Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.G.G.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.G.M.Y.K.Q.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.E.N.E..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 12 de marzo de 2012 los abogados R.G.M. y K.Q.R., Inpreabogado Nos. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana H.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.386.650, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 16 de marzo de 2012 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 17 de enero de 2013 a través del abogado A.E.N.E., Inpreabogado N° 56.456.

El 30 de enero de 2013 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes ratificaron sus argumentos. No se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de febrero de 2013, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de febrero de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la actora que prestó servicios en el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde 01 de noviembre de 1981 hasta el 01 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 07-06-01 de fecha 31 de agosto de 2007, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2007. Agrega que en fecha 11 de diciembre de 2011 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ciento tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 103.244,40). Agrega que los cálculos fueron efectuados desde el 1º de noviembre de 1982 hasta el 31 de agosto de 2007.

Ahora bien, en relación a que las prestaciones sociales fueron calculadas desde el 01 de noviembre de 1982, según finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales se constata que al folio quince (15) del expediente judicial, cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación señala como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1981 y como día de egreso el 01 de septiembre de 2007, de allí que sí se le incluyó a la actora como antigüedad los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, de allí que el reclamo resulta infundado, y así se decide.

Solicita la querellante el pago de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales en los siguientes términos: “el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 2.908,49; cuando el monto correcto es de Bs. 2.921,11; lo que determina una diferencia a favor de nuestra representada de Bs. 12,62, lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés ya que estos no coinciden con las tasas legalmente establecidas…”. Por su parte el abogado de la República rechaza y contradice la pretensión, señalando que la formula utilizada por el Ministerio, es la del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada. Que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República y en especifico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Panificación y Desarrollo. Para decidir el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que “el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, da un monto de Bs. 32.337,47, cuando el monto correcto es de Bs. 41.052,15, lo que determina una diferencia a favor de nuestra mandante de Bs. 8.714,68”. El representante del Organismo querellado señala, que contrariamente a lo indicado por la parte actora, la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa, al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio bajo la fórmula del interés simple, pues debe ratificarse que la fórmula empleada es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama los apoderados judiciales de la actora que en relación a los resultados del nuevo régimen, el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales, pues el monto correcto que se debió pagar es de Bs. 38.783,53, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 21.296,46 a partir del 21 de julio de 1997 y de los intereses adicionales Bs. 18.681,78, lo que da como resultado Bs. 38.783,53 y no el monto errado de Bs. 35.451,89, lo que determina una diferencia de Bs. 3.331,64. El Sustituto de la Procuradora General de la República, advierte que, si se parte de una errada premisa desde el primer momento en que la parte querellante efectúa su cálculo, éste error va a ser arrastrado a los demás conceptos, como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

También reclama la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que el monto por los intereses de mora es de Bs. 78.128,01, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 31 de agosto de 2007 con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2007 (folios 28 al 30 del expediente judicial) y es sólo el 11 de diciembre de 2011 (folio 31 del expediente judicial) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2007, día en que se hizo efectiva la jubilación al 11 de diciembre de 2011, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 103.244,40), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 89 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En lo referente a la indexación o corrección monetaria de las cantidades dejadas de cancelar hasta el pago definitivo de las mismas, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, aunado que la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, por lo que es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M. y K.Q.R., Inpreabogado Nos. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana H.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.386.650, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se niega el pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2011, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, mediante una experticia complementaria del fallo. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 103.244,40) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Por lo que se refiere a la indexación o corrección monetaria solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

P., regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J. COA LEON

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 12 de marzo de 2013, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 12-3114

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