Decisión nº 115 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 115

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000137

ASUNTO: LP21-R-2005-000137

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Y.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 53.282.

DEMANDADO: PRODUCTOS ALIMENTCIOS KELLY’S S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirnada en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el Nº 34, Tomo 39-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 74.432.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado N.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Septiembre de 2004, en la causa Nº LP21-R-2005-000137, que contiene en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano H.O.C.R. en contra de la Persona Jurídica denominada PRODUCTOS ALIMENTCIOS KELLY’S S.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintidós (22) de septiembre del 2.004 (folio 145), remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, una vez recibidas las presentes actuaciones por el mencionado Juzgado, con fundamento a la resolución Nº 2004-00022 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 22 de junio de 2005, el mencionado juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en esta Instancia en fecha tres (03) de agosto de 2005 (folio 186).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 13 de febrero de 2006 para el Décimo Primer (11º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la tarde (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la celebración de la misma para el día jueves, dieciséis (16) de marzo de 2006, oportunidad en la cual, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada ciudadano N.R.V.V., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el presente procedimiento trata de Cobro de Prestaciones Sociales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Que se declararon con lugar unas cuestiones previas que ellos promovieron.

3) Que no basta con que el demandante presente un escrito y que diga que subsanó.

4) Que el Tribunal tenía que pronunciarse si se subsanó correctamente o no

5) Que la Sala se ha pronunciado sobre esto.

6) Que la parte demandante promovió pruebas sin el Tribunal haberse pronunciado.

7) Que se subvirtió el orden procesal.

8) Que ellos no han podido contestar la demanda, puesto que como el tribunal no se pronunció sobre la subsanación de la cuestión previa, ni dijo por auto expreso cuando comenzarían a correr los lapsos para contestar.

9) Que el juez en la sentencia de fondo n siquiera tomó en cuenta la subsanación.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto up-supra por la representación judicial de la parte accionada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que basa su apelación trata que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando el tribunal a-quo, Con lugar la cuestión previa opuesta, procediendo la parte actora a subsanar el libelo de demanda, oponiéndose la parte demandada a tal subsanación; no pronunciándose el juzgado a-quo, sobre la debida o indebida subsanación que hizo la parte demandante, para que así comenzara a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda o se extinguiera el proceso en caso de que la subsanación no fuese hecha de acuerdo a lo ordenado por el tribunal, violándole de esta manera el derecho a la defensa.

Este Tribunal de alzada observa de las actas procesales lo siguiente:

Una vez admitida la demanda y llegada la oportunidad para dar contestación a la misma, la accionada expuso: “ (…) Opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se llenó en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales cuarto (4º) y quinto (5º); en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en sus ordinales tercero (3º) y cuarto (4º. (…)”

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, declara Con Lugar las cuestiones Previas alegadas y promovidas por la parte demandada Empresa “Productos Alimenticios Nelly’s, S.A” con fundamento en el artículo 346, ordinal 6º, por no haberse llenado con los requisitos previstos en los originales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contra del demandante H.O.C.R.; suspendiendo el proceso hasta que el demandante subsane dichas omisiones tal como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 354 del citado Código.

En fecha 05 de mayo de 2004, la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de de 2004, la parte accionada, se opuso formalmente a la subsanación forzosa de los defectos u omisiones de las cuestiones previas declaradas con lugar mediante decisión de fecha 29/04/2004. Aduciendo, la parte demandada que el apoderado judicial de la parte actora incurre nuevamente en una insuficiencia e incorrecta subsanación, puesto que no acató el mandato del Tribunal de corregir debidamente los defectos incoados por su representada en el escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que solicita al tribunal de la causa declara la insuficiencia incorrecta y no subsanación de las cuestiones previas alegadas por su representada y como consecuencia, de ello pide la extinción del proceso.

En fecha 19 de mayo de 2004, la parte accionante promueve pruebas, siendo admitidas por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 21 de mayo de 2004.

