Decisión nº 0230-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado por los ciudadanos: HILDEMAR A.G.C. y M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.160.143 y V-15.600.025, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., asistidos por el Abogado en Ejercicio J.G. MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General M.M.d.M.A.S.B.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Palmas, Avenida 17, casa No. 95, en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z.; que es el caso que desde el día Veinte (20) de Febrero de 2004, han permanecido separados de hecho por espacio de Tres (03) años y Dos (02) meses y nunca ha existido entre ellos en todo ese tiempo ningún tipo de reconciliación; que existiendo un ruptura de la vida en común en el matrimonio, es la razón por la cual ha decidido solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “…CAPITULO V De nuestra unión conyugal no hubo bienes… CAPITULO VI… PRIMERA: En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDA: La patria potestad de la menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: La menor permanecerá bajo la custodia de su madre M.G.D.M., en el lugar donde fije su residencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: El padre se compromete a aportarle: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales (hoy día Bs. F. 200,00), como Pensión de Alimento y Estudios para la época escolar y de Navidad se compromete a aportarles QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (hoy día Bs. F. 500,00) los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. QUINTA: Los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en las medidas de sus posibilidades. SEXTA: Durante el mes de Septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por ambos padres. SÉPTIMA: El régimen de visitas del padre se establecerá en la forma siguiente: Todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a la menor. Queda entendido que las salidas de las menores en los fines de semana, se producirán los sábados a las 09:00 A.M. y será reintegrada al hogar a las 05:00 P.M., siendo condición “SINE QUA-NON” que a búsqueda y la entrega de la menor a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa de acuerdo a lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que las menores deban pasarlo, con el padre siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requieran el cuidado directo de la madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que forma alterna, las menores pasarán el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de en ero con su madre y viceversa de forma tal que la mencionada menor pueda disfrutar navidades año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval son cuatro (04) días y los días de semana santa son cuatro (04) días, es decir desde el miércoles santo a las 05:00 P.M. hasta el D.d.r. a las 05:00 P.M. CAPITULO VII ESTIPULACIONES GENERALES. Como consecuencia de la presente SEPARACIÓN y a partir del decreto del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquiera otro tipo de ingresos que obtuviera, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales en los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil Vigente…” (Sic).

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Siete (07) de Mayo del año 2.007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HILDEMAR A.G.C., asistido por el Abogado en Ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana M.G.D.M..

Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano HILDEMAR A.G.C., se ordenó Notificar a la ciudadana M.G.D.M., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

En fecha Once (11) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.G.D.M., asistida por el Abogado en Ejercicio J.G.M. B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2008, para manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge y quien expuso que: “…solicito la Reconversión de Divorcio, ya que no hubo ningún tipo de conciliación y con firmeza de separación…” (Sic).

Mediante acta de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció por ante el mismo la ciudadana M.G.D.M., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Siete (07) de Mayo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Tres (03) de Junio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

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