Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Incumplimiento De Acuer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002646

ASUNTO : KP01-P-2008-002646

JUEZ: ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA. D.F.

ALGUACIL: R.S.

IMPUTADO: J.H.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.629.147, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1964, grado de instrucción Analfabeto, Casado, profesión Albañil, hijo de J.C.C. y R.P., natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio la Rinconada calle 5 c casa Nº 149 frente a la Quebrada, al frente de la casa Comunal Telf.: 0426-6531980

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.E. IPSA 51.241.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yoelys Barrios

VICTIMA: A.R.A.d.P.

DELEGADA DE PRUEBA: Elanne Rodríguez

DELITO: Violencia Psicológica, delito previsto y sancionado en el Articulo39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO

DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano J.H.P., plenamente identificado, son los siguientes:

El día treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparece por ante la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara la ciudadana A.R.A.d.P., de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.263.329, con residencia en: Barrio La Rinconada, calle 5C, