución porque son interpretaciones auténticas. Así, la Constitución dirá lo que su máximo intérprete diga que dice y los dichos de éste son vinculantes en la misma medida en que es ineludiblemente vinculante el propio Texto Magno; esto es, si la Sala fija un determinado contenido para el precepto que establece el juez natural o el alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa, como en el caso de autos, el desconocimiento o apartamiento de esa doctrina se traduce en el desconocimiento o apartamiento de la propia norma constitucional, cuya correcta interpretación es la que hubiere fijado su intérprete auténtico.

En este sentido, fue incorrecta la decisión que fue remitida en consulta, en la medida en que no apreció que la norma legal que desaplicó contraviene en forma directa, no sólo la doctrina de esta Sala, sino la propia norma constitucional (juez natural, ámbito del contencioso administrativo). Lo que sí resultó acertado fue la remisión de su decisión en consulta porque, en efecto, cabe la desaplicación de la norma legal, pero en los términos expuestos supra, vale insistir, por contradicción directa de la norma de rango legal con los artículos 259 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no con determinadas sentencias de esta Sala, las cuales se limitan a fijar, en forma auténtica, el contenido y alcance de aquéllas.

En consecuencia, ha debido confirmarse la sentencia objeto de revisión con las precisiones del caso.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1600

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora según el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no debió desaplicar por control difuso la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para declinar el conocimiento de la causa sometida a su conocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa, sino aplicar “la doctrina imperante para el caso” sentada por esta Sala Constitucional.

En efecto, alegó la mayoría sentenciadora que “no debió el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desaplicar la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por control difuso, ya que lo procedente era que con fundamento en la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”, doctrina que, a su entender, está representada por “el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la ‘jurisdicción contencioso administrativa’”; sin embargo, al realizar tal afirmación, obvió el contexto jurídico en el cual se ha estado desarrollando la aludida doctrina.

Así, según la norma desaplicada, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, “[m]ientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo (…)”, lo que evidencia que existe una norma expresa atributiva de competencia la cual desdice de la premisa fundamental que justificó no sólo la sentencia N° 1318/2001 de 2 de agosto, sino también la número 2862/2002 de 20 de noviembre, y la N° 9/2005 de 5 de abril de la Sala Plena; cual es: la ausencia de norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción laboral.

De acuerdo con la sentencia N° 1318/2001 de 2 de agosto, “siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial [se refiere a la laboral], sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondiente ante los Tribunales” dicha omisión “no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem. Igual fundamento utiliza la sentencia N° 2862/2002 de 20 de noviembre, cuando expresa que “en estos casos [nulidad de los actos dictados por las inspectorías], mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional (…)”. No obstante, la de fundamento más lapidario (y no es baladí que sea la de data más reciente) es la N° 9/2005 de 5 de abril dictada por la Sala Plena, que a la letra, dos de sus párrafos, son del siguiente tenor:

(…) una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos [se refiere a los dictados por las Inspectorías del Trabajo] corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes

.

Lo expuesto patentiza que no es cierto que la “doctrina imperante para el caso” haya sido la de la sentencia N° 1318/2001 de 2 de agosto y subsiguientes, pues estas se aplican para los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no a los actos dictados por dichos órganos con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se requería un ejercicio cognitivo de la Sala ex novo que dilucidara el status jurídico de la disposición transitoria séptima de la aludida Ley.

En todo caso, saliendo al paso en defensa de la constitucionalidad del precepto, y preservando el orden de las sentencias que hemos glosado, cabe referir que en ellas se encuentran frases como las siguientes: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa”; o, “los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (…). También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano jurisdiccional, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria”. Por ello, no comparte quien suscribe la petrificación de la distribución competencial que la mayoría sentenciadora pretende derivar de las interpretaciones que ha realizado la Sala del artículo 259 constitucional, pues es al legislador, en nombre de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar en qué términos se distribuye la competencia, no en balde el aludido precepto utiliza la fórmula “y a los demás tribunales que determine la ley”, conforme lo establece el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, teniendo en cuenta la habilitación que le da el propio Constituyente al legislador para que sea él quien determine qué tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa, difícilmente cabe referirse a esa regulación como limitadora de derechos y, por tanto, como inconstitucional, sino como delimitadora de los mismos, estadio en el cual tanto la Sala Constitucional como la Asamblea Nacional son legítimos e intérpretes vinculantes del Texto Fundamental; de lo contrario, cuál sería el contenido de la reserva legal y del principio de legalidad.

Esa es la base para sostener que los criterios vinculantes invocados por el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, más que interpretar el artículo 259 constitucional acerca de cuáles tribunales constituyen la jurisdicción contencioso administrativa, ajustan la omisión normativa de la Ley Orgánica del Trabajo al artículo 259 de la Constitución. De modo que, subsanada la omisión de la Ley Orgánica del Trabajo (en una futura reforma) decaerá la eficacia de la interpretación; y fijado en otro texto normativo la distribución competencial no prosperará frente a aquél el precedente, pues no se está en presencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada propia de la nulidad producto del control concentrado de la constitucionalidad de un precepto, cuya protección ha llevado a esta Sala a reconocer los actos normativos reeditados, sino ante un pronunciamiento que llena el vacío del legislador (jurisprudencia normativa), es decir que canaliza en protección del Texto Fundamental materias que son propias de aquél.

En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existe una declaración expresa por parte del legislador de cuáles son los tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los preceptos contenidos en ella, de allí que no opera de forma axiomática la prevalencia del criterio de la Sala Constitucional sobre el criterio del legislador, pues, en este caso, la interpretación legislativa es posterior al de este órgano jurisdiccional. Por tanto, transpolar los supuestos de un precedente a otro precepto so pretexto de que ello ya ha sido decidido es partir de un falso supuesto de derecho que trastoca el principio de división de poderes, pues, vista la data de la Ley aún queda la duda de si la intención del legislador fue la de apartarse de forma expresa del criterio de la Sala, más aun cuando, según se desprende de la disposición transitoria en mención, existe la intención legislativa de crear una jurisdicción del sistema de seguridad social a la que le competerá conocer todo lo concerniente a la seguridad social.

En conclusión, el asunto sometido a conocimiento de la Sala implicaba mucho más que el deber de un juez de aplicar una sentencia vinculante. En él está en franca discusión el principio de división de poderes, y muestra de ello es la frase contenida en el fallo N° 2862/2002 de 20 de noviembre, cuando señaló, para determinar a quién le compete conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que: “no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Ante tal afirmación, la Sala, teniendo en cuenta que los jueces están tan vinculados a los precedentes como a la ley, estaba en el deber de desentrañar si el aludido precepto era, como lo anunció la Sala en el año 2002, inconstitucional, y no en cambio decidir el asunto invocando unos criterios que no son aplicables al caso, y que son anteriores al precepto sobre el cual se ejerció control difuso de su constitucionalidad.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidente,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Disidente

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-1600 CZdeM/

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