Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.411

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTES: H.J.M.A., N.J.A.D.M. y P.J.G.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.141.310, V-3.720.810 y V-11.053.875, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: DILLA SAAB SAAB, ANIBAL ROJAS, PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y G.T.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.142, 118.391, 15.012 y 67.424, respectivamente.

DEMANDADA: J.C.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.892.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAYULY SEIJAS DE RODRIGUEZ y NOADIT R.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.373 y 55.296, respectivamente.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana J.C.M.M., asistida por la abogada MAYULY SEIJAS DE RODRIGUEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentaran en su contra los ciudadanos H.J.M.A., N.J.A.D.M. y P.J.G.M.A..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 26 de julio de 2007 por la abogada Dilla Saab, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos H.J.M.A., N.J.A.d.M. y P.J.G.M.A. en contra de la ciudadana J.C.M.M., la cual fue admitida en fecha 13 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

Por diligencia del 8 de noviembre de 2007, la demandada, ciudadana J.C.M.M. se da por citada en el presente juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia, sobre cuya admisión se pronunció el tribunal mediante auto de esa misma fecha.

El 04 de diciembre de 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 04 de diciembre de 2007 la parte demandada presente escrito de argumentaciones.

El 06 de febrero de 2008 la parte demandada presenta escrito que denomina de conclusiones.

En fecha 5 de junio de 2008, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 5 de agosto de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 25 de septiembre de 2008.

El 3 de octubre de 2008, este juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes de la emisión de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia.

El 11 de noviembre de 2008, se recibe nuevamente el expediente en el juzgado a quo. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, la parte demandada apeló de la decisión dictada mediante diligencia del 19 de marzo de 2009, siendo oída dicha apelación por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 25 de marzo de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó nuevamente en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 5 de junio de 2009, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

De seguidas pasa es instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

La parte actora alega en su libelo de demanda que son copropietarios de un inmueble constituido por una casa quinta, Nº 164-61, parcela Nº 77-6, manzana Nº 77, ubicada en la quinta sección de la urbanización Trigal Norte, avenida Atlántico, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual fue arrendado en fecha 15 de mayo de 2002 por la ciudadana N.A. de Millán al ciudadano N.T.S., persona con la cual suscribió también una opción de compraventa por el inmueble, sustituyendo la negociación original a manera de renovación de la misma y a solicitud del opcionante comprador, en dos oportunidades, dado que las respectivas negociaciones no se perfeccionaban, siempre por causas imputables a éste último, y adicionalmente afirma que comenzó a incurrir en retrasos en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el caso fue remitido a un escritorio jurídico para su solución, llegando las partes al acuerdo de que el anterior arrendatario y opcionante comprador cancelaría la respectiva deuda, poniéndose al día en el pago del canon de arrendamiento y que se pondría fin a la relación arrendaticia, que los propietarios suscribirían con él la última opción de compraventa por el inmueble, pero que para garantizar al opcionante comprador que su permanencia en el inmueble no sería perturbada durante la duración de la opción, precedentemente al nuevo y definitivo contrato de opción de compra, se otorgaría en la misma fecha un contrato de arrendamiento con la misma duración de seis meses con la persona que junto con él habitaba el inmueble.

Que como consecuencia de lo anterior los demandantes suscribieron con la ciudadana J.M.M. un contrato de arrendamiento, otorgado el 8 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 51, tomo 38, desprendiéndose del mismo que el canon mensual de arrendamiento se pactó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), su duración se pactó en seis meses y que el incumplimiento de la arrendataria en su obligación de desocupar y entregar el inmueble al vencimiento del término contractual generaba por concepto de cláusula penal una indemnización diaria de cinco unidades tributarias por cada día de atraso.

