Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EXP: 06-1512

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE RECURRENTE: H.J.M.M., titula r de la cédula de identidad Nro. 3.544.970, representado por la abogada M.O.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.980.

MOTIVO: Solicitud de reajuste al monto de la incapacidad y otros y el pago de prestaciones sociales a la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, La Rinconada.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la apoderada actora que en fecha 5 de Junio 2002 el ciudadano H.J.M.M., antes identificado, ingresó en la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, La Rinconada, como Director General Sectorial de Desarrollo Equino, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); que luego hubo una homologación a todos los directores y los cargos libre de nombramiento y remoción, pasando a devengar un sueldo mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.487.954,00), aparte del bono de actividad hípica de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), obteniendo un salario mensual de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.487.954,00).

Que trabajó para ese Instituto tres (3) años cuatro (4) meses y veinticinco (25) días. Señala que el precitado ciudadano tiene 14 años trabajando en la Administración Pública, más tres años laborando para el mencionado Instituto, da un total de 17 años de servicio a la Administración Publica Nacional. Que por razones de salud el Seguro Social lo incapacitó debido a que sufre de la enfermedad Diabetes Tipo II, ID-OH.TA ODM Tipo II, ligado a problemas cardiacos; y el Instituto decide también la incapacitación el 18/11/2005.

Aduce que para el último año de servicio estando de reposo en el 2005, queda obteniendo un salario mensual a un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.692.908,00), y que este sueldo mensual fue disminuido por la Directora del Personal sin consultar con su poderdante, pues el mismo se encontraba más de un año de reposo.

Señala que el 16 de Enero 2006 su representado se da por notificado de la publicación por cartel de la aprobación por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de la Pensión de Incapacidad por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 676.454,00) que incluye salario básico más prima de profesionalización.

Ratifica la apoderada actora que el bono de actividad hípica que devengó su representado durante todo el tiempo que estuvo laborando para el Instituto fue reiterado e ininterrumpido por lo cual forma parte de su salario; que el mismo fue excluido para el cálculo de la pensión de incapacidad de la que fue objeto y que esto lo coloca en una posición de desmejora de su calidad de vida debido a su costo tratamiento.

Que mediante acuerdo firmado por el gobierno central y todos los empleados públicos en 1997 aclaran la situación de los bonos y expresa que los bonos actuales serán convertidos en salario a partir de la fecha de contratación; que además el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que dicha remuneración se entiende también por salario.

Igualmente señala que el artículo 133 de la prenombrada ley desprende la premisa de lo que debe considerarse como salario, por lo cual hace mención a sentencia del 15 mayo 2003 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social que incluye a los cesta ticket como parte del salario, por ser una remuneración ininterrumpida y fija mientras el empleado esté dentro de la administración pública, por lo cual considera que mal podría excluírsele a su poderdante el bono hípico por ser de similares características.

Además aduce que no se la ha reconocido el pago de los salarios caídos por la remoción a que fue objeto por la Junta Liquidadora del Instituto, estando de reposo medico en el año 2003, donde tuvo que recurrir a la vía de amparo constitucional y el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo ordenó su reincorporación y pago de salarios dejados de devengar de la fecha 01 julio 2003 hasta su reincorporación 01 marzo 2004 (sentencia emitida el 22/01/2004); que se le adeudó la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 53.855.448), ‘Que son OCHO (8) meses de sueldo más los aguinaldos que no le fueron pagados’ (sic).

Asimismo menciona que tampoco se han realizados los cálculos de las prestaciones sociales, por lo tanto se solicita una experticia complementaria del fallo en base al sueldo mensual de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 4.487.954,00).

Señala que la ley establece que la incapacidad será otorgada de acuerdo a un 50% al 70%, que porqué el ente empleador tomó el porcentaje del 50%, si al querellante la correspondía el 70% de conformidad con la enfermedad que padece. Que si se toma en cuenta el sueldo mensual de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 4.487.954,00) por el 70% de pago por incapacidad se obtiene la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.141.576,78) mensuales, que sería esta cantidad la que le correspondería.

Finalmente solicita el reajuste del monto de la incapacidad parcial otorgada al querellante en base al salario mensual que devengaba de (Bs. 4.487.954,00) y se tome en cuenta como parte del sueldo mensual el bono de actividad hípica, que le sean cancelados los salarios caídos de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 53.855.448), que son ocho meses de sueldo más los aguinaldos que no le fueron cancelados, desde el mes de julio del 2.003 hasta febrero del 2.004 a razón de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.487.954,00) su sueldo para ese momento, y que se le cancelen sus prestaciones sociales y sean calculadas debidamente.

II

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Cabe resaltar que el Instituto querellado no compareció a dar contestación a la presente querella ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entiende contradicha.

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella constituye el reajuste del monto de la Pensión de Invalidez otorgada al ciudadano H.J.M.M., antes identificado, quien alega como último sueldo mensual devengado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.487.954,00), aparte del bono de actividad hípica por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para un salario integral de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.487.954,00), alegando que dicho bono de actividad hípica no le fue tomado en consideración al momento del cálculo de su pensión por incapacidad acordada por el Instituto querellado.

En este sentido de las actas que rielan al presente expediente se verificaron recibos de pagos a favor del accionante entre el mes de Febrero 2003 al mes de Junio 2003 donde el cargo desempeñado es de Director General Sectorial adjunto a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Equino del Instituto Nacional de Hipódromos, donde se evidencia que uno de los conceptos de su pago es un Bono de actividad hípica por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00); igualmente se evidencia de los recibos de pago comprendidos entre el mes de Marzo 2004 al mes de Mayo 2004 que la denominación del cargo desempeñado del recurrente es de Asesor en el Área Equino adjunto a la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos, donde igualmente se corrobora que uno de los conceptos de su pago es un Bono de actividad hípica por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.050.000,00), situación que se mantiene en los recibos de pago del mes de Septiembre 2004 a Marzo 2005, y en un único recibo consignado correspondiente al mes de Diciembre de 2005.

Igualmente se evidencia de los recaudos consignados en autos como anexo “D” un Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 22 de noviembre de 2005, dirigido al ciudadano MORILLO HILDEGAR, donde la Directora de la Oficina de Personal del mencionado Instituto procede a notificarle que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos verificó que el prenombrado ciudadano cumplía con los requisitos exigidos para optar al derecho de Pensión de Invalidez, por lo cual se aprobó dicha pensión con un monto mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 676.454,00) (salario básico más prima de profesionalización), lo que representa el 50% de su salario en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Este Tribunal pasa a decidir el alegato proferido por la parte actora respecto que el Instituto Nacional de Hipódromos no tomó en cuenta para el cálculo del monto de su Pensión de Invalidez el Bono de Actividad Hípica, pues considera que forma parte de su sueldo mensual, en este sentido este Juzgador debe señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual señala que para los efectos de dicha ley se entiende por sueldo mensual a los fines del cálculo de las pensiones y jubilaciones del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, pudiéndose establecer en el Reglamento otros elementos de sueldo de acuerdo a las características del organismo o del empleado.

En este mismo sentido es importante resaltar lo establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual en su artículo 15 prevé los principios para el cálculo de la Pensión, señalando que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos, quedando exceptuados los viáticos, primas por transporte, horas extras, primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tenga carácter permanente.

Señalado lo anterior, en el caso in comento el Instituto Nacional de Hipódromos en concordancia con los artículos antes señalados, 7 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, para el cálculo de la pensión de Invalidez del ciudadano H.M., antes identificado, integró los conceptos de sueldo mensual y prima de profesionalización, conceptos reconocidos por la precitada Ley del Estatuto en su artículo 7 que conforman el sueldo mensual; sin tomar en cuenta el Bono de Actividad Hípica pues dicha bonificación no se encuadra como compensación por antigüedad o por servicio eficiente, bonificación que a pesar de haber sido de carácter permanente, se encuentra exceptuada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Se observa en el caso de autos, que el actor, pretende que el monto de su pensión por invalidez, sea calculado en razón del denominado “salario integral” que comprende todos los emolumentos que periódicamente percibe un trabajador; más sin embargo, tal como se indicara anteriormente, la Ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones determina cuales conceptos se computan a los fines de monto a percibir mensualmente.

Así, se observa en el caso in comento que el actor pretende sustentar como razón para que sea calculado su pensión tomando en consideración el bono hípico, entre otros aspectos, que en el año 1997, todos los bonos fueron convertidos a salario y que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2003, el cesta tickets, por ser periódico y permanente debe ser considerado como salario.

Al respecto debe señalarse que ciertamente en el año 1997, los bonos –compensatorios- fueron agregados o computados como salario, toda vez que para antes de dicha fecha, se implementaron dichos bonos como medio de compensar –de forma general- los sueldos y salarios, como política de estado, buscando revertir los efectos de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sin que tal medida afectara a su vez a otras personas a través de las incidencias económicas de dicha política, siendo posteriormente sincerada la situación a través de la “salarización” de dichos bonos.

En otro orden de ideas, debe este Tribunal referirse a la teoría de salarización de los cesta tickets sostenida en la sentencia del 15 de mayo de 2003, dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue revisada en posterior sentencia de la misma Sala del 30 de julio de 2003, en la cual se expresa que constituye un contrasentido entender que una ayuda que complementa al salario parta de la misma naturaleza del salario.

De tal forma que si bien es cierto, el bono hípico forma parte del salario como sentido integral sobre el cual, debe computarse a su vez a los fines de las prestaciones sociales, no es menos cierto que el mismo no puede entenderse como sueldo a los fines del cómputo de la pensión de que goza el ahora actor, toda vez que los conceptos sobre los cuales se calculan están precisados en la ley que rige la materia de pensiones y jubilaciones y su Reglamento, por lo que se verifica que el Instituto querellado actúo apegado a la norma al momento de calcular el monto de la Pensión por Invalidez del recurrente, razón por la cual debe negarse dicho pedimento y así se decide.

En este mismo sentido la apoderada actora esgrime que el Instituto querellado aprobó el 50% del sueldo de su representado debiendo haberle acordado el 70% de su sueldo tal como señala la decisión del Seguro Social Venezolano; al respecto este Juzgador debe señalar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto antes señalada la cual señala que el monto de la pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor del 50% del último sueldo, debiendo otorgar dicha pensión la máxima autoridad del Instituto, por lo cual en el presente caso y tal como se desprende del Cartel de Notificación de la aprobación de la Pensión de Invalidez del actor el Instituto al aprobar dicha pensión por un monto correspondiente al 50% del sueldo mensual del recurrente actúo ajustado a derecho; así mismo la apoderada actora señala que la decisión del Seguro Social establece que le debe ser acordado al ciudadano H.M. el 70% de su sueldo, sin que dicha aseveración pueda verificarse del Informe de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, pues la misma a pesar de resultar incomprensible no se verifica que le haya sido acordado por el Seguro Social Venezolano el 70% de su sueldo, adicional al hecho que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en casos como el de autos, no determina monto de la pensión a pagar, sino porcentaje de incapacidad, por lo cual se desecha el alegato invocado por la parte actora y así se decide.

Este Tribunal en relación a la solicitud de la parte recurrente en que le sean cancelados los salarios caídos por concepto remoción que fue objeto por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, estando en reposo medico en el año 2003, en conformidad con la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 22 de enero de 2004, señala a la parte actora que toda vez que se trata de una orden emanada de otro juzgado, sin que haya comprobado en autos cual fue el destino de dicha sentencia y si la misma fue objeto de apelación o de la derogada figura de revisión, razón por la cual este Tribunal no puede comprobar si se encuentra definitivamente firme o no, por tal motivo no puede proceder a ejecutar una sentencia que no emana del mismo y deberá acudir ante el prenombrado Juzgado a solicitar la ejecución de la sentencia en caso de considerar lesionados sus derechos frente a dicha decisión y que se trate de una decisión definitivamente firme, por lo cual igualmente se desecha el alegato antes señalado por la actora y así se decide.

Finalmente respecto a la solicitud de la actora en cuanto le sean calculadas y canceladas las prestaciones sociales debidamente, este Tribunal acuerda tal solicitud en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se ordena al Instituto Nacional de Hipódromos proceda efectuar el cálculo y posteriormente el pago de las prestaciones sociales del actor, con el correspondiente pago de intereses moratorios, por lo cual se declara procedente la presente solicitud y así se decide.

En tal sentido, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes, se concede un plazo de treinta días continuos siguientes a la presente decisión, en el entendido que si al vencimiento del mismo no se procede a dicho cálculo, se procederá a practicar experticia complementaria del fallo que en esta misma oportunidad se ordena practicar.

En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella formulada en los términos anteriormente expuestos.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.J.M.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. En consecuencia, se ordena al prenombrado Instituto, proceda a calcular y cancelar las prestaciones sociales y demás derecho debidos del ciudadano H.J.M.M., conforme al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve nueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA …

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

EXP: 06-1512

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