Decisión nº PJ0352012000089 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 30 DE J.D.D.M.D.

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000258

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 25 de Julio se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y publica, dictándose el dispositivo de la sentencia declarando CON LUGAR la demanda de divorcio.

En la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: HILDEMARO R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.016.263 domiciliado en la tercera Carrera Norte, casa Nº 127, P.N.N., El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.567, en su carácter de apoderado judicial en contra de la ciudadana L.D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.127.460, donde se encuentran involucrado el adolescente …..

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Es el caso que el ciudadano Hildemaro Capella, contrajo matrimonio con la ciudadana L.G. en fecha 30/04/1998, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la cuarta carrera norte, casa sin numero entre quinta y sexta carrera norte, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., de dicha unión nació en fecha …., transcurriendo la relación conyugal normalmente hasta hace aproximadamente doce años cuando por causas desconocidas la cónyuge asumió conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, es así cuando la misma viene agrediendo al ciudadano Hildemaro Capella tanto moral como físicamente, incumpliendo con sus obligaciones, tal conducta afectando negativamente a su hijo…”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada dio contestación, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…Alega como cierto que su representada contrajo matrimonio con el demandante, igualmente alega como cierto que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre …… Niega los hechos en cuanto a la causal tercera del articulo 185 del código civil, no es cierto que su representada al cabo de trascurrido doce años de matrimonio tomo una conducta hostil e incompatible, por cuanto dicha conducta fue tomada por el esposo, no es cierto que su representada agredió moral y físicamente a su esposo durante su relación matrimonial, pues era este quien la insultaba y agredía verbalmente, no es cierto que su representada propusiere a su esposo no compartir la habitación donde hacían vida marital, siendo el quien decidió voluntariamente no seguir compartiendo la misma cama, niega que las actitudes de su representada haya afectado el desarrollo del hijo que tienen en común, pues nunca asumió conductas que perjudicaran su desarrollo integral…”

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 28 de junio del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta al folio 96 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante y la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

De seguida la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha de fecha 03 de julio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a medios de pruebas documentales: PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos, copia simple del acta de nacimiento del adolescente …. expedida por la oficina del Registro civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente acta Nº 672, cursante al folio N° 09 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean incorporadas al proceso, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la oficina del Registro civil del Municipio S.R.E.T.d.E.A., correspondiente al Libro Principal Nº 1, acta Nº 152, folios Nº 306 y 307 que riela en el folio 8 del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mata González, C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.573.107, domiciliada en la tercera carrera norte, casa Nº 127, el Tigre, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Técnico mecánico y Mata González, H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.188.899, domiciliado en la cuarta calle norte, casa Nº 44 en El Tigre, Estado Anzoátegui, profesión u oficio estudiante universitario, quienes concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda y la contestación, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación del niño en relación con las partes. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

La parte demandada fundamento su alegatos en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de ambas partes se evidencia y quedo plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: HILDEMARO R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.016.263 domiciliado en la tercera Carrera Norte, Casa Nº 127, P.N.N., El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.567, en su carácter de apoderado judicial en contra de la ciudadana L.D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.127.460, donde se encuentran involucrado el adolescente …..

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 3:08 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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