Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: C.H.V.R. y Z.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.085.006 y V-8.088.870, domiciliados en Bailadores, calle 12, casa Nº 4-36, Municipio Rivas D.d.E. y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio A.D.L.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.948, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683; en la cual solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta de marzo de dos mil cinco (30-03-2005) el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha quince de febrero de dos mil seis (15-02-2006) fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Se evidencia en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A que los ciudadanos C.H.V.R. y Z.G.M., fijaron su último domicilio conyugal en Bailadores, calle 12, casa Nº 4-36, Municipio Rivas D.d.E., siendo competente este Tribunal para conocer la presente causa. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, signada bajo el Nº 1, año 1989. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, signada bajo el Nº 236, año 1989 y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, respectivamente, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, signada con el Nº 38, año 2001. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran, los cuales vienen a comprobar que efectivamente contrajeron matrimonio Civil y procrearon dos (02) hijos y que deben en consecuencia fijar el Régimen Familiar por ser competente este Tribunal. QUINTO: El escrito de ratificación al ser suscrito ante el Juez en la causa, se valora en todo sus términos. En la solicitud los ciudadanos: C.H.V.R. y Z.G.M., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (13-01-1989) lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el diez de marzo del año dos mil (10-03-2000) decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia tanto de la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., de mutuo acuerdo será ejercida por su madre ciudadana Z.G.M.. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre C.H.V.G. podrá cuidar y proteger a la adolescente OMITIR NOMBRE y al n.O.N., los días martes en horario comprendido de las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis de la tarde (06:00 pm) y los días sábados y domingos desde la una de la tarde (01:00 pm) hasta las ocho de la noche (08:00 pm). CUARTA: Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano C.H.V.R., se compromete a suministrarle en los primeros cinco (05) días de cada mes a sus hijos antes mencionados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a los fines de garantizar su protección integral, interés superior y prioridad absoluta. De igual manera, se fijan dos bonos especiales, a parte de la mensualidad, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y las necesidades de sus hijos. Así mismo se acuerda el aumento de las cantidades fijadas, tanto de la mensualidad de la Obligación Alimentaria como la de los Bonos Especiales, en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) del aumento progresivo que perciba el sueldo que devenga el padre, tal como lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades deberán ser depositadas por el padre en una cuenta bancaria que a tal efecto apertura la madre. QUINTO: En cuanto al régimen patrimonial o de bienes, durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna y por lo tanto no hay nada que partir al respecto. SEXTO: Como consecuencia del presente divorcio y a partir del decreto del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conforme a la Ley, rigiéndose para futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas de separación de bienes prevista en el Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los C.H.V.R. y Z.G.M., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, trece de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (13-01-1989) según Acta Nº 1, año 1989. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus hijos OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los mismo, será ejercida por su progenitora ciudadana Z.G.M.. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano C.H.V.R., se compromete a suministrarle en los primeros cinco (05) días de cada mes a sus hijos antes mencionados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a los fines de garantizar su protección integral, interés superior y prioridad absoluta. De igual manera, se fijan dos bonos especiales, a parte de la mensualidad, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y las necesidades de sus hijos. Así mismo se acuerda el aumento de las cantidades fijadas, tanto de la mensualidad de la Obligación Alimentaria como la de los Bonos Especiales, en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) del aumento progresivo que perciba el sueldo que devenga el padre, tal como lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades deberán ser depositadas por el padre en una cuenta bancaria que a tal efecto apertura la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre C.H.V.G. podrá cuidar y proteger a la adolescente K.A. y al n.C.J.V.G., los días martes en horario comprendido de las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis de la tarde (06:00 pm) y los días sábados y domingos desde la una de la tarde (01:00 pm) hasta las ocho de la noche (08:00 pm). ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Exp. Nº 11737

Cherald.-

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