Decisión de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteMauro Baron Pernia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Trece (13) de Septiembre del año dos mil cuatro.

194° y 145°

CAPITULO PRIMERO.

LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Expediente Laboral N° 2003-366.-

PARTE DEMANDANTE. Aparece como parte actora, el ciudadano: H.O.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Las Tapias, Municipio Rivas D.d.E.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.083.857, asistido por el Dr. G.O.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.282, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-8.705.323.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA. Figura como demandada: EMPRESA “PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A.,” domiciliada en San A.d.L.A., Carretera Panamericana, Kilómetro 16, Sector La Lupe, Minicentro La Mina, Estado Miranda, en la persona del ciudadano. E.A., en su condición de representante legal de la empresa, quien estuvo representada por su apoderada judicial N.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.432, según se evidencia del instrumento poder que cursa a los autos.

CAPITULO SEGUNDO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE. Alega la parte actora: que prestó los servicios desde el 15 de Octubre del 1.999; que fue contratado verbalmente por P.L., como supervisor de la empresa “Productos Alimenticios Kelly´s, como obrero en la recolección, clasificación y carga de productos agrícolas de consumo humano; en ocasiones cargaba los trailer en compañía de otros obreros y en ocasiones me desempeñaba como chofer de los diferentes vehículos con que cuenta la empresa no dejando de cumplir el cargo de obrero, que el horario fue establecido desde la cuatro de la mañana (4 a.m.) hasta las ocho de la noche (8 p.m.) y en ocasiones hasta mas tarde, de lunes a domingo, para un total de siete días continuos; sin haber recibido la cancelación de horas extras, ni haber disfrutado de vacaciones, trabajó hasta el día 15 de Marzo de 2003, fecha en la que renuncia, recibiendo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 377.556,96), por concepto de liquidación de prestaciones sociales durante diez meses y cuatro días, ya que la empresa en su Oferta de Pago alega que ingresé a la Empresa el día 19 de Mayo de 2.002 y renuncié el 15 de Marzo de 2.003, los cual es falso ya que trabajé en forma interrumpida durante tres años y cinco meses; que en virtud de mi renuncia y no haber sido posible lograr el pago de lo que legalmente le corresponde procede a reclamar los siguientes derechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (1.478.322,00); por concepto de antigüedad, SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 362.038,00); por concepto de vacaciones cumplidas equivalentes a cuarenta y ocho días TERCERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 181.019,00); por concepto de bono vacacional equivalente a veinticuatro días CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 386.551,00) por concepto de utilidades equivalente a 51.25 días. QUINTO: La cantidad de 1.040 horas extras diurnas, comprendidas desde las tres de la tarde hasta las seis de la tarde, cada día de trabajo, a razón de NIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250) y Horas extras nocturnas 208, comprendidas desde las seis de la tarde hasta las ocho de la noche a razón de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.562) para un total de UN MILLONSEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.638.000,00); SEXTA: La cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 413.435,67) correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 108 del la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual da un total de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.459.365,06), menos la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 377.556,96), para un total de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.081.808,10).

PARTE DEMANDADA. Tal como se observa de las actuaciones procesales, la demandada: EMPRESA “PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A.,” no procedió dentro de la oportunidad legal a dar contestación a la demanda o proceder a defenderse conforme a las normas legales correspondientes, dando lugar a lo que más adelante analizará este sentenciador y a lo que el Legislador tiene establecido cuando opera tal situación Jurídica y la denomina como confesión ficta.

CAPITULO TERCERO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

PRIMERO

La parte accionante fundamenta su pretensión en el cobro de los derechos derivados de la relación contractual se tienen que demostrar ciertos y determinados elementos a los fines de poder sostener de que el patrono está en la obligación de pagarlos; en el presente caso quedó demostrado que el trabajador si prestó los servicios a la empresa demandada, se evidenció la existencia de la relación contractual; de la misma manera se demostró el objeto de la relación jurídica en cuanto al pago del salario que devengaba el trabajador y específicamente la subordinación a favor de la demandada, en donde esta le impartía las órdenes a cumplir, situación esta que de hecho se llevó a cabo durante el tiempo que señala el demandante, es decir no hay dudas o incertidumbre sobre la verdadera contratación, los hechos narrados por el demandante son ciertos y verdaderos. Partiendo de los principios Constitucionales como norma suprema y como fundamento del ordenamiento jurídico y que por tal circunstancia cuando se extingue o se da por terminada la relación laboral surge el derecho para que los trabajadores puedan reclamar el pago de sus prestaciones sociales; el salario es un crédito laborable que lo hace al trabajador para exigirlo en forma inmediata; desde que se rompe la prestación del servicio nace para el trabajador el cobro de los intereses sobre su acreencia; de igual manera es un principio Constitucional la estabilidad que goza el trabajador y que no debe ser despedido sin motivo justificado, pues sus efectos al respecto es la nulidad del mismo; la aplicación de las normas laborables son irrestrictamente de orden público, su aplicación es igualitaria tanto para venezolanos, como para extranjeros, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares y que por tales circunstancias al violarse o se amenacen en violarse surge el A.C. a favor del trabajador. Por tales motivos, al cesar el trabajador en sus relaciones con el patrono hay que determinar cuáles derechos por concepto de prestaciones sociales le corresponden y si se encuentran ajustadas, tanto a la Ley Orgánica del Trabajo como a las especificadas en la pretensión, es decir en su libelo de demanda SEGUNDO: Habiéndose cumplido con los lineamientos jurídicos, es conveniente pasar a analizar que la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió en lugar de proceder a contestar demanda ha hacer oposición a la subsanación forzada realizada por el actor, conforme a lo previsto en al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 del citado Código: “Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”. Al analizar el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada se evidencia que en ningún momento procedió a dar contestación a la demandad interpuesta por el actor, lo cual nos está remitiendo a lo denominado como confesión ficta que equivale a una aceptación total de lo demandado en cuanto a los pedimentos de la demandante, esto constituye que no hay rechazo de ninguno de los hechos que se aducen en el libelo de demanda y que por tales motivos se deben tener como ciertos, por cuanto si bien es cierto que nuestro Legislador concede un lapso legal para que prepare su defensa, lo cual es aplicable por mandato Constitucional como lo es el debido proceso y la no Contestación dentro del lapso legal se establece una presunción iuris tantun de la Confesión sobre los hechos narrados en la demanda, y una vez vencido el lapso de la promoción de pruebas, sin que la parte que incurrió en confesión promoviese alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como una consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun contra de la confesión. En este proceso se cumple a plena cabalidad con los requisitos para que opere la confesión ficta favor de la parte demandante por cuanto: a) El demandado no dio Contestación a la Demanda; b) La pretensión efectuada en el libelo de demanda no es contraria a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; c) La demandada no ha probado nada que le favorezca. Cumpliéndose con estos requisitos opera la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta.

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