Sostiene que la arrendataria comenzó a incurrir en retraso en el pago del canon de arrendamiento, teniendo que ser pasado el caso nuevamente a cobranza a través de abogados, quienes erradamente emitieron los respectivos recibos a nombre del anterior arrendatario. Expirado el término contractual, en fecha 8 de septiembre de 2006, se le notificó a la arrendataria que, en razón de lo convenido, no se le renovaría el contrato, solicitándole la desocupación y entrega del inmueble, a lo cual se negó, con lo cual procedía a hacer uso de la prórroga legal que le correspondía, pero dejando de cancelar la mensualidad correspondiente a dicha prórroga, dejando de cancelar la primera y consignándolas posteriormente de manera extemporánea, consignando en un mismo acto las mensualidades que identifica como noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, y que corresponden a los períodos mensuales comprendidos entre los días 8 de octubre y noviembre de 2006, noviembre y diciembre de 2006, diciembre 2006 y enero de 2007, enero y febrero de 2007, febrero y marzo de 2007, señalando que tal permanencia y pago se imputó a la prórroga legal que le correspondía, pero aún habiendo expirado en fecha 8 de marzo de 2007 la prorroga legal, la arrendataria se niega a desocupar y entregar el inmueble y a cancelar la cláusula penal contractualmente pactada.

Fundamenta su pretensión en los artículos 38, literal a) y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1167, 1257, 1258, 1264, 1269, 1271, 1274, 1276, 1594, 1595 y 1599 del Código Civil.

Por las razones expresadas demandan a la ciudadana J.M.M. para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal, por los siguientes conceptos:

• Cumplir con su obligación legal y contractual de entregarles el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, solventes de los servicios y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió;

• Pagarles la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la mensualidad comprendida entre los días 8 de septiembre y 8 de octubre de 2006;

• Pagarles la cantidad de veinticinco millones novecientos sesenta y seis mil ochenta bolívares (Bs. 25.966.080,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, cantidad que deriva de multiplicar por cinco la unidad tributaria, fijada en esa fecha en la cantidad de Bs. 37.632, que totaliza la cantidad de Bs. 188.160, o sea, la cantidad pactada como penalidad diaria por la mora en la entrega del inmueble que a su vez multiplica por 138 días transcurridos entre el 8 de marzo y el 24 de julio de 2007, ambos inclusive;

• Pagarles el equivalente en bolívares de la referida penalidad diaria, o sea, Bs. 188.160, por todos los días que transcurran entre el 25 de julio de 2007 y la fecha de efectiva entrega, así como la indexación de las cantidades antes expresadas en base al valor de unidad tributaria al momento de su pago;

• Pagar las costas del procedimiento, prudentemente calculadas por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alega como punto previo la falta de estimación de la pretensión que afirma no fue realizada en el libelo de demanda, contenida como vicio procesal en el artículo 346, ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo alega la falta de cualidad e interés de los demandantes, argumentando que éstos reconocen el derecho de propiedad que acompaña al ciudadano N.T.S., por lo que sostiene que al haberse perfeccionado ese contrato bilateral, con la simple manifestación de voluntad legítimamente manifestada, los anteriores propietarios pierden la cualidad y el interés de intentar una acción por la vía especial arrendaticia, pues en un instrumento que afirma acompañar a la contestación se evidencia que los demandantes manifestaron recibir las cantidades de dinero que allí se indican, como pago o abono con ocasión de la venta que se le hace al ciudadano N.T.S., quien a su juicio, es ahora el arrendador, por cuanto los demandantes se desprenden de todas las acciones y derechos que podían reclamar con ocasión a la relación contractual que en ese momento en que se otorgan los instrumentos fenece, por lo que el ciudadano N.T.S. pagó en su totalidad tanto el monto que corresponde a la compra venta así como unos intereses pactados en forma verbal, por lo que afirma ya no ser inquilina de los demandantes por haber estos transmitido la propiedad del inmueble.

Que la ciudadana N.A. de Millán se abroga la condición de propietaria del inmueble objeto de la controversia en representación de la sucesión, por lo que alega “el hecho incierto de propiedad absoluta del inmueble (…), que ella manifiesta tener o poseer, es así como la identificada codemandada, realiza las primeras relaciones contractuales primarias y que ocasionan esta demanda, haciendo uso de argucias y engaños procesales que la hacen convertirse en un elemento procesal falto de lealtad procesal”.

