Decisión nº 47 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000060.

PARTE DEMANDANTE: J.H.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.212.149, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: ZURICH ANDRADE, GIAPIERO GALLARDO, E.A. y G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.407, 103.055, 77.687 y 107.532, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de mayo de 1992, bajo el Nro. 30 del Tomo 5-A, Sgdo. Trimestre, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.326, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano J.G.R., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 09 de agosto de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano J.G.R., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A.-

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 18 de septiembre de junio de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que el juzgador a quo no valoró correctamente varias pruebas, y que determinó que no había pago prorrateado de las prestaciones sociales y de las utilidades cuando de los recibos de pago se observa que existe un excedente en cuanto a la labor ejecutada, que de una operación matemática se observa que ese excedente en el pago de la labor ejecutada corresponde al pago de los conceptos de prestaciones sociales, utilidades y ayuda de ciudad, que en los campos petroleros existe la costumbre que a los empleados ocasionales se les paga dichos conceptos en forma prorrateada y que esa costumbre se ha convertido en Ley, y que así debe ser declarado por este tribunal, que aún cuando en lo recibos de pago no se evidencia el pago prorrateado de los conceptos laborales el juez debe revisar la cantidad de dinero pagada por labor ejecutada y el excedente debe computarse como el pago prorrateado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que sus puntos de apelación son tres: el primero relacionado con el salario, puesto que el juzgador a quo tomó el salario diario y lo dividió entre 28 días cuando lo correcto era dividirlo entre 20 días en virtud de la labor ocasional del actor, el segundo punto de apelación está relacionado con la alícuota de bono vacacional puesto que la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 08 establece que para calcular este concepto se debe tomar en cuenta las últimas 06 semanas y no las últimas 04 cuatro como determinó el a quo, el tercer punto de apelación esta relacionado con las utilidades por que dicho concepto debe ser computado de acuerdo a lo devengado por el trabajador durante el ejercicio económico de toda la relación laboral, en consecuencia solicitó que fuera declarada con lugar la presente apelación.-

