Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009006

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: C.A. SEGOVIA SILVA, venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 27/02/85, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.201.561, hijo de N.T.S. (v) y de A.H.S. (f), de profesión Técnico Medio en Ciencias Agrícolas y con residencia Alcabala de Ciudad de Nutrias, Vivienda Rural entra el Comando de la Guardia Nacional, Municipio Sosa, Estado Barinas y C.A. SEGOVIA SILVA, venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 23/03/87, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.016.628, hijo de N.T.S. (v) y de A.H.S. (f), de profesión Estudiante y con residencia Urbanización Don Samuel, Sector C, Vereda 3, Casa N° 6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en e Artículo 416 del Código Penal.

FISCALIA SEXTA: ABG. X.O.

DEFENSA: ABG. H.S.

VICTIMAS: H.M.S.F. y Adolescente S.A. S. S.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. X.O., en contra de los imputados: C.A. SEGOVIA SILVA, venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 27/02/85, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.201.561, hijo de N.T.S. (v) y de A.H.S. (f), de profesión Técnico Medio en Ciencias Agrícolas y con residencia Alcabala de Ciudad de Nutrias, Vivienda Rural entra el Comando de la Guardia Nacional, Municipio Sosa, Estado Barinas y C.A. SEGOVIA SILVA, venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 23/03/87, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.016.628, hijo de N.T.S. (v) y de A.H.S. (f), de profesión Estudiante y con residencia Urbanización Don Samuel, Sector C, Vereda 3, Casa N° 6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano H.M.S.F. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Adolescente S.A.S.S.. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. X.O., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 24-12-05, aproximadamente a las 12:35 Am, se encontraba el ciudadano H.M.S.F., en compañía de sus menores hijos y de dos sobrinos, en el establecimiento denominado “VEN PACA”, ubicado en ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, y cuando se dirigió a la barra con la intención de comprar dos cervezas, accidentalmente tropieza con uno de los imputados a quien le pide disculpas y seguidamente le dice a sus acompañantes que se retiraran del lugar, sin embrago cuando van en busca del carro, los ciudadanos C.S. Y C.S.…los interceptan y el primero de los mencionados lo empujo, a lo que él respondió con la misma acción y el Imputado C.S., se abalanzo y con un objeto cortante (pico de botella fracturada) lo hirió, el se defendió y cuando dicho imputado cayó al suelo, trato de quitarle el pico de botella, pero fue el momento que aprovechó el imputado C.S., para propinarle con pico de botella, varias heridas en diferentes partes del cuerpo, por lo cual uno de los sobrinos del herido de nombre S.A.S.S., interviene para defender a su tío, el ciudadano C.S., con objeto cortante, le ocasiona también a este, una primera herida y lo persigue y logra ocasionarle otra en el brazo izquierdo…presentándose al lugar funcionarios de la zona policial Nº 8 y practicaron la aprehensión flagrante de los imputados ya identificados…”ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".

Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la Acusación; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. H.S., quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a sus defendidos, por cuanto éstos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos y se les aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les hagan las rebajas correspondientes, tomando en consideración el Artículo 74 del Código Penal. Igualmente solicito se les amplíe el lapso de presentación a mis defendidos.

Seguidamente se procedió a conceder el derecho de palabra al acusado, C.A. SEGOVIA SILVA, venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 27/02/85, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.201.561, hijo de N.T.S. (v) y de A.H.S. (f), de profesión Técnico Medio en Ciencias Agrícolas y con residencia Alcabala de Ciudad de Nutrias, Vivienda Rural entra el Comando de la Guardia Nacional, Municipio Sosa, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno manifestó “que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.

Acto seguido la Juez, le informa la naturaleza del procedimiento de admisión de hechos y le solicita si admite los hechos en forma libre y espontánea, quien manifestó hacerlo espontáneamente.

Seguidamente se procedió a conceder el derecho de palabra al acusado C.A. SEGOVIA SILVA, venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 23/03/87, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.016.628, hijo de N.T.S. (v) y de A.H.S. (f), de profesión Estudiante y con residencia Urbanización Don Samuel, Sector C, Vereda 3, Casa N° 6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno “que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima H.M.S.F., quien expuso: Que estas lesiones causadas pudieron haberme causado la muerte.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano L.E.S.F., padre del adolescente, y expuso: No estoy de acuerdo con la calificación que determinó el médico.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

“En fecha 24-12-05, a las 12:35 Am, se encontraba el ciudadano H.M.S.F., en compañía de sus menores hijos y de dos sobrinos, en el establecimiento denominado “VEN PACA”, ubicado en ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, y los ciudadanos C.S. Y C.S.…los interceptan y el primero de los mencionados lo empujo, a lo que él respondió con la misma acción y el Imputado C.S., se abalanzo y con un objeto cortante (pico de botella fracturada) lo hirió, el se defendió y cuando dicho imputado cayó al suelo, trato de quitarle el pico de botella, pero fue el momento que aprovechó el imputado C.S., para propinarle con pico de botella, varias heridas en diferentes partes del cuerpo, por lo cual uno de los sobrinos del herido de nombre S.A.S.S., interviene para defender a su tío, el ciudadano C.S., con objeto cortante, le ocasiona también a este, una primera herida y lo persigue y logra ocasionarle otra en el brazo izquierdo…determinándose con el reconocimiento legal practicado a las victimas que las lesiones causadas al ciudadano SUAREZ FUENTES H.M., son de carácter MENOS GRAVES y las producidas a SUAREZ SEQUERA S.A., son de carácter LEVE….”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

DE LAS DECLARACIONES DE:

• De la declaración del Medico Forense Dr. HOLMAN AVENDAÑO, quien practicó reconocimiento medico legal que determinó las lesiones sufridas por la victima SUAREZ FUENTES H.M., Y SUAREZ SEQUERA S.A..

• De la declaración de las victimas SUAREZ FUENTES H.M., Y SUAREZ SEQUERA S.A.. y señala que estos imputados son las personas que le causaron las lesiones; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De la declaración de los funcionarios R.E. JARA VELASCO Y J.B.M.V., quienes aprehenden de manera flagrante a los hoy imputados a poco de cometer el hecho, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De la declaración los funcionario J.N.A., quien fue el funcionario que practicó la Inspección, donde recupera y dejan constancia del objeto cortante colectado como evidencia en el lugar donde se originaron los hechos.

• De la declaración los funcionario E.Q., quien fue el funcionario que practicó Reconocimiento Legal del objeto cortante, utilizado por los imputados para cometer el hecho.

DE LAS DOCUMENTALES:

• Del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-4271 de fecha 26-12-05, practicada, por el Experto HOLLMAN AVENDAÑO, adscrito al CICPC, quien practicó reconocimiento médico legal, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por persona calificada para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.

• Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-12-05, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.

• Del informe de reconocimiento Legal del objeto cortante, utilizado por los imputados para cometer el hecho.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano H.M.S.F. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 416 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.413 CP:“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”.

Art.416 CP:“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevé una Pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, por aplicación del artículo 37, resulta ser Siete(07) Meses y Quince (15) días, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevé una Pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y realizando la conversión prevista en el artículo 89 del Código Penal, y por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un tercio, quedando la pena que en definitiva han de cumplir el acusados C.A. SEGOVIA SILVA, de TRES (03) MESES DE PRISIÓN; Y para el acusado C.A. SEGOVIA SILVA, la pena que en definitiva ha de cumplir ES DE CINCO(05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado C.A. SEGOVIA SILVA, venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 27/02/85, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.201.561, hijo de N.T.S. (v) y de A.H.S. (f), de profesión Técnico Medio en Ciencias Agrícolas y con residencia Alcabala de Ciudad de Nutrias, Vivienda Rural entra el Comando de la Guardia Nacional, Municipio Sosa, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del H.M.S.F. y C.A. SEGOVIA SILVA, venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 23/03/87, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.016.628, hijo de N.T.S. (v) y de A.H.S. (f), de profesión Estudiante y con residencia Urbanización Don Samuel, Sector C, Vereda 3, Casa N° 6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en relación con el Artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente S.A.S.S.. De igual forma se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar que vienen gozando los acusados acordada en fecha 26-12-2005.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 413, 416, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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