Decisión nº 263 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.691

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2012, por los ciudadanos AUGUSTO CHIRINO, CARMEN HILDEMARA OSTEICOECHEA DE G., V.M. y W.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.475.325, V-5.050.565, V-3.771.816 y V-7.793.781, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, asistidos por el abogado O.A.O.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.714.113, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.261, interponen recurso de nulidad contra FUNDACOMUNAL a los fines de que “…el Tribunal conocedor de la causa realice las diligencias pertinentes a los efectos de que se le de validez a las elecciones realizadas mediante asamblea de ciudadanos y ciudadanas celebrada en fecha 24 de Junio del 2.012. y que se anule el acto administrativo (fraudulento) realizado por parte de los funcionarios de la taquilla única de Funda Comunal…”.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 14.691.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes fundamentan su pretensión en los siguientes términos:

Alegan los recurrentes que en fecha 24 de junio de 2012, se realizó una asamblea de ciudadanos y ciudadanas pertenecientes al Consejo Comunal La Chinita 817, del Barrio La Chinita, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando elegidos como miembros del Consejo Municipal los ciudadanos: A.C. como vocero principal de la Comisión de Recreación y Deporte y el ciudadano D.G. como vocero suplente; A.P. como vocero principal del Comité de Alimentación y la ciudadana L.C. como vocera suplente; R.P., como vocero principal del Comité de Energía y G.N.N. como vocero suplente; S.O. como vocera principal del Comité de Niños, Niñas y Adolescentes y X.P. como vocera suplente; J.R.P. como vocero principal de la Mesa Técnica de Agua y el ciudadano L.M. como vocero Suplente; A.P. como vocera principal del Comité de Salud y Y.N. como vocera suplente; C.O. como vocera principal del Comité de Personas con Discapacidad y N.H. como vocera suplente; Z.R. como vocera principal del Comité de Familia e Igualdad de G.X.A. como vocera Suplente; Z.R. como vocera principal del Comité de Educación y Cultura y Erenna Castellano como vocera suplente; C.M. como vocera principal de Medios Comunitarios y la ciudadana M.A. como vocera suplente; M.C. como vocera del Comité de Tierras Urbanas e I.H. como vocero suplente; el ciudadano A.C. como vocero principal del Comité de Vivienda y Hábitat y D.M. como vocera suplente; A.C. como vocero principal del Comité de Economía Comunal y G.P. como vocero suplente.

Sostuvieron que además de los ciudadanos anteriormente mencionados, también fueron elegidos los ciudadanos D.G., W.N., D.V., M.Q. y J.S. como voceros principales del Comité Sembrando Valores para la Vida; las ciudadanas M.I.F., Y.G., A.J.V., R.Q., T.A. como voceras principales de la Unidad Administrativa Financiera y los ciudadanos D.A., C.F., M.L., A.B. y E.R., como suplentes de la Unidad Administrativa y Financiera; los ciudadanos V.M., O.U., Libia Rojas, J.J.G. y J.G.C., como voceros principales de Contraloría Social y finalmente los ciudadanos I.M., A.F.A., E.J.G., E.O., y H.C. como voceros suplentes.

Señalaron que “…ya con anterioridad se habían realizado las elecciones del comité electoral permanente del consejo comunal, quienes a su vez fueron los que organizaron las elecciones generales a las cuales hacemos referencia, de la misma forma ya se había realizado la conformación del comité…”. (Negritas de este Juzgado).

Denunciaron que los ciudadanos F.G., N.P., E.M., S. de R. y Consuelo Victoria, bajo las instrucciones del abogado R.V., quien alegan usurpó el vocerío del comité de Vivienda y Hábitat, decidieron recaudar firmas para eventos asociados a las actividades del Consejo Comunal y posteriormente utilizaron dichas firmas para presentar un documento fraudulento ante la Taquilla Única de FUNDACOMUNAL, alegando que dichas firmas habían sido colectadas en asamblea de ciudadanos y ciudadanas para revocar el resto de los integrantes del Consejo Comunal y de esa manera neutralizarlos para tomar las riendas y las instalaciones del Consejo Comunal La Chinita 817 del Barrio La Chinita, sin permitir que se diera continuidad a las actividades culturales y de salud que se venían realizando, por lo que los ciudadanos beneficiados por las actividades del Consejo Comunal decidieron impedir que se le diera validez a tal revocatoria, dando pie a que se realizaran nuevas elecciones.

Mencionan que FUNDACOMUNAL, “…aun conociendo de las arbitrariedades y chanchullos cometidos por [ese] grupo de personas, se parcializo totalmente con ellos y desconoció el proceso eleccionario convocado por asamblea de ciudadanos y ciudadanas, basando su mala actuación en un documento que fue presentado en la taquilla única del Registro del Poder Popular del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo del 2.012 (Funda Comunal), donde se obviaron todos los pasos a seguir para darle cumplimiento a un revocatorio propiamente dicho, violando de esta manera los Artículos 23, aparte 3ro. De la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…”.

Que para ser procedente la revocatoria presentada, se necesitan tomando en cuenta el diez por ciento (10%) de mil ochocientos treinta y un (1831) personas como población, ciento ochenta personas (180) solicitantes y no ciento sesenta y tres (163) personas como se alegó.

Por las razones anteriormente expuestas, establecen que “…su pretensión está dirigida a que el Tribunal conocedor de la causa realice las diligencias pertinentes a los efectos de que se le de validez a las elecciones realizadas mediante asamblea de ciudadanos y ciudadanas celebrada en fecha 24 de Junio del 2.012 y que se anule el acto administrativo (fraudulento) realizado por parte de los funcionarios de la taquilla única de Funda Comunal, quienes avalaron el acto de revocatorio en [su] contra a sabiendas de que este carece de fundamentos legales…”. (Negritas de este Juzgado).

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del recurso interpuesto, razón por la cual se destaca que a través del mismo los ciudadanos A.C., C.H.O., V.M. y W.N., pretenden la nulidad de un acto emanado por FUNDACOMUNAL que versa sobre la revocatoria de validez de las elecciones realizadas en fecha 24 de Junio de 2012 del Consejo Comunal La Chinita 817 del Barrio La Chinita, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante las cuales se eligió a parte de sus miembros, por lo que mediante el presente recurso solicitan se declare la validez de dichas elecciones; en este sentido suscribe pasa seguidas a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: F.R.C., al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:

El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del Consejo de Vigilancia para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia del accionante….

(…)

…De igual forma debe señalarse que mediante sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U. de G., la Sala Electoral dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la impugnación contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del Consejo Comunal y subsidiariamente se anule las elecciones celebradas. Así se decide…

(sic). (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, el conocimiento de la impugnación de actos que tengan fines electorales, tal y como se desprende del articulo y fallo supra citados, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente recurso.

Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, como lo es, FUNDACOMUNAL, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se declara.

En consecuencia, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente electoral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida S., a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso electoral, incoado por los ciudadanos AUGUSTO CHIRINO, CARMEN HILDEMARA OSTEICOECHEA DE G., V.M. y W.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.475.325, V-5.050.565, V-3.771.816 y V-7.793.781, respectivamente, asistidos por el abogado O.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.261 contra FUNDACOMUNAL.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

R. oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P. SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 263.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P. SIERRA.

Exp. 14.691

DRPS/mcm.

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