Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, quince (15) de abril de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.02079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: H.U. y Y.A.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.174.378 y V-14.268.243, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 145.541

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y cinco (05) años de edad.

Se recibió el día trece (13) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos H.U. y Y.A.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.174.378 y V-14.268.243, respectivamente. Debidamente asistidos por el profesional del derecho J.C.P., mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de octubre del año (1997), por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 77. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-------------------------------------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos H.U. y Y.A.S.Q., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos H.U. y Y.A.S.Q., identificados en autos, en fecha tres (03) de octubre del año (1997), por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 77. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, dividido en dos partes la primera de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los 15 de cada mes y los otros TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los 30 de cada mes. Igualmente es su voluntad compartir los gastos de septiembre y diciembre por igual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) en los respectivos meses. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01340244222442136036 del Banco Banesco. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ver a sus hijos guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimientos, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso de sus hijos. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

GYJ/zgr

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