Consta a los folios 139 al 141 la sentencia de mérito dictada por el a-quo de fecha 13 de septiembre del año 2004, en la que declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano H.O.C.R. por concepto de Prestaciones Sociales en contra de la firma Mercantil denominada “Productos Alimenticios Nelly’s S.A” .

Ahora bien, este juzgado ad-quem para decidir observa:

El ordinal 6º del artículo 346 de la ley adjetiva en materia civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6.

El defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas de la alzada)

En cuanto a las cuestiones previas, el tratadista A.F.d. la Rúa define las mismas como:

Aquellos asuntos anteriores al juicio, que pueden considerarse como de forma, y que, sin convalidar o desvirtuar la esencia del pedimento legal, imposibilitan el conocimiento procesal de lo principal del pleito, pues de su solución depende que el Juez conozca o no la diatriba legal

Así pues, la cuestión previa propuesta, que haya su estamento en el ordinal 6º del artículo 346 transcrito ut retro se constituye como una defensa que invoca el accionado aduciendo que no se llenó en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales cuarto (4º) y quinto (5º), en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En tal sentido, es oportuno citar los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indican:

Artículo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o dispositivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

El artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, instituye:

Artículo 57. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

1º El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.

2º Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.

3º El objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.

4º Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.

También deberá exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda

.

Siguiendo este orden de ideas, se verifica que a los folios 54 y 55 que la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de conformidad con los artículos antes citados, oponiéndose posteriormente la demandada a dicha subsanación, no emitiendo el Tribunal de la causa ningún pronunciamiento procesal acerca de si los argumentos esgrimidos por la actora, que rielan en el escrito de subsanación satisfacen procesalmente lo ordenado por el Juzgado a-quo, a la parte demandante, en el fallo de fecha 28 de abril de 2004.

Siguiendo este orden, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en cuanto al procedimiento a seguir en las cuestiones previas, en la sentencia Nº 308 de fecha 28 de mayo de 2002, la cual es del tenor siguiente:

En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.

Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.

Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la alzada)

De la sentencia transcrita, se desprende, que cuando la parte demandada se opone a la subsanación, tal y como ocurrió en el caso de marras, el tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, sí la subsanación fue corregida correctamente o no, si la subsanación satisface procesalmente lo requerido por el juzgado, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento del tribunal y si la subsanación no cumple con los requerimientos, se produce la extinción del proceso

De allí que, esta alzada garante como es del resguardo a los principios constitucionales que contienen el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pasa a indicar que no puede entonces, el Tribunal de instancia decidir la litis con arreglo a la confesión ficta del demandado, cuando no ha indicado expresamente el mecanismo procesal a seguir con posterioridad a la subsanación de las cuestiones previas, más aún, cuando no indica a los justiciables si el escrito de subsanación llena o no los requisitos que la norma adjetiva dispone. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos jurídico doctrinarios expuestos por este Tribunal ad quem procede quien sentencia a reponer la causa al estado en que el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie si se subsanó correctamente o no la cuestión previa declarada con lugar por el mencionado Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2004, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Como corolario de lo señalado, se revoca el fallo recurrido, proferido por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Septiembre de 2004, corrigiéndose el procedimiento de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social antes citada y con arreglo al debido proceso, garantía constitucional prevista en nuestro derecho positivo.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida, proferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Septiembre de 2004, en la que declaró Con Lugar la Demanda Incoada por el Ciudadano H.O.C.R., por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la firma Mercantil denominada “Productos Alimenticios Nelly’s S.A”., se repone la causa al estado se pronuncie si se subsanó correctamente o no la cuestión previa declarada con lugar por el mencionado Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2004, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, e indique por auto expreso el estado procesal a seguir en la litis, a los fines de salvaguardar el debido proceso, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 14 de mayo del año 2004, así como la sentencia recurrida. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado N.R.V.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de Septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie si se subsanó correctamente o no la cuestión previa declarada con lugar por el mencionado Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2004, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, e indique por auto expreso el estado procesal a seguir en la litis, a los fines de salvaguardar el debido proceso, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 14 de mayo del año 2004, así como la sentencia recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La…………………

Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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