Que el demandante señala en el libelo que le aconseja al cliente suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la demandada, siendo ésta última persona distinta al arrendatario anterior, y a quien le correspondía su derecho a fungir como arrendatario, “violentando las normas referentes al contrato y la preferencia que se tenga para celebrarlo”, argumentando que los codemandantes no son arrendadores de la demandada, no son propietarios del inmueble, por lo que la cesación de pagos se produjo con respecto a ellos, y luego de pagarles varias mensualidades por medio de consignaciones arrendaticias, una vez que el propietario nuevo, ciudadano N.T., le demuestra su condición de propietario del inmueble, se produce la cesación de pago respecto de los anteriores propietarios.

Que los demandantes pretenden el pago de cánones insolutos que afirman se le deben por ser propietarios del inmueble, sin embargo señala que de un conjunto de instrumentos que anexa a su escrito de contestación se evidencia que la ciudadana N.A. de Millán recibe varias cantidades de dinero por concepto de abono a la compra del inmueble, lo que en su decir, es un reconocimiento de que se perfeccionó un contrato de venta que elimina cualquier derecho de demandar mensualidades insolutas, por lo que evidentemente no tiene cualidad o interés para demandar por no ser la demandada su arrendataria.

Por las razones expresadas solicita que la demanda se declare sin lugar por no existir correspondencia entre la pretensión de los codemandantes y los hechos que dan origen a la acción.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 8 al 15 del expediente, promueve instrumento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 5, folio 13, del protocolo primero, tomo 2, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un instrumento público, quedando evidenciado de su contenido la adquisición del inmueble controvertido por parte del ciudadano H.M.A., causante de los demandantes.

Cursante al folio 16, promovió copia certificada acta de defunción del ciudadano H.M.A., expedida por la entonces Prefectura de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 1994. Este instrumento es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, al tratarse de un instrumento expedido por un funcionario público competente, observándose de su contenido que el ciudadano H.M.A. falleció el 9 de mayo de 1985.

Cursante a los folios 17 al 36 del expediente, promovió planilla de liquidación y certificación de solvencia de impuesto sucesoral expedida por la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda de fecha 6 de noviembre de 1985, correspondiente al ciudadano H.M.A., causante de los demandantes, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, al tratarse de un instrumento expedido por un funcionario público competente, observándose de su contenido que entre los bienes del causante se encuentra indicado el inmueble objeto de la presente controversia.

Marcado C y cursante a los folios 37 al 40 del expediente, produjo en original instrumento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el Nº 51, tomo 38, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el mismo contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se demanda.

Marcado D y cursante a los folios 41 al 59 del expediente, produjo copia fotostática simple de expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 7637, llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, observándose de su contenido que la ciudadana J.M., parte demandada en el presente juicio realizó un conjunto de consignaciones en favor de los hoy demandantes, con ocasión al pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato objeto de la presente controversia, tales consignaciones fueron realizadas en la siguiente forma: en fecha 7 de marzo de 2007, consignó el pago correspondiente al mes de noviembre de 2006; el 13 de marzo de 2007, el canon correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007; y finalmente en fecha 27 de marzo de 2007, el canon correspondiente al mes de febrero de 2007.

En el lapso probatorio consignó instrumento denominado “Anexo 1”, contentivo de extractos de decisiones dictadas por diversos tribunales de la república, las cuales no aprecia este sentenciador por cuanto no constituyen un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, sino en todo caso fundamentos jurídicos para la resolución de la controversia planteada.

Marcados “I-1” e “I-2” y cursantes a los folios 107 y 108 del expediente, promovió en originales recibos de pago expedidos por N.J.A.d.M. a favor del ciudadano N.J.T., quien no es parte en el presente juicio, tales documentos se aprecian conforme al artículo 1370 del Código Civil y de su contenido se desprende que la ciudadana N.J.A. de Millán recibió del ciudadano N.J.T.S., la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares y posteriormente recibió la cantidad de treinta y siete millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares, ambos pagos por concepto de abono a la compra del inmueble objeto de la presente controversia, siendo el monto total de la negociación la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares..