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por ambas partes, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano J.G. que en fecha 10 de enero de 2005 inició relación laboral con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., prestando sus servicios para esta empresa en calidad de Chofer Especial de Vehículos de treinta (30) toneladas en las instalaciones de la empresa PDVSA Petróleo y Gas con los camiones de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., la cual presta sus servicios en calidad de contratista, participando en las siguientes labores; achique de crudo o petróleo en las estaciones de flujo C:34 en Tía Juana, en el muelle de La Salina, en el Patio de tanques de La Salina, en el Patio de tanques Ulé, Muelle Tía Juana, Muelle Bachaquero; en los Taladros PDV-54; PDV-34 y PDV-55 ubicadas en Mene Grande; también achicando petróleo en los distintos pozos del área de Mene Grande, así como prestado servicios en las estaciones Barúa 5, Motatán 1, Motatán 2 y Motatán 3; dicha labor de achique consistía en la conducción de vehículos de treinta (30) toneladas (gándolas) y llegar al punto de achique para la recolección del crudo derramado y el lodo contaminado, Cuando se llegaba al punto de achique su labor consistía en preparar y operar el equipo de succión del camión, una vez llena la gándola conducirla hasta la Planta de Procesamiento SOLMICO que presta su servicio a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) como receptora de los desechos que arrojan dichas perforaciones y vaciar el producto de la recolección en la planta cuando el producto recolectado era lodo y crudo contaminado, o en su defecto a las instalaciones de bombeo o flujo cuando el producto recolectado era crudo limpio recuperable. Ejecutando dicha actividad permaneció hasta el día 11 de diciembre de 2005 con un horario variado según el rote de jornadas diurnas (7:00 a.m. a 3:00 p.m.) mixta (3:00 p.m. a 11:00 p.m.) y nocturna (11:00 p.m. a 7:00 a.m.) de lunes a viernes laborando en ocasiones horas extraordinarias, inclusive los sábados, domingos y feriados, en calidad de trabajador ocasional, pues la jornada de trabajo no concluía hasta completar la labor asignada. La relación de trabajo tuvo una duración de ocho (08) meses y veinticinco (25) días permaneciendo constante como trabajador ocasional lo que totalizan la cantidad de doscientos ochenta y cinco días (285) días de labor como días efectivamente laborados y de descanso: Pero es el caso que la patronal lo retira de sus labores sin darle ninguna explicación y sin el pago de sus prestaciones sociales, es por ello reclama los conceptos de la Convención Colectiva Petrolera con base a un Salario Básico de Bs. 32.281,50 conforme al tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007; un Salario Normal de Bs. 57.724,21 integrado por lo devengado en las CUATRO (04) últimas semanas que se acerquen a un mes efectivamente laborado, a saber del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005, del 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005, del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de diciembre de 2005 y del 05 de diciembre de 2005 al 11 de noviembre de 2005; y un Salario Integral de Bs. 81.447,81 obtenido al adicionar al Salario Normal o Promedio antes señalado las alícuotas correspondientes por Utilidades y Bono Vacacional a razón de Bs. 19.239,48 y Bs. 4.477,11, respectivamente, en tal sentido reclama el pago de los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4). PREAVISO; 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7). TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA; 8). UTILIDADES; 9). EXAMEN PRE – RETIRO; y 10). PENALIZACIÓN POR RETARDO; los cuales se traducen en la suma total de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.396.363,82). Solicitó que se exija a parte perdidosa el pago de la condenatoria en costas procesales, además de los honorarios profesionales de los abogados estimados prudencialmente en un 30% del monto de la presente demanda, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada manifestó que ciertamente el demandante ciudadano J.G.R. prestó servicios como chofer para la demandada desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 11 de diciembre de 2005 cuya actividad estuvo amparada por el régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera para la fecha 2005-2007 ya que la beneficiaria de dicha labor fue la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y por consiguiente encaja perfectamente en la descrita en el tabulador del contrato citado; con la particularidad de que el trabajador fue ocasional y no permanente, otorgándole tal categoría la forma en que se ejecutó el servicio a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), es decir que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no solicitó continuamente y permanentemente la prestación del servicio, pues se reservó el derecho de solicitar el mismos servicio a otras contratistas a través de órdenes de trabajo diarias, entre ellas: TUBO SERVICIOS C.A., TRANSPORTE LARUSSO C.A., TRANSMOLERO C.A., SERVICIOS DABAJURO C.A., MENRI C.A., BOPE C.A. y POSADA & SANDREA C.A. siendo esta la razón por la que dichos contratos fueron denominados contrato de servicio eventual de movilización e izamiento de equipos y materiales para operaciones terrestres – paquetes A-B-C-D-E, plasmados en los contratos Nros. 4600013204 y 4640002705, respectivamente; los trabajadores que prestaron servicios para estos contratos fueron necesariamente trabajadores eventuales en relación a la manera eventual en que prestó o ejecutó el servicio a los cuales se les cancelaba día a día además del salario básico establecido en la Convención Colectiva Petrolera, sus utilidades diarias y el prorrateo diario de sus prestaciones sociales a los fines de dar cumplimiento a la Garantía Mínima de los diez (10) días por mes laborado, exigida en la Cláusula Nro. 69; tal y como efectivamente les fue cancelado semanalmente los siguientes conceptos: 1) Salario Básico = Bs. 32.281,50; 2) Utilidades diarias = Bs. 10.759,42; 3) Prorrateo de sus Prestaciones Sociales diarias = Bs. 10.652,89; 4) Indemnización Sustitutiva de Vivienda = Bs. 4.000,00; y 5) Bonificación por guardia nocturna o mixta trabajada; de la sumatoria de los conceptos antes determinados se obtenía la suma global de Bs. 57.724,21, que la patrona denominó Salario Integral, sin plasmar la respectiva discriminación de los conceptos que le componen, que los conceptos que eran cancelados erradamente por concepto de Salario Integral no se corresponden con lo que se conoce en la práctica forense laboral, ni puede ser asimilado a lo que el demandante denomina Salario Promedio ni Salario Normal, por cuanto no la Indemnización Sustitutiva de Vivienda y adelantos diarios de Utilidades y Prestaciones Sociales, no se toman en cuenta para su determinación. Igualmente reconoció que el demandante ciudadano J.G.R. prestó servicios como chofer para la demandada desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 11 de diciembre de 2005 cuya actividad estuvo amparada por el régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera para la fecha 2005-2007, que laboró en calidad de ocasional en guardias rotativas, diurnas, mixtas y nocturnas, y aunque realmente no laboró efectivamente los doscientos sesenta y cinco (265) días que alega el demandante, cierto es que le cancelaron ese total de días, debido a que muy a pesar de que la Cláusula Nro. 54 de la Contratación Colectiva Petrolera, establece que al haber cumplido con un total de TRES (03) jornadas semanales, se les deben cancelar los DOS (02) descansos legal y contractual, sólo cuando presenten justificativo médico; por temor a las amenazas de paralizar las labores, la patronal se vio obligado a pagar los referidos descansos, aunque nunca presentó tal justificativo médico. Admitió que el actor haya acumulado un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días; así como también que devengara un Salario Básico de Bs. 32.281,50. Con relación al cobro de la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), manifestó que es bien sabido que la misma no es administrada por las contratistas, sino que es un beneficio que lo administra y otorga directamente PDVSA, tanto a sus trabajadores directo como al de las contratistas, siempre que sean trabajadores permanentes y aparezcan en sus sistemas y, más aún, en ningún momento recibió suma alguna por este concepto a los fines de que les fuera entregado a los trabajadores, por cuanto los contratos Nros. 4600013204 y 4640002705, bajo los cuales laboró el demandante se consideraron y cancelaron bajo la estructura costo-labor por día laborado, lo que significa que aún cuando para ella dicho pago significaba un desembolso personal que no será retribuido por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), le oferta el pago del valor de las mismas por el tiempo laborado. Negó que haya despedido al ciudadano J.H.G.R. en fecha 11 de diciembre de 2005, pues lo cierto es que la beneficiaria Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) dejó de solicitar los servicios a través de las órdenes de trabajo o servicio que emitía, por un prolongado tiempo, el cual evidentemente no toleró el demandante y no se presentó más a las puertas de la Empresa. Rechazó que el accionante tenga derecho a un Salario Normal de Bs. 57.724,21, ya que, este monto aunque aparece reflejado en los recibos de pago salarial, comprende la sumatoria los conceptos de 1). Salario Básico = Bs. 32.281,50; 2). Utilidades diarias = Bs. 10.759,42; 3). Prorrateo de sus Prestaciones Sociales diarias = Bs. 10.652,89; y 4). Indemnización Sustitutiva de Vivienda = Bs. 4.000,00; sólo que por desconocimiento no los discriminó y los denominó o titulo Salario Integral; aduciendo por su parte que el verdadero Salario Normal demandante es por la suma de Bs. 34.558,27. Contradijo que al actor le corresponda un Salario Integral de Bs. 81.447,23, en virtud, de que lo legal es por la suma de Bs. 49.715,59, que resulta de sumar a su Salario Normal las alícuotas de Bono Vacacional de Bs. 4.483,54 más la alícuota de Utilidades de Bs. 10.873,78. Negó y rechazó la procedencia en derecho de los montos reclamados en base al cobro de 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4). PREAVISO; 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7). UTILIDADES y 8). PENALIZACIÓN POR RETARDO; por cuanto deben deducirse los adelantos recibidos por concepto de Utilidades y Prorrateo de Prestaciones Sociales, aunado a que los Salarios Normal e Integral utilizados para su cálculo no se encuentran ajustados a derecho. En cuanto al retardo reclamado, señaló que el mismo no procede, ya que la patronal no se ha negado a cancelar lo que realmente se le adeude, tal y como quedó expuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, sino que el demandante se ha negado a aceptar las cantidades que realmente le corresponden y que hoy nuevamente le oferta. Negó y rechazó por ser del todo falso que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 21.396.363,82, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, lo cierto es que solo le adeuda la cantidad de Bs. 5.581.004,97, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, expresando que si bien la suma total de sus prestaciones sociales arrojó un total de Bs. 11.255.288,32, lo cierto es que se le canceló como adelanto, en aplicación de la Cláusula Nro. 09 la cantidad de Bs. 5.674.283,35, que se obtuvo de la sumatoria de las Utilidades diariamente canceladas de Bs. 10.759,42 más el Prorrateo diariamente cancelado de Bs. 10.652,89, resultando que diariamente se le canceló Bs. 21.412.31 que multiplicado por los doscientos sesenta y cinco (265) días laborados arroja dicho monto.