Decisión nº 09-1244 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000118

DEMANDANTE: H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.545, de este domicilio.

APODERADO: E.S.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.122, de este domicilio.

DEMANDADA: M.G.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-599-221, de este domicilio

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 09-1244 (Asunto: KP02-R-2009-000118).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano H.C.S., contra la ciudadana M.G.I.T., fueron recibidas las presente actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2009 (f. 31), contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, por considerar que había operado la caducidad de la acción cambiaria.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente (f. 32).

En fecha 13 de abril de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 34), y por auto separado de esa misma fecha se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 35). En fecha 27 de abril de 2009, oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora consignó escrito que corre agregado al folio 38. Por auto de fecha 08 de mayo, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó (f. 419).

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de febrero 2009, estableció que:

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria intentada por el ciudadano H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.344.545, debidamente asistido por la Abogada Fracci Majilla L.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.770 contra la ciudadana M.G.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.599.221, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

El actor señala que en fecha 24/07/2008, la demandada emitió cheque a favor de la parte actora, mientras que el protesto es verificado en fecha 27/08/2008, tal como se corrobora en las actas.

Omissis

En el caso de marras, se evidencia de la lectura a las actas que el cheque fue emitido en fecha 24/07/2008 y aunque existe una hoja de devolución de cheque por parte de la Entidad Bancaria en fecha 25/07/2008, es claro que aun cuando el protesto se levantó al poco tiempo del vencimiento, existía un lapso anterior que empezó a correr del citado 24/07/2008, es decir, la fecha de emisión. Precisamente, esa era la concepción anterior y la que motivó el cambio de criterio señalado por la M.J., porque se daban seis meses a partir de la emisión, pero se interpretaba que eran dos días a partir del vencimiento del protesto, lo cual no es consecuente con la oportunidad para ejercer acciones cambiarias. En conclusión, si el cheque fue emitido en fecha 24/07/2008 el actor beneficiario debía dentro de los seis (06) meses siguientes ejercer todas las acciones tendentes al cobro, esto es, hasta la fecha 24/01/2008 lo cual no se materializó.

El efecto de la caducidad se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho en el tiempo antes aludido, evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador. En consecuencia, esta juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda, pues se encuentra caduca como acción cambiaria. Así se decide.

Alegatos de la parte apelante

En el escrito de informes, presentado ante esta alzada por el abogado E.S.B.G., en su condición de apoderado judicial del actor, manifestó que en fecha 06 de febrero de 2009, la juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró inadmisible la demanda, interpuesta por su mandante en el asunto KP02-M-2008-000669, en virtud de haber operado la caducidad de los derechos del portador, puesto que el pago del cheque de fecha 24 de julio de 2008, no se exigió en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión.

Esgrimió que la juez de primera instancia concluyó en su decisión que “el cheque fue emitido en fecha 24 DE JULIO DE 2008, el actor beneficiario debía dentro de los seis (06) meses siguientes ejercer todas las acciones tendentes al cobro, estos es, hasta la fecha 24 DE ENERO DE 2008, lo cual no se materializó”.

Manifestó que no se pueden ejercer acciones de cobro de un cheque en una fecha en la cual aún éste no había sido emitido; que dicho cheque fue emitido en fecha 24 de julio de 2008 y la caducidad se verifica el 24 de enero de 2009, fecha para la cual ya se habían ejercido todas las acciones correspondientes para el cobro del mismo; ya que los protestos se realizaron en fecha 27 de agosto de 2008 y el procedimiento de intimación se inició en fecha 17 de noviembre de 2008, razón por la cual alegó que su mandante ejerció todas las acciones de cobro.en los lapso legales.

Por último solicitó se revoque la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-M-2008-000669 y ordene al a quo, proceda a la admisión de la demanda en los términos planteados.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2009, por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión por cobro de bolívares seguido a través del procedimiento por intimación, por haber operado la caducidad de la acción cambiaria.

En efecto consta a las actas procesales que el ciudadano H.C.S., interpuso la acción cambiaria contra el girador de dos (2) cheques identificados con los números 79578274 y 93307170, a los fines de que la ciudadana M.G.I.T., a través del juicio de cobro de bolívares vía intimación, le cancelara la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo), por el monto total de ambos cheques; la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), por concepto de intereses legales; la cantidad de ciento cincuenta bolívares ( Bs. 150,00), sobre el monto de mil bolívares (1.000,00) por concepto de interese legales; la cantidad de dos mil trescientos cuatro bolívares con noventa (Bs. 2.304,90), por concepto de los gastos del protesto; la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00), por concepto de derecho de comisión; la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), por concepto de derecho de comisión; la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de lucro cesante; la cantidad de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00), por concepto de daño emergente, más la cantidad de trece mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y dos (Bs. 13.153,72), por concepto de honorarios profesionales.

El procedimiento por intimación es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer asistidos por una prueba escrita, establecidas de manera taxativa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 643 ordinal 3º eiusdem, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso de autos se observa que el cheque identificado con el Nº 93307170, por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), fue girado en fecha 24 de julio de 2008, contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, fue presentado al cobro en la entidad bancaria los días 25 de julio de 2008, y 20 de agosto de 2008, y su resultó inconforme con la mención “Gira sobre fondos no disponibles”. En fecha 28 de agosto de 2008, la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, levantó el protesto en el cual se indicó que “La razón que motivó la devolución y negativa de pago del cheque Nº 93307170, en todas las oportunidades fue por FONDOS NO DISPONIBLE”.

Ahora bien, de la simple operación se desprende que el protesto fue levantado en fecha 28 de agosto de 2008, es decir a treinta y cuatro (34) días de la primera presentación al cobro, y ocho (8) días después de la segunda presentación, razón por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio, el protesto fue levantado de manera extemporánea y así se declara.

En el caso del cheque identificado con el Nº 79578274, por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), fue girado en fecha 12 de febrero de 2008, contra la cuenta corriente del Banco Federal, fue presentado al cobro en la entidad bancaria los días 25 de julio de 2008, y 20 de agosto de 2008, cuyo pago resultó inconforme con la mención “Gira sobre fondos no disponibles”, y “Diríjase al girador.; en fecha 28 de agosto de 2008, la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, levantó el protesto en el cual se indicó que “El motivó por el cual fue devuelto y negado el pago del referido cheque fue “Diríjase al girador”, es decir insuficiencia de fondos”.

Ahora bien, de la simple operación se desprende que el protesto fue levantado en fecha 28 de agosto de 2008, es decir a más de un (1) mes de la primera presentación al cobro y ocho (8) días después de la segunda presentación, razón por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio, el protesto fue levantado de manera extemporánea y así se declara.

En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión a través del procedimiento por intimación y así se declara.

La caducidad del cheque por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, que opera frente al librador si el pago no es exigido en el lapso de seis (6) meses desde su emisión, no procede en el caso que nos ocupa, por cuanto ambos cheques fueron presentados dentro de los seis meses siguiente desde su emisión, no obstante quien juzga observa que si es procedente la caducidad por protesto extemporáneo, prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, por cuanto el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque y los dos (2) días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para el protesto, en el entendido de que después del vencimiento del lapso útil para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

Aunado a lo anterior se evidencia del libelo de demanda, que se incluyeron conceptos no líquidos y exigibles, tales como el lucro cesante y el daño emergente, los cuales tampoco son procedentes su intimación a través del presente procedimiento y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la acción cambiaria seguida a través del procedimiento por intimación es inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de febrero de 2009, por el ciudadano H.C.S., parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía Intimación, seguido por el ciudadano H.C.S., contra la ciudadana M.G.I.T. todos anteriormente identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al apelante del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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