Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005385

En fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano HILDEMAR E.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.464.234, asistido por el abogado, en ejercicio de este domicilio A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.482, interpuso querella contra el Ministerio del Interior y Justicia.

Por la parte querellada actuó la abogada A.M.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 117.131, en su carácter sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que estando de reposo médico, certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por padecer disminución de la intensidad de señal de los discos intervertebrales lumbares de aspecto degenerativo, hernia discal de aspecto degenerativo, le fue suspendido su sueldo, sin motivos aparentes, lo que viola flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente.

Que le fue acordado un período de incapacidad desde el 22 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, todos los reposos se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ordena el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “…no renunció, tampoco se le instruyo procedimiento disciplinario de destitución, limitándose la administración (sic) a excluirla de la nómina, sin motivo alguno, a pesar de encontrarse de reposo médico, hecho conocido y que vulnera lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social”.

Que la actuación de la Administración vulneró lo establecido en el artículo 49, 75, 87, 89 constitucionales, que prevé el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho al trabajo, el deber de trabajar, y el trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dejándolo totalmente desprovisto de medios para subsistir, pues sólo cuenta con su sueldo como ingreso para mantener a su núcleo familiar, impidiéndosele además cumplir con el deber de asistencia y alimentación de su grupo familiar, pues es sostén de hogar.

Que “…el Ministerio del Interior y Justicia a través la (sic) Dirección General de Recursos Humanos, actuó erróneamente (vía de hecho) al retirar de la nómina, estando de reposos médico, sin fundamento legal para justificar su actuación y limitando el derecho que tiene mi asistido como funcionario público, pues la administración (sic) no puede incurrir en vías de hechos, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión , so pena de incurrir en vicio que hace nula de nulidad absoluta su actuación”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Como punto previo alegan que desde la fecha en que el querellante fue notificado de su remoción, ello es 07 de diciembre de 2005, al 11 de abril de 2006, fecha de interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “…conforme a la legislación vigente el cargo de COORDINADOR adscrito a un Internado Judicial debe catalogarse como un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción; cuya características esencial es que su ‘designación y separación del cargo quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa’”.

Que “… la ‘suspensión’ de la remuneración que percibía el ciudadano Hildemar Sánchez, es una consecuencia lógica de la decisión administrativa que previamente emanó del Ministerio del Interior y Justicia, a saber, el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 188 de fecha 07 de noviembre de 2005, notificado en fecha 07 de diciembre del mismo año”.

Que “…la situación de reposo médico en la cual se encuentre eventualmente un funcionario público de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, no incide en la naturaleza intrínseca del cargo ejercido, generando sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto cese la condición de reposo”.

Que “…la Administración no procedió de hecho sino que su actuación fue precedida por la adopción de una decisión administrativa, contenida en la Resolución N° 188 de fecha 07 de noviembre de 2005”.

Que “En cuanto a la motivación del acto es preciso destacar, que no sólo se citaron las disposiciones legales que sirvieron de base para dictar el mismo, sino que además se hizo una exposición sucinta pero suficiente, de las funciones y tareas desempeñadas por el querellante, y en virtud de las cuales, se puede calificar el cargo de COORDINADOR como de confianza”.

Que “…no se verificó el vicio del falso supuesto de derecho, o vicio en la base legal por errónea interpretación de la norma, alegado por la parte actora, ya que la autoridad administrativa fundamentó el acto administrativo en los artículos 19, 20, segundo aparte, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, alega la representación judicial del ente querellado, la caducidad de la presente querella, por cuanto desde la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción, a la fecha de interposición del presente recurso, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se señala:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento en ella sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, el presente recurso fue interpuesto, por cuanto según el decir del querellante la Administración habría incurrido en una vía de hecho al retirarlo de la nómina de empleados fijos sin previamente dictar un acto administrativo que motivara tal retiro, sin embargo, corre inserto al folio seis (06) del expediente administrativo, acto N° 5660, correspondiente a notificación de fecha 07 de noviembre de 2005, dirigida al ciudadano Hildemar E. S.M., recibida en fecha 07 de noviembre de 2005, por la ciudadana R.S., Cédula de Identidad N° 18.774.767, quien de acuerdo a oferta de servicios del recurrente, que corre inserta al folio ochenta (80) del expediente administrativo, es hija del querellante, por lo que es a partir de dicha fecha que de acuerdo a la ley debe ser contado el lapso de caducidad.

Sin embargo, tal y como lo alega el querellante para la fecha en que se produjo su retiro se encontraba de reposo, por lo que es a partir del vencimiento del último reposo que el acto administrativo debe tenerse como eficaz. Siendo ello así, y en virtud de que tal y como consta de reposo médico que corre inserto al folio 23 del expediente judicial, el querellante debía reincorporarse a su trabajo el 02 de enero de 2006, es a partir de dicha fecha que debe ser computado el lapso de caducidad de tres (3) meses.

Así, desde el 02 de enero de 2006 (fecha en que debía reincorporarse el querellante a sus labores), al 11 de abril de 2006 (fecha de interposición de la presente querella), había transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley, para la interposición de la presente querella, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano HILDEMAR E.S.M., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio, de este domicilio, A.C.M., también identificado. En consecuencia se revoca la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2006, y confirmada en fecha 15 de junio de 2006.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha seis (06) de diciembre del dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. 005385

CAG/mcz.-

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