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.H.G.R. con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., si ciertamente el ex trabajador accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, específica los conceptos de prorrateo de prestaciones sociales y utilidades de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, así como verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas para lo cual se deberá determinar los Salarios Normal e Integral devengados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada demostrar la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.H.G.R. con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., que el ex trabajador accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, específica los conceptos de prorrateo de prestaciones sociales y utilidades de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, así como demostrar los salarios devengados por el accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Así pues, una vez determinados los límites de la controversia y distribuida las cargas probatorias entre cada una de las partes, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Ratificó el valor probatorio de los recibos de pago marcados con la letra “a” a la “rr” correspondiente a las semanas 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005, 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 200507 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005, 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2005 al 06 de marzo de 2005, 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005, 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005, 21 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2005, 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005, 04 de abril de 2005 al 10 de enero de 2005, 11 de abril de 2005 al 17 de baril de 2005, 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, 25 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005, 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005, 09 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005, 23 de mayo de 2005 al 29 de mayo de 2005, 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005, 13 de junio de 2005 al 19 de junio de 2005, 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005, 27 de junio de 2005 al 03 de julio de 2005, 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005, 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005, 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005, 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005, 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005, 08 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2005, 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005, 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005, 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005, 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005, 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005, 12 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 205, 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005, 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005, 03 de octubre de 2005 al 09 de octubre de 2009, 24 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005, 31 de octubre de 2005 al 06 de noviembre de 2005, 07 de noviembre de 2005 al 13 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005, 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005, 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005, los cuales fueron consignados junto con el libelo de demanda, emitidos por la patronal a nombre del ciudadano J.G.. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada admitió expresamente que dichos recibos fueron emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio quedando demostrado que la cancelación al ciudadano J.G.R.d. los siguientes conceptos laborales, tales como: guardia diurna, guardia mixta, guardia nocturna, sábados trabajados, domingos trabajados, comida por jornada, descanso, horas extras, día feriado, prima dominical, labor ejecutada (32,40 y 48 horas) todo ello calculado conforme a los diferentes salarios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera. No obstante, cabe advertir que en los recibos de pago no observa esta Alzada de que al ex trabajador se le hayan sido pagado los conceptos de prorrateo de prestaciones sociales y utilidades como lo quiso hacer ver la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación celebrada, por lo que esta Alzada en estricto análisis realizado a los recibos de pago consignados considera que lo único que se logró demostrar con dicha prueba fue la cancelación de los siguientes conceptos: guardia diurna, guardia mixta, guardia nocturna, sábados trabajados, domingos trabajados, comida por jornada, descanso, horas extras, día feriado, prima dominical, labor ejecutada (32,40 y 48 horas). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara a la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A en la sección de atención a contratistas para que emitiera y consignara información relacionada con la prestación del servicio del actor, la fecha de inicio y culminación de la mismas, si le cancelaban algún concepto laboral de los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y si aparece como personal contratado para prestar sus servicios como chofer. Admitida dicha prueba el día 14 de febrero de 2007 se le ordenó a la parte promovente que indicara la dirección exacta del referido organismo, en un lapso perentorio de cinco (05) días, y que de cumplirse con lo ordenado se consideraría desistida el medio probatorio; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga impuestas se debe considerar que perdió su intereses en que la prueba fuese evacuada con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió: a) Acta de Inicio del “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres en Occidente” Paquetes “A-B-C-D-E”, y b) Contrato N. 46400002705 sobre Servicios Eventuales de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes “A-B-C-D-E” suscrito entre la empresa demandada y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), cuyo contrato esta conformado por el Anexo “A” Alcance del Servicio y Especificaciones, Anexo A-II Minutas Aclaratorias conformada por comunicaciones de minutas y comunicaciones de fecha 02/08/2005, 30/08/2005, 08/06/2005, 30/05/2005, 08/06/2005, 26/05/2005, Anexo B Condiciones Particulares del Contrato, Anexo B I Tarifas, Anexo C Forma de Pago Según Alcance de el Contrato, Anexo D Seguros y Fianzas, Anexo E Conflicto de Intereses, Anexo F Requisitos de Seguridad Higiene y Ambiente exigidos a contratistas, Anexo G Reglas para el T.d.V.d.T.P. dentro de las Áreas Industriales de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que del análisis realizado a las mismas, no se pudo verificar de su contenido que en modo alguno que el ciudadano J.H.G.R. haya participado como trabajador eventual y/o ocasional en la ejecución del contrato Nro. 4640002705, así como tampoco se puede evidenciar la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.H.G.R. con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., si ciertamente el ex trabajador accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, específica los conceptos de prorrateo de prestaciones sociales y utilidades de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, hechos estos controvertidos en la presente causa, por lo que la no coadyuvar las documentales bajo análisis a dilucidar los hechos controvertidos, quien Juzga debe desecharla y no le otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara: a) Gerencia de Transporte Terrestre Lagunillas de PDVSA Occidente, b) Empresa Mercantil TUBO SERVICIOS C.A., c) Empresa Mercantil TRANSPORTE LARUSSO C.A., d) Empresa Mercantil TRANSMOLEROCA CA., e) Empresa Mercantil SERVICIOS DABAJURO C.A., f) Empresa Mercantil MENRI C.A., g) Empresa Mercantil BOPE C.A., h) Empresa Mercantil POSASA & SANDREA C.A., a fin de que remitieran información relacionada con el presente asunto. Admitida dicha prueba en fecha 14 de febrero de 2007 confirme ha lugar en derecho y se le ordenó a la parte promoverte que indicara la dirección exacta de dichos organismos, en un lapso perentorio de cinco (05) días, y que de no cumplirse con lo ordenado se consideraría desistida el medio probatorio, en tal sentido el día 15 de febrero de 2007 la parte promoverte sólo indicó la dirección exacta de la empresas: TUBO SERVICIOS C.A., TRANSPORTE LARUSSO C.A., TRANSMOLEROCA CA., MENRI C.A., BOPE C.A., POSASA & SANDREA C.A.; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya indicado la dirección de las empresas: Gerencia de Transporte Terrestre Lagunillas de PDVSA Occidente y SERVICIOS DABAJURO C.A., se debe considerar que perdió su intereses en que dichas pruebas fuesen evacuada con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Ahora bien, con respecto a la información requerida a las empresas TUBO SERVICIOS C.A., TRANSPORTE LARUSSO C.A., TRANSMOLEROCA CA., MENRI C.A., BOPE C.A., POSASA & SANDREA C.A tenemos que el día 06 de marzo de 2007 se recibió vía FAX respuesta de la empresa CONSTRUTORA MENDEZ RINCÓN C.A. (MERIN C.A), a través del cual informaron que: “nuestra representada no suscribió contrato alguno bajo los números mencionados en el oficio, más sin embargo, laboramos en contrato del mismo nombre (Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes a, b, c, d, pero con los números, 4640002713 y 4600013209. En cuanto a la forma de cálculo de las prestaciones del personal eventual nuestra empresa cancela a los trabajadores tal y como lo reza la cláusula 69 numeral 10 del contrato colectivo petrolero, la cual aplica las utilidades y el prorrateo, si la cantidad de días a cancelar es inferior a tres meses y su fraccionamiento por mes”, reflejando un cuadro de ejemplo de cálculos efectuado en el sentido antes mencionado; El día 07 de marzo de 2007 se recibió respuesta de la sociedad mercantil P & S CONSTRUCCIONES – SERVICIOS a través del cual informaron que: “les informamos que la empresa Posada & Sandrea Construcciones y Servicios, C.A., ejecutó en el año 2005 el contrato # 4640002700 ‘Servicios de Mudanzas de Traslados de Perforación Someros’ con PDVSA, donde el costo labor está calculado por un día de trabajo eventual en régimen de campo, incluyendo el prorrateo y las utilidades que genera ese día, para lo cual anexamos la estructura de labor del contrato”; El día 19 de marzo de 2007 se recibió respuesta de la empresa TUBOS SERVICIOS S.A., a través del cual informaron que: “a través de la presente le informamos que el día martes 13 del presente mes y año, recibimos el oficio N° T1J-07-144, dirigido a TUBOS SERVICIOS, S.A., donde se nos notifica sobre el caso de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.G.R. contra TRANSPORTE RODGHER, S.A., empresa que no está relacionada con nosotros, y el trabajador mencionado nunca ha laborado para Tubos Servicios, S.A.”.; El día 21 de marzo de 2007 se recibió respuesta de ka empresa BOVE PEREZ C.A., a través del cual informaron que: “La empresa ‘BOVE PÉREZ CCOMPAÑÍA ANÓNIMA’ (BOPECA), suscribió contratos con PDVSA, denominado ‘Servicio eventual de Movilización e Izamientos de Equipos y Materiales de Operaciones Terrestres paquetes A-C’, con los Nros. 4640002707 y 46400013226, ya que los Nos. 4600013204 y 4640002705 deben pertenecer a la empresa Transporte RODGHER. Para el caso de BOPECA a partir del 15/04/2005 este contrato quedó amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, tratándose de un servicio eventual, en el costo/labor por un día de trabajo incluye el prorrateo de la cláusula 69 y sus utilidades”.; El día 17 de abril de 2007 se recibió respuesta de la empresa TRANSMOLEROCA a través del cual informaron que: “les informamos que si suscribimos contrato con PDVSA sobre servicio eventual de movilización e izamiento de equipos y materiales para Operaciones Terrestres Paquetes ‘A-B-C-D’, pero con el contrato N° 4640002710, ya que fue el contrato asignado a nuestra empresa. El costo de labor diaria de un hombre eventual fue pagada según estructura de labor (anexa) otorgada por PDVSA cuyo costo diario incluía el prorrateo de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero al igual que las utilidades diarias”.; El día 17 de julio de 2007 se recibió respuesta de la empresa TRANSPORTE Y SURTIDORA LARUSSO C.A., a través del cual informaron que: “le informo que mi representada no ha suscrito los contratos Nos. 4600013204 al 4640002705 sobre servicio eventual de Movilización e Izamientos de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes ‘A-B-C-D-E’, con PDVSA”.

