Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-000779

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos H.M.B.G. y L.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.336.944 y V-10.795.499, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio D.Z.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.452, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-

El Tribunal para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 152, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes de la comunidad conyugal, identificados en el escrito presentado; y que dicha relación fue interrumpida el día 29 de Septiembre del año 1.998, vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 28 de Abril de 2.004, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 07 de Junio de 2.004, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos H.M.B.G. y L.A.L.C., plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1.998, y así se decide.-

Liquidese la Comunidad Conyugal.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal.,

Dr. L.A.R.S..-

La Secretaria.,

D.R.d.N..-

Seguidamente en esta misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.) , se dicto y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria,

LARS/bp.-

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