Decisión nº 572 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSimulacion

Exp.36191

Sent.572

SIMULACIÓN

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: HIDELMAR RIVERO CAMPOS y N.C.O.D.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.637.880 y V-2.882.526, respectivamente y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.C.M.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.743.705 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio R.O.S. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.531 y 112.269 respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente demanda ordenándose anotar en el libro cronológico correspondiente y numerarse.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el en el documento simulado; es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa.

Así mismo, se observa que la pretensión por simulación de venta invocada por los demandantes, fue interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 1920, 1487 y 545 del código civil.

En el mismo orden de ideas se tiene que la acción por simulación tiene naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa, por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor cuando los actos son impugnados por sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido de su patrimonio, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de los acreedores.

Razón de ello, se ha determinado que la acción de simulación debe intentarla como lo es en el caso bajo análisis en forma conjunta contra las partes que intervinieron en el acto simulado. Los demandados constituyen lo que en el lenguaje procesal se conoce como litis consorcio pasivo necesario, entendido como aquella relación procesal que se caracteriza por la existencia de una pluralidad de sujetos sobre una misma relación sustancial y sobre quienes se ejerce también una misma pretensión.

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

En el caso de marras, debe esta Juzgadora valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficios e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, que comparte Juzgadora, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de R.O.O. .Pag..539.

Es por ello, que se desprende y se evidencia tanto del escrito libelar así como de los documentos que la acompañan, específicamente en el anexo “B”, copia simple del documento de fecha veintiuno de agosto de 2007, debidamente autenticado por ante la notaría décima primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº42, tomo 139, el cual conforma el acto ostensible que da origen a la presente acción de simulación, la intervención de otro ciudadano acreedor (denominado así por los demandantes en el capitulo III del escrito de demanda) quien lleva por nombre J.D.V.S., el cual interviene en forma directa en la realización del acto simulado, el cual constituye tal y como fue establecido en párrafos anteriores como litis consorcio pasivo necesario, se caracteriza por la existencia de una pluralidad de sujetos sobre una misma relación sustancial y sobre quienes se ejerce también una misma pretensión.

En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad de la pretensión, razón por la cual le es procedente e impretermitible a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos HILDEMAR RIVERO CAMPOS y N.C.O.D.R. en contra de la ciudadana A.C.M.V.. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) INADMISIBLE, la demanda de SIMULACIÓN, seguida por los ciudadanos HILDEMAR RIVERO CAMPOS y N.C.O.D.R. en contra de la ciudadana A.C.M.V..

  2. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.572 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 01 de Noviembre de 2010.

La Secretaria,

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