Valoración:

En cuanto a las respuestas suministradas por la sociedades mercantiles TUBO SERVICIOS C.A., TRANSPORTE LARUSSO C.A., TRANSMOLEROCA CA., MENRI C.A., BOPE C.A., POSASA & SANDREA C.A., quien juzga debe señalar que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.H.G.R. con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., si ciertamente el ex trabajador accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, específica los conceptos de prorrateo de prestaciones sociales y utilidades de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, hechos estos controvertidos en la presente causa, por lo que al no coadyuvar la presente información suministrada a dilucidar los hechos controvertidos, más aún cuando la información suministrada sólo hace referencia a la forma como era cancelado el trabajo eventual de las empresas requeridas con sus empleados, asunto éste que en nada ayuda a dilucidar la presente controversia, por lo que quien Juzga debe desecharla y no le otorgarle valor probatorio. En cuanto a la información requerida a la Gerencia de Transporte Terrestre Lagunillas de PDVSA Occidente, y a la sociedad mercantil SERVICIOS DABAJURO C.A., quien juzga no tiene material probatorio sobre lo cual pronunciarse por cuanto dichas empresas no suministraron información alguna. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le tomo declaración al ciudadano J.G. quien manifestó que no recordaba para cuál contrato ni el número del contrato trabajó; que trabajaba las TRES (03) guardias: diurna, de tarde y de noche; trabajaba para perforaciones, exactamente para la máquina filtro 24 o sea lo que era utilizada para la parte de perforación, como es erogar lodo, agua industrial y ese tipo de trabajo que se hacía de achique; que dejó de laborar desde el 11 de diciembre de 2005, día jueves, el señor SERVANDO, representante de la compañía, administrador o algo así, los llamó a la oficina y les dijo que hasta aquí trabajaban y que no les tenían ni medio; que eran SEIS (06) en total que los llamó el señor SERVANDO y les dijo que hasta aquí trabajaban, que le pagaban semanalmente la secretaria de la compañía en su oficina.