Asimismo produjo marcado “II-1”, promovió copia fotostática simple de recibo de pago expedido a favor del ciudadano N.J.T., quien no es parte en el presente juicio. La parte promovente instó asimismo la prueba de exhibición para que la parte demandada exhibiera el original de este instrumento argumentando que se encontraba en su poder, sin embargo, tal medio de prueba fue declarado inadmisible por el tribunal de primera instancia, quedando firme la decisión por cuanto no se ejercieron recursos en su contra y resultando una copia simple de un instrumento privado la misma no puede ser apreciada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación a la demanda promovió la parte demandada marcadas A, B, C y D, recibos de pago expedidos por la ciudadana N.A., a favor del ciudadano N.J.T., quien no es parte en el presente juicio, estos documentos privados fueron impugnados y desconocidos por la parte actora y como quiera que la demandada no probó su autenticidad los mismos no pueden ser apreciados, conforme lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, invocó la parte demandada el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley procesal, y en tal virtud no se le concede valor probatorio.

En el capítulo segundo, ratificó el valor de los instrumentos consignados junto al escrito de contestación a la demanda, marcados A, B, C y D, los cuales ya han sido analizados por este juzgador por lo cual se reitera lo establecido anteriormente.

En el capítulo tercero promueve un conjunto de alegatos que no constituyen ningún medio de prueba, por lo que no arrojan valor probatorio alguno.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decide preliminarmente la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada por existir, en su decir, un defecto de forma que consiste en la falta de estimación de la demanda.

Constata este juzgador que la pretensión del demandante contiene varios puntos que en definitiva no están sumados para determinar el valor de la demanda.

Al respecto el tratadista Ricardo Henríquez Las Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I mantiene el siguiente criterio: “Si el actor no estima en absoluto el valor de la demanda, el demandado no puede oponer la 6º cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ya que el ordinal 4º del artículo 340 no manda determinar el valor de la demanda. La consecuencia del tal omisión puede ser la inadmisibilidad del recurso de casación.”

La jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J. mantiene el criterio que el demandante que omite estimar el valor de su demanda, siendo esta apreciable en dinero, debe cargar con las consecuencias de su falta, respecto a que limita las costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios del apoderado de la parte contraria, ya que estos conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se calculan en base a un porcentaje del valor de lo litigado e igualmente debe cargar con las consecuencias de su falta respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación.

En base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, este juzgador se ve forzado a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por faltar la estimación de la misma, Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de contestar la demanda la ciudadana J.M. alega la falta de cualidad e interés de los demandantes, por haber estos transmitido la propiedad del inmueble, afirmando ya no ser inquilina de los demandantes. Siendo ahora su arrendador el ciudadano N.T.S., por lo que la cesación de pagos se produjo con respecto a ellos una vez que el propietario nuevo, ciudadano N.T., le demuestra su condición de propietario del inmueble.

La falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio opuesta por la demandada, constituye una defensa de fondo a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye a la parte demandada la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, los únicos medios de prueba promovidos por la demandada fueron los recibos de pago expedidos por la ciudadana N.A. a favor del ciudadano N.J.T., que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda marcadas A, B, C y D y estos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, sin que la demandada cumpliera su carga procesal de probar su autenticidad, lo que determinó que los mismos no fueron apreciados por este sentenciador, sin embargo, la parte demandante promovió en originales marcados “I-1” e “I-2” cursantes a los folios 107 y 108 del expediente, recibos de pago expedidos por N.J.A. de Millán a favor del ciudadano N.J.T., los cuales en virtud del principio de la comunidad de la prueba son apreciados por este juzgador y de su contenido se desprende que la ciudadana N.J.A. de Millán recibió del ciudadano N.J.T.S., la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares y posteriormente recibió la cantidad de treinta y siete millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares, ambos pagos por concepto de abono a la compra del inmueble objeto de la presente controversia, siendo el monto total de la negociación la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares.

Quedó demostrado en el expediente la existencia de unos abonos, para la compra del inmueble objeto de la presente controversia, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo de compraventa, toda vez que esos abonos sumados no llegan al monto total de la negociación.

Al efecto los artículos 1920 ordinal 1º y 1488 del Código Civil exigen como presupuesto para la formalidad y tradición de los inmuebles vendidos, el registro de las escrituras, circunstancia que no consta a los autos. Por el contrario, el instrumento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 5, folio 13, del protocolo primero, tomo 2, el cual fue apreciado, demuestra la adquisición del inmueble controvertido por parte del ciudadano H.M.A., prueba que adminiculada con la copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.M.A., expedida por la entonces Prefectura de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 1994, también apreciada por este sentenciador y la planilla de liquidación y certificación de solvencia de impuesto sucesoral expedida por la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda de fecha 6 de noviembre de 1985, correspondiente al ciudadano H.M.A., causante de los demandantes, quedó palmariamente demostrado que el inmueble objeto de la presente controversia es propiedad de los demandantes, razón suficiente para desestimar la excepción de la demandada respecto a la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio, Y ASI SE DECIDE.

La ciudadana J.M.M. en su escrito de contestación a la demanda expresamente señala: “…y los mas importante es que la cesación del pago se produce con respecto a ellos y luego de pagarles por vía de las consignaciones arrendaticias, varias mensualidades, como lo alegan en el escrito libelar, hecho en el cual convengo, una vez que el propietario nuevo…”

Quedó convenido en la contestación de la demanda y en consecuencia como hechos no controvertidos excluidos del debate probatorio: la existencia de la relación arrendaticia; los pagos por vía de la consignación arrendaticia y la cesación del pago del canon de arrendamiento.

El contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda se inició el 08 de marzo de 2006 y fue celebrado por un tiempo determinado de seis meses conforme a su cláusula segunda, vale decir, expiró el 08 de septiembre de 2006. A partir de esta fecha comenzó a transcurrir un lapso de seis meses correspondientes a la prórroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia el 08 de marzo de 2007 el arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado, esto conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

Encontrándose vencidos el término del contrato de arrendamiento y la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, se hace procedente la pretensión del actor respecto a la entrega del inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.

La cesación de pagos como hecho no controvertido y excluido del debate probatorio hace procedente que la demandada pague a los demandantes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por la mensualidad comprendida entre el 08 de septiembre de 2006 al 08 de octubre de 2006, Y ASI SE DECIDE.

La cláusula segunda del contrato de arrendamiento señala:

“El término de este contrato de arrendamiento es de SEIS meses (06) este tiempo sólo podrá ser prorrogable por mutuo acuerdo entre las partes contratantes mediante acto llevado ante la respectiva notaría, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento, al término del cual “LA ARRENDATARIA” deberá desocupar el inmueble y entregarlo sin necesidad de ningún tipo de requerimiento. Es entendido que si se incumpliese la obligación anterior no habrá tácita posible reconducción y “EL ARRENDAYARIO” deberá pagarles (sic) a “LOS ARRENDADORES”, por cada día de atraso y por concepto de Cláusula Penal, una cantidad equivalente al valor que para ese momento tenga CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS…”

Como quiera que la demandada tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado el 08 de marzo de 2007 y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite que las partes establezcan cláusulas penales al establecer: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.” Resulta procedente que la demandada pague a los demandantes la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 25.966,08) monto equivalente a cinco unidades tributarias diarias por los ciento treinta y ocho días transcurridos entre el 09 de marzo al 24 de julio de 2007 ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en base al razonamiento anterior, se hace procedente que la demandada pague a los demandantes la penalidad prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de cinco unidades tributarias, equivalente en bolívares a ciento ochenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 188,16) por cada día que transcurra entre el 25 de julio de 2007 hasta la fecha de efectiva entrega del inmueble, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.C.M.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 5 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentaran los ciudadanos H.J.M.A., N.J.A.D.M. y P.J.G.M.A. contra la ciudadana J.C.M.M. y que ordenó a la parte demandada: 1) Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas , solvente de todos los servicios inherentes al mismo y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió; 2) Pagar a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la mensualidad correspondiente al 08 de septiembre de 2006 al 08 de octubre de 2006; 3) Pagarle a los demandantes la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 25.966,08) por concepto de indemnización por daños y perjuicios contractualmente pactados; 4) Pagarle a los demandantes el equivalente en bolívares de la penalidad, o sea, ciento ochenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 188,16) multiplicado por todos los días que transcurran entre el 25 de julio de 2007 hasta la fecha de efectiva entrega del inmueble; 5) condenó en costas a la parte demandada y ordenó una experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.411

JM/MP/luisf.-

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