Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Los Teques, 08 de febrero de 2011

Vista la solicitud de A.C., incoada por los ciudadanos H.R.R. y G.E.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.454.653 y V-3.249.344, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada C.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.569, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, expediente signado con el No. 16198, nomenclatura interna del Juzgado señalado como presunto agraviante, por los motivos y los fundamentos siguientes:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de amparo presentado ante esta Alzada, los accionantes alegaron lo siguiente:

Que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la demanda, dejando constancia de hechos a los cuales no se le dieron la debida interpretación.

Que, la decisión recurrida en amparo violento su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no llena los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que, igualmente transgredió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dedujo la pretensión de desalojo bajo otra causal no prevista en la Ley.

Que, la sentencia recurrida violento las normas contenidas en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluyó solicitando, se admitiera y se declarara con lugar la presente acción de A.C.; declarándose en consecuencia, nula la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

II

COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Ahora bien, la acción de A.C. contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella, se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Ello, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de A.C., debe reseñarse, que la misma se encuentra dirigida contra la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. en fecha 17 de mayo de 2006; 2) Con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano N.Q. contra los ciudadanos H.R.R. y G.E.R.; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado; 3) Condenó a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento de las obligaciones locatarias; 4) Confirmó con diferente razonamiento, la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y 5) Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Así pues, es expresa la Ley al establecer que la procedencia del a.c. dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.

Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no esta iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.

Por tal motivo, esta Juzgadora comienza por observar que la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho de que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte de los quejosos. En efecto, el numeral 4° del artículo 6 de la citada Ley, prevé lo siguiente:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Ante ello, se puede apreciar que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que los accionantes han consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible.

En este orden de ideas, considera necesario quien aquí decide, realizar un cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que los quejosos se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la fecha en la que introdujeron la presente solicitud de A.C..

Así pues, se hace constar que desde el día 21 de julio de 2010 (exclusive), hasta el día 28 de enero de 2011 (inclusive), transcurrieron los siguientes días hábiles: jueves 22, viernes 23, sábado 24, domingo 25, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, sábado 31 de julio de 2010; domingo 01, lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, sábado 07, domingo 08, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, domingo 29, lunes 30, martes 31 de agosto de 2010; miércoles 01, jueves 02, viernes 03, sábado 04, domingo 05, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, domingo 26, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 de septiembre de 2010; viernes 01, sábado 02, domingo 03, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, sábado 09, domingo 10, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, domingo 17, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, sábado 23, domingo 24, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29, sábado 30, domingo 31 de octubre de 2010; lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, sábado 06, domingo 07, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, domingo 14, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20, domingo 21, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, sábado 27, domingo 28, lunes 29, martes 30 de noviembre de 2010; miércoles 01, jueves 02, viernes 03, sábado 04, domingo 05, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, domingo 26, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 de diciembre de 2010; y los días sábado 01, domingo 02, lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, sábado 08, domingo 09, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, sábado 15, domingo 16, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, domingo 23, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de enero de 2011; siendo un total de ciento noventa y un (191) días hábiles, equivalentes a seis (06) meses y once (11) días.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el expediente y del cómputo realizado anteriormente se observa que, los quejosos interponen la presente acción de A.C. por ante este Juzgado Superior, en fecha 28 de enero de 2011; de manera que, habiendo transcurrido más de seis (06) meses, desde la fecha en que tuvieron conocimiento de la sentencia presuntamente agraviante, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2010, por el Alguacil Titular adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia; es por lo que resulta claro concluir que, los quejosos consintieron de manera expresa la presunta violación de sus derechos constitucionales. Por tal motivo, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de Tutela Constitucional incoada contra la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.-

Ex No. 11-7447.

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