Cabe advertir que a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ninguna de la información suministrada por el ciudadano J.G., se puede tener como confesión sobre los asuntos que se interrogaron en relación a la prestación del servicio, por lo que esta Alzada decide desechar la declaración dada por el ex trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.H.G.R. con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., si ciertamente el ex trabajador accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, específica los conceptos de prorrateo de prestaciones sociales y utilidades de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, así como verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas para lo cual se deberá determinar los Salarios Normal e Integral devengados por el accionante, para lo cual le correspondía a la parte demandada demostrar todos lo hechos controvertidos en virtud de lo establecido en el artículo 72 el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Así las cosas esta Alzada, a modo ilustrativo, estima necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a los trabajadores ocasiones, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 115 ha definido al trabajador ocasional de la siguiente manera:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

En este mismo orden de ideas la doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Según la definición dada por la Ley Sustantiva Laboral debemos entender que en virtud de la naturaleza de la labor ejecutada por los llamados trabajadores eventuales y/o ocasionales, los mismos están excluidos del régimen de estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que la labor desempeñada por este grupo de trabajadores atiende a circunstancias extraordinarias o de oportunidad del empleador.

Partiendo de esta ideas, tenemos que un empleador puede prescindir de los servicios de un empleado eventual y/o ocasional en el momento en que cese la circunstancia extraordinaria o la oportunidad que dio origen a la relación de trabajo, en tal sentido no opera el despido injustificado para este tipo de trabajadores, sin embargo es necesario precisar que la labor ocasional y/o eventual de un trabajador no exime a la empresa demandada del pago de la antigüedad y demás conceptos laborales a los cuales el trabajador tiene derecho.

