Decisión nº 232 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía treinta (30) de enero del año dos mil ocho 2008

Acta

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000306

PARTE ACTORA: J.H.L.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.232.400

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.V. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el números Nº 27.864.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE ( UMC)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.J.H.G.. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el números Nº 77.205.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete (2007) interpuesta por el ciudadano: J.H.L.M., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE. Por diferencia de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenándose en consecuencia la notificación de la accionada y oficiándosele a la Procuraduría General de la Republica, notificación y oficio estos que se evidencia a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la Representación de la accionada solicita al Tribunal la Declinatoria de competencia por cuanto este Tribunal no es competente para dirimir la presente controversia.

A tal efecto considera quien suscribe de superlativa importancia pronunciarse sobre este alegato; así tememos las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el ciudadano: J.H.L.M. en su libelo de demanda que en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil uno (2001) comenzó a prestar servicios personales y bajo la relación de dependencia y subordinación para la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE ( UMC) desempeñando el cargo de Profesor por horas, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006) fecha esta en que no se renovó el contrato para el siguiente semestre por lo cual demanda por diferencias de Prestaciones Sociales.

Ante esta demanda el Apoderado Judicial de la parte accionada una vez iniciada la Audiencia Preliminar, solicitó mediante escrito de cuatro (04) folios útiles, la declinatoria de competencia de la presente acción, en virtud de que la relación laboral que mantuvo el actor con la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fue de “docente universitario especial”, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 literal “C” de la Ley de Universidades, en concordancia con el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que solicitan la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

DE LA COMPETENCIA

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso

Es de superlativa importancia para quien decide, señalar que las normas del Derecho Laboral son de eminente orden público, no solamente por que así este previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por que en las normas del Derecho Sustantivo o Adjetivo del Derecho Laboral, de ordinario está interesada la Sociedad, y es por ello que importa al orden público.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma esta que constituye el cimiento del Debido Proceso, dentro del cual , existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales los cuales se han definido como aquellos que han sido creado por la Ley con anticipación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, encontrándose este investido de jurisdicción y de competencia, con anterioridad al hecho generador del Juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debemos entender por Juez Natural:

Decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A., Exp. No. 00-0520).

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Esta misma sala sostiene sobre el Juez Natural lo siguiente:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

… (Omissis)…

6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, en fecha 24 de marzo de 2000, se estableció:

…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… (Omissis)

.

Una vez señalado lo anterior debemos referirnos a aquellas acciones o reclamaciones intentadas por un personal Docente contra una Universidad a la cual haya prestado servicios.

En tal sentido tenemos las siguientes decisiones emitidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia 47 de fecha 21 de Septiembre de 2000

Al respecto, el tratamiento que la jurisprudencia patria ha otorgado a las Universidades Nacionales, es el mismo, en lo que respecta a las normas de competencia, que el otorgado para los Institutos Autónomos, de manera que se le atribuye a la Corte Primera, la competencia residual, para conocer de los recursos contra los actos administrativos emanados de las Universidades Nacionales.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, como en el auto de fecha 1 de julio de 1997 (Macrina R.G. contra la Universidad Centro Occidental L.A.), ha dejado sentado el siguiente criterio:

"Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 2 de agosto de 1994 (Caso: J.Q. vs. Universidad del Zulia), estableció en relación con los distintos regímenes aplicables al personal de las Universidades Nacionales, tres modalidades distintas, a saber:

a)Como obreros: en tal caso estarán regidos en sus relaciones con la Universidad por la Ley del Trabajo, tal y como lo dispones el artículo 6º de la citada norma, y como lo acuerda el ordinal 6º del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que exceptúa de su aplicación a los obreros contratados en tal carácter; y

  1. El personal docente y de investigación: quienes se rigen en sus relaciones con las Universidades por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa... (Omissis).

  2. Los empleados administrativos: quienes rigen sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa'.

Examinados los argumentos de los jueces en conflicto, esta Sala considera que tratándose de una demanda interpuesta por una docente contra una Universidad Nacional, el conocimiento de la presente acción compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de la competencia residual atribuida a dicha Corte, en razón de que el artículo 5º, ordinal 5º, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de sus disposiciones a "los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades nacionales..." (Negrillas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito se desprende que independientemente de la cuantía y la naturaleza de la acción, toda reclamación o demanda que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual este adscrito, será materia comprendida dentro de la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa ha determinado su competencia cuando de trata de controversias relativas al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la supuesta relación que existe entre un profesor y una Universidad y así tenemos:

Ante ello se impone para esta Sala Político-Administrativa observar, que en el caso de autos existen elementos que vinculan el juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, ya que la controversia se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la supuesta relación funcionarial que existía entre el actor y la Universidad de Oriente, Núcleo Ciudad Bolívar, pues el accionante era supuestamente docente adscrito a dicha Casa de Estudios; circunstancia que en criterio de esta Sala evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa.

SUBRAYADO DEL TRIBUNAL

Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2003

…La competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía:

"La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

...omissis...

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

.

Por ultimo la Sala Constitución sostiene:

De la audiencia oral llevada a cabo en esta causa el 29 de febrero de 2000 y, tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario, y que por su actividad tenía un régimen especial diverso al laboral y al de la carrera administrativa, el cual correspondía conocerlo en el ámbito jurisdiccional, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien sí era el juez natural para el personal docente universitario, ya que los litigios derivados de la relación de derecho público de esa actividad fue asignada a dicho tribunal. “SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.”

Vemos como ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido que toda acción o reclamación, sin importar su cuantía o naturaleza, que realice un funcionario docente contra la Universidad a la cual haya prestado servicio, es materia comprendida dentro de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aplicándose a tal efecto la legislación laboral ordinaria para los mismos dado a que su relación laboral está regulado por un régimen especial de empleo público, distinto incluso al contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La competencia por la materia en cuanto al derecho laboral ordinario, se encuentra atribuida por la misma Ley a los Tribunales Laborales y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de los principios constitucionales del Juez natural y de la especialidad de la materia, al establecerse en reiteradas decisiones y por distintas salas que en lo que respecta a la relación laboral existente entre los docentes universitarios y las universidades, debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de un régimen especial y específico que si bien puede diferir del régimen general aplicable a los funcionarios públicos, no obstante, no escapa de ser una relación de empleo público o funcionarial dado el servicio que presta el docente a la Universidad y a la comunidad.

En tal sentido, estima esta sentenciadora que los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico, siendo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia artículo 185, ordinal 3° al cual hemos hecho mención dentro de la Decisiones antes señaladas.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que, al tratarse el caso de autos de una solicitud de diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesto por un docente contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual en el dispositivo del fallo se declinará la Competencia Y. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales fue intentada por el ciudadano: J.H.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.232.400 contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE ( UMC) SEGUNDO: Se declina la Competencia para conocer del presente caso al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo que, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes soliciten la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenará la remisión del presente expediente.TERCERO: La presente decisión no prejuzga sobre los presuntos derechos que aduce tener el actor. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no habrá Condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero del 2008. 197° y 148°

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

GIOCONDA CACIQUE SECRETARIO

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En este mismo día se publicó y registro la anterior decisión

SECRETARIO

Abg. MAGJOHLY FARIAS

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