Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.262, domiciliado en el sector La Florida, casa s/n° del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.181 y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

ASUNTO: Homologación de Convenimiento

EXPEDIENTE N° 861-11

Antecedentes

En fecha 29 de Noviembre del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, contra el ciudadano A.D.J.H.A., todos plenamente identificados ut supra. La demanda fue admitida en fecha 05 de Diciembre de 2011, ordenándose la Intimación del demandado, (f.03); y decretándose en cuaderno separado, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado en cuaderno separado de medidas, librándose exhorto para la ejecución de la medidas decretada, al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Acosta, Cedeño y Caripe de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 460-2011, de fecha 05 de Diciembre de 2012 (f. del 1 al 4). La parte demandada quedó intimada en fecha 19 de Diciembre de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha. En fecha 20 de Diciembre de 2011 comparecen ante este Tribunal, el demandado, ciudadano A.D.J.H.A., debidamente asistido por el abogado J.A.R.M., y el demandante, abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos ya identificados ut supra; y presentan escrito de convenimiento del demandado, en el cual entrega en pago, a la parte actora, un vehículo PLACA: FZ-692-T, COLOR: BLANCO ARTICA, MODELO: CITIUS, MARCA: RENAULT, (f. 8 al 11). En esa misma fecha, comparece ante este Tribunal la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.505, asistida por el abogado A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.283.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.499 y solicita al tribunal se abstenga de homologar cualquier acuerdo, transacción, convenimiento, dación en pago, en el que se encuentre involucrado un vehículo PLACA: FZ-692-T, COLOR: BLANCO ARTICA, MODELO: CITIUS, MARCA: RENAULT, alegando ser propietaria del 50% de dicho bien en su carácter de concubina del demandado; y realiza oposición a la demanda, solicitando se deje sin efecto el decreto de intimación, alegando que actúa como tercero perjudicado, finalmente tacha de falso el instrumento cambiario (f.12 al 17). En fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal dicta auto, mediante el cual difiere el pronunciamiento sobre la homologación solicitada por las partes y sobre la oposición planteada por la tercero, para una vez que conste en autos las resultas de la comisión encomendada al Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Acosta, Cedeño y Caripe de esta misma Circunscripción Judicial (18 y 19). En fecha 27 de Febrero de 2012, El Tribunal ordena librar oficio al referido Juzgado ejecutor de Medidas, a los fines de que informe sobre la comisión encomendada (f.20), librándose oficio N° 49-2012 en esa misma fecha. En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibieron las resultas de la medida de embargo decretada, agregándose al expediente en esa misma fecha. En fecha 22 de marzo de 2012, comparecen los ciudadanos HILDEMARO DÍAZ TILLERO, en su carácter de parte demandante; A.D.J.H.A., en su carácter de demandado, asistido por el abogado J.A.R.M., y la ciudadana M.M.M., asistida por el abogado A.S.A., y presentan acuerdo celebrado entre ellos (f. 22).

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a decidir sobre la homologación solicitada.

MOTIVACIÓN

Del escrito del acuerdo presentado por las partes y la tercero, ante este Tribunal, se desprende:

1) El vehículo objeto de la medida de embargo, cuyas características a continuación se especifica: MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL, AÑO:2008, COLOR: BLANCO ARTICA, SERIAL CARROCERÍA: 9FBLB1ROD8M002814, SERIAL MOTOR: P743Q087023, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, y le pertenece al ciudadano A.D.J. HERNÁDEZ AZOCAR, CI-11.449.262, tal como consta de facturas anexadas en el expediente signado con en N° 861-11, de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal, fue evaluado en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.400,°°) por el experto Evaluador, tal como se desprende de experticia que se anexa marcado con la letra “A”.

2) Logramos un acuerdo que dicho vehículo sea puesto a la orden del ciudadano Hildemaro Díaz Tillero, parte demandante en la presente causa, quien ofertó la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,°°), de los cuales se deducirá la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,°°), equivalente al cien por ciento (100%) correspondiente a la deuda objeto de la presente demanda, y el resto, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,°°), serán entregados a la ciudadana M.M.M., parte opositora en la presente causa, la cual recibe en este acto mediante cheque N° 46892642, de fecha 23/03/2012, de la cuenta corriente N° 01340520465203015120 del Banco Banesco.

3) La ciudadana M.M.M., plenamente identificada, declara renunciar a todo tipo de acciones relacionada con la presente causa y no tiene nada que reclamar por ningún concepto en relación con la demanda.

De la misma forma solicitamos a este d.T. en base al presente convenimiento, la homologación de dicho convenio y se archive el expediente, previa certificación de auto, la devolución del certificado de origen en original. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Tribunal pasa a analizar el contenido de los artículos 363, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan:

Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Luego de analizar la normativa que antecede y el escrito presentado por las partes y la tercero interviniente, concluye esta juzgadora que se esta en presencia de un convenimiento y de un acuerdo; por ser evidente que la parte demandada ha aceptado todo cuanto ha exigido la parte actora; ofreciendo en pago el 50% que le corresponde sobre un vehículo de su propiedad MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL, AÑO:2008, COLOR: BLANCO ARTICA, SERIAL CARROCERÍA: 9FBLB1ROD8M002814, SERIAL MOTOR: P743Q087023, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, lo cual se verifica con el original del certificado de origen de dicho vehículo, inserto al folio 15 del expediente; reconociéndole además el demandado los derechos que tiene la ciudadana M.M.M., sobre el 50% del vehículo. Por otra parte la parte actora acepta el ofrecimiento del demandado y a su vez ofrece cancelar a la tercero interviniente el 50% del valor del vehículo, según la experticia que anexan a su acuerdo; lo cual es aceptado por ella, recibiendo el pago en ese mismo acto y renunciando a cualquier acción relacionada con esta causa; quedando el demandado liberado de las obligaciones demandadas en la presente causa; garantizado el 50% de los derechos de la tercera inteviniente sobre el bien entregado en pago por el demandado y quedando la parte actora con la titularidad del vehículo mencionado.

Considera este Tribunal que en el acuerdo presentado por las partes y la tercero inverviniente; tanto las partes como la tercero, tienen legitimidad y facultad expresa para celebrar acuerdo y disponer del derecho en litigio; en la presente acción; que dicho acuerdo esta realizado sobre materia en la cual no esta prohibida la transacción; y como consecuencia de ello debe este Tribunal impartir la homologación al acuerdo presentado y aceptado por ellos. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo realizado por los ciudadanos HILDEMARO DÍAZ TILLERO, en su carácter de parte demandante; A.D.J.H.A., en su carácter de demandado, asistido por el abogado J.A.R.M., y la ciudadana M.M.M., asistida por el abogado A.S.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se levanta la medida de embargo preventivo sobre bienes mueles del demandado, decretada por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2011. Téngase al abogado Hildemaro Díaz Tillero, a partir de la presente fecha como propietario legítimo del vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL, PLACA: FZ-692-T, MODELO: CITIUS, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO ARTICA, SERIAL CARROCERÍA: 9FBLB1ROD8M002814, SERIAL MOTOR: P743Q087023, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI. Expídase previa certificación en autos, el Certificado de Origen del vehículo sobre el cual se realizó el acuerdo. Una vez cumplidas las diligencias ordenadas en esta decisión, archívese el expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de M.d.A. dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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