El análisis anterior sirve de base para declarar que en modo alguno puede entenderse que la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.H.G.R. con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., fue un despido injustificado, toda vez que en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada por el ex trabajador, el mismo se encuentra excluido de la estabilidad relativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tal como se estableció up supra, la labor ocasional y/o eventual de un trabajador no exime a la empresa contratante del pago de la antigüedad y demás conceptos laborales a los cuales el trabajador tiene derecho, en consecuencia se hace necesario analizar el segundo hecho controvertido a fin de determinar si ciertamente el ex trabajador accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, específicamente los conceptos de prorrateo de prestaciones sociales y utilidades de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera.-

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la Convención Colectiva Petrolera establece en la cláusula 69 como deben pagarle las contratistas a sus trabajadores, y dicha cláusula señala:

CLÁUSULA 69– CONTRATISTA:

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor. (omissis)

10. Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de esta Convención.

Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio.

(omissis)

Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. (…)

Tal como lo señala la cláusula anterior, la Industria Petrolera Estatal ha establecido que las contratistas deben pagar a sus trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables, los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las mismas excepciones de establece la convención en cuestión.

Ahora bien, en virtud de la actividad desempeñada por la Industria Petrolera, se ha hecho común la contratación de personal eventual y/o ocasional y en atención a ello la Contratación Colectiva Petrolera ha contemplado el pago fraccionado de las indemnizaciones mínimas a que se contrae en su Cláusula Nro. 69, numeral 10° como una garantía a favor de trabajador sin importar el tiempo que haya prestado servicios para la contratista, pero con la salvedad de que las referidas indemnizaciones se generan una vez determinado el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, y en el caso de los trabajadores eventuales el tiempo de servicio se determina desde la fecha de enganche o contratación hasta la fecha en que la eventualidad ha cesado y sus servicios ya no sean más requeridos, destacándose que la antigüedad del trabajador viene a estar constituida por los días laborados y descansados cancelados por su patrono, ya que, el tiempo durante el cual no ha permanecido unido laboralmente con la empresa no puede ser considerado en modo alguno como tiempo efectivo se servicio por no existir prestación de servicio ni mucho menos remuneración.

Así pues, en el caso concreto, la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada argumento que era una práctica reiterada de las contratistas que prestan sus servicios para Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el pago prorrateado de las prestaciones sociales y de las utilidades, por lo que señaló que de una simple operación matemática se puede evidenciar el pago de estos conceptos en los recibos de pago promovidos, sin embargo, tal como se estableció up supra en la oportunidad procesal de la valoración de las pruebas, en los recibos de pago promovidos por la parte actora no observa esta Alzada de que al ex trabajador se le hayan pagado los conceptos de prorrateo de prestaciones sociales y utilidades como lo quiso hacer ver la parte demandada recurrente, por lo que en estricto análisis realizado a los recibos de pago consignados lo único que se logró demostrar con dicha prueba fue la cancelación de los siguientes conceptos: guardia diurna, guardia mixta, guardia nocturna, sábados trabajados, domingos trabajados, comida por jornada, descanso, horas extras, día feriado, prima dominical, labor ejecutada (32,40 y 48 horas), con lo cual se desecha el alegato señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y ratificado en la Audiencia de Apelación relativo al pago de las prestaciones sociales al ex trabajador J.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, con respecto al alegato señalado por la parte demandada recurrente relativo a la practica reiterada de las contratistas petroleras del pago prorrateado de las prestaciones sociales y de las utilidades, y a las pruebas informativas promovidas a fin de demostrar esta práctica, que en modo alguno la información suministradas por las sociedades mercantiles requeridas puede servir para demostrar el pago prorrateado de las prestaciones sociales y de las utilidades de la empresa demandada, así mismo tampoco puede pretender la demandada la declaración desestimativo de la acción intentada por el ciudadano J.G. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A, sólo con base a una “supuesta” práctica reiterada de las contratistas petroleras, o peor aún que esta Alzada realice operaciones matemáticas para determinar si al ex trabajador le eran pagados dichos conceptos, cuando de los recibos de pago emanados de la empresa demandada sólo se demuestra el pago por concepto de G-DIURNA, G-MIXTA, G-NOCTURNO, SÁBADOS TRABAJADOS, DOMINGOS TRABAJADOS, COMIDA POR JORNADA, DESCANSO, HORAS EXTRAS, DÍA FERIADO, PRIMA DOMINICAL, LABOR EJECUTADA (32, 40 y 48 HORAS), en consecuencia esta Alzada desestimar el alegato de la parte demandada recurrente relativo al pago prorrateado de las prestaciones sociales y de las utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden de los hechos controvertidos, y luego de haber analizado la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.H.G.R. con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., y una vez determinado la falta de adelanto de prestaciones sociales a favor del ex trabajador, queda pues por verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas para lo cual se deberá determinar los Salarios Normal e Integral devengados por el accionante.-

En cuanto al concepto de salario normal, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo ha definido el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda”.

Ahora bien, debemos recordar que el ciudadano J.G. es beneficiario de Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, (hecho este que no fue controvertido por las partes) y que dicha convención contemplan la institución del Salario en forma más amplia que la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal.

La Convención Colectiva Petrolera, establece en su Cláusula Nro. 4, define el salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo.

Así las cosas resulta oportuno acotar que la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que el juzgador a quo incurrió en un error cuando dividió el salario normal devengado por el ex trabajador entre veintiocho (28) días y no entre veinte (20), y que en consecuencia incluyó los días de descanso a fin de determinar el salario devengado por el trabajador.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que, tal como se estableció up supra según los recibos de pago promovidos por la parte actora y reconocidos por la demandada y que rielan en los folios 10 al 29 ambos inclusive, se evidencia que al ex trabajador le eran cancelados sus días de descanso, Igualmente resulta necesario señalar que en el caso de los trabajadores eventuales el tiempo de servicio se determina desde la fecha de enganche o contratación hasta la fecha en que la eventualidad ha cesado y sus servicios ya no sean más requeridos, destacándose que la antigüedad del trabajador viene a estar constituida por los días laborados y descansados cancelados por su patrono, por lo que para calcular el salario normal devengado por el trabajador debe necesariamente dividirse el salario del trabajador entre veintiocho (28) días y no entre veinte (20) en virtud de que la patronal le cancelaba al ex trabajador sus días de descanso, y porque de lo contrario se estaría vulnerando el pago realizado por la demandada por concepto de descanso efectivamente cancelados, en consecuencia se desecha el alegato de la parte demandante recurrente relativo al cálculo del salario normal. ASÍ SE DECIDE.-

Distinto fuera el caso si el ex trabajador durante su relación laboral no percibió nunca el pago por concepto de descanso en cuyo caso si debe dividirse el salario entre los días efectivamente laborados en virtud de la naturaleza ocasional del trabajador, pero como quiera que consta en actas el pago por concepto de descanso, no puede dividir ésta Alzada el salario entre veinte (20) días como pretende el accionante recurrente porque la patronal canceló los descanso al trabajador en beneficio de éste último.

En tal sentido, quien juzga pasa a determinar el salario devengado por el ex trabajador tomando como base los recibos de pago que rielan el los folios 28 y 29 correspondiente a las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas desde el del 14 de noviembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005.

Semana Labor ejecutada Total acumulado

14-11 al 20-11-05 40 horas 7.215,53 288.621,05

21-11 al 27-11-05 40 horas 7.215,53 288.621,05

28-11 al 04-12-05 40 horas 7.215,53 288.621,05

05-11 al 11-12-05 40 horas 7.215,53 288.621,05

Suma acumulada durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas: Bs. 1.154.484,20 que al ser dividido entre los 28 días correspondientes a las referidas 4 semanas (7 días X 4 = 28 días), resulta un salario normal de Bs. 41.231,57 que debe ser utilizado para verificar las prestaciones sociales correspondientes al trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

A fin de determinar el salario integral a la luz de la Convención Colectiva Petrolera aplicable tenemos que de los recibos que rielan en los folios Nros. 28 y 29, se desprende el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas desde el del 14 de noviembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005, los cuales se detallan a continuación:

Semana Labor ejecutada Descanso Total acumulado

14-11 al 20-11-05 40 horas 7.215,53 16 horas 7.215,53 404.069,47

21-11 al 27-11-05 40 horas 7.215,53 16 horas 7.215,53 404.069,47

28-11 al 04-12-05 40 horas 7.215,53 16 horas 7.215,53 404.069,47

05-11 al 11-12-05 40 horas 7.215,53 16 horas 7.215,53 404.069,47

Sumatoria bonificables Bs. 1.616.677,88 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 57.724,21; a cuyo monto se le deben adicionar las alícuotas de Utilidades y Ayuda de Vacaciones, en consecuencia:

En cuanto a la Alícuota de Ayuda Vacacional (bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo) quien juzga debe señalar que la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en su cláusula 08 literal b) que la empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico; ahora bien, según la parte demandante recurrente el salario básico que debe tomarse en cuenta para ésta alícuota es el devengado por el trabajador durante las últimas seis (06) semanas como lo establece la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que la Convención Colectiva Petrolera establece la base de calculo de las ultimas seis (06) semanas sólo para el cálculo de las vacaciones anuales a disfrutar, y que en modo alguno puede pretender equipararse la base calculo de las vacaciones anuales a disfrutar con la ayuda de vacaciones por cuanto dichos conceptos tiene una naturaleza distintas, en consecuencia se desecha el alegato formulado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas la alícuota de ayuda vacacional en base a la Convención Colectiva Petrolera se debe aplicar la siguiente operación matemática: 33,33 días (50 días / 12 meses X 08 meses de servicios efectivos) que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 1.075.942,39 que al ser dividido entre los 08 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 134.492,79 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.483,09, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la alícuota de utilidades se debe calcular el 0,3333% de lo devengado en el ejercicio económico laboral, en consecuencia para obtener la alícuota de utilidades se debe aplicar la siguiente formula matemática: 80 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 08 meses) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 41.231,57; se obtiene la suma de Bs. 3.298.525,60; que al ser dividido entre los 08 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 412.315,70 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 13.743,85, como alícuota por concepto de alícuota de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que el juzgador a quo para el calculo de la alícuota de utilidades no tomo en cuenta lo devengado por el trabajador durante toda su relación laboral, en cuento a este alegato quien juzga debe señalar que según se evidencia de la sentencia recurrida el juzgador a quo para el calculo de la alícuota de utilidades y para el calculo de las utilidades fraccionadas todo en cuenta lo devengado por el trabajador en el ejercicio económico laboral, en consecuencia esta Alzada desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas con el Salario Promedio de Bs. 57.724,21 resulta un Salario Integral de Bs. 75.591,15, que deberá ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo que unió al ciudadano J.G.R. con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinado el salario normal e integral, quien juzga, pasa a calcular los conceptos a los que tiene derecho el ex trabajador en virtud de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada, en consecuencia:

Fecha de ingreso: 10 de Febrero de 2005.

Fecha de egreso: 11 de diciembre de 2005.

Tiempo de servicio: OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días. (265 días laborados según libelo de demanda)

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera.

Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50. (Según tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007)

Salario Normal Diario: Bs. 41.231,57.

Salario Integral Diario: Bs. 75.591,15.

 Por concepto de Preaviso:

En virtud de lo establecido en el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal de Bs. 41.231,57; lo cual asciende a la suma de Bs. 618.473,55.

En consecuencia la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., le adeuda al ciudadano J.G.R. la cantidad de Bs. 618.473,55 por concepto de preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

En virtud de lo establecido en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, al trabajador le corresponden 30 días de Salario Integral a razón de Bs. 75.591,15 lo cual asciende a la suma de Bs. 2.267.734,50 por este concepto.

En consecuencia la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., le adeuda al ciudadano J.G.R. la cantidad de Bs. 2.267.734,50 por concepto de Antigüedad Legal. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

En virtud de lo establecido en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, al trabajador le corresponden 15 días de salario integral, a razón de Bs. 75.591,15; resulta la cifra de Bs. 1.133.867,25.

En consecuencia la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., le adeuda al ciudadano J.G.R. la cantidad de Bs. 1.133.867,25 por concepto de Antigüedad Adicional. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

En virtud de lo establecido en la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 75.591,15; resulta la cifra de Bs. 1.133.867,25.

En consecuencia la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., le adeuda al ciudadano J.G.R. la cantidad de Bs. 1.133.867,25 por concepto de Antigüedad Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

En virtud de lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, al trabajador le corresponden 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (2,83 X 08 mes) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 41.231,57; asciende a la cantidad de Bs. 933.482,74.

En consecuencia la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., le adeuda al ciudadano J.G.R. la cantidad de Bs. 933.482,74 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

En virtud de lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, al trabajador le corresponden 4,16 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado, correspondiéndole en consecuencia 33,28 días (50 / 12 meses = 4,16 X 08 meses) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50; asciende a la cantidad de Bs. 1.074.328,32.

En consecuencia la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., le adeuda al ciudadano J.G.R. la cantidad de Bs. 1.074.328,32 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

En virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al trabajador le corresponden 80 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 08 meses laborados en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 41.231,57 se obtiene la suma de Bs. 3.298.525,60, por dicha reclamación.

En consecuencia la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., le adeuda al ciudadano J.G.R. la cantidad de Bs. 3.298.525,60 por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría:

En virtud de lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abastos (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; verificándose por otra parte que el costo de cada ración conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74, es de Bs. 500.000,00; en consecuencia, por cuanto el ciudadano J.G.R. laboró para la demandada OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días, al mismo le corresponde el pago de SEIS (06) raciones y MEDIA (1/2) equivalente a Bs. 3.250.000,00, que le adeuda la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., al ciudadano J.G.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Pre Retiro:

La Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; ahora bien, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) día de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32.281,50 que le adeuda la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., al ciudadano J.G.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Penalización Por Retardo En El Pago:

A fin de determinar la procedencia del concepto de penalización por retardo en el pago, es necesario señalar que el numeral 11° de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, establece que: Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Dicha cláusula en mención estipula dos indemnizaciones a saber, a) La Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y b) La Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales señala la cláusula que cuando por razones por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones; en tal sentido, al resulta un hecho plenamente admitidos por las partes que el ciudadano J.G.R. se encontraba amparado por los beneficios económicos previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., estaba en la obligación de cancelarle a sus prestaciones sociales el mismo día de la fecha del despido, y al no desprenderse de autos el cumplimiento dicha obligación, es por lo que quien juzga declarar la procedencia de éste concepto, y debe ser calculado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la presente demandada, es decir, desde el 11 de diciembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006, que equivalen a los NOVENTA Y CUATRO (94) días, que el actor ha invertido para el cobro de sus prestaciones, y que deberán ser calculados a razón del salario básico de Bs. 32.281,50 admitido expresamente por ambas partes, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de NOVENTA Y CUATRO (94) días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.281,50 se obtiene la suma de Bs. 3.034.461,00 que le adeuda la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., al ciudadano J.G.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Sumandos todos los conceptos la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., le adeuda al ciudadano J.G.R. la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.777.021,71) o lo que es equivalente a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS, (Bs. F 16.777,02), atendiendo a la resolución de fecha 08/10/2007 N° 002-2007 de éste Circuito Judicial respecto a la publicidad de la Reconversión Monetaria, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.777.021,71) o lo que es igual a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS, (Bs. F 16.777,02) quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicara sobre el monto total condenado de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.777.021,71) o el equivalente en Bolívares Fuertes indicado, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, caso: C.D.A.S.C. A.D.P. Publicidad, C.A. y Organización Marketing M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sala de Casación Social, 12 de abril de 2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R., en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R., en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 09:09 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000060.

Resolución Número: PJ0082007000038.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR