Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 8 de Febrero de 2010
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2010 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Elina Ciano D' Cools |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 08 de Febrero de Dos Mil Diez.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos J.H.B.B. Y NORVYS J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.833.777 y 10.780.140, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.D.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.588, se observa que: 1.- Por auto de fecha 01-02-2.010, este Tribunal acordó la Corrección del Escrito de solicitud, a los fines de que los solicitantes indicaran el último domicilio Conyugal; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiere en los procedimientos de Divorcio la indicación del último domicilio conyugal, lo cual determina la Competencia Territorial del Tribunal, siendo ello requisito de orden Público; 4.- que la parte actora no dio cumplimiento al Despacho Saneador, y no corrigió las omisiones señaladas, siendo sus peticiones inadmisibles; 5.- que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de solicitud, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 23800
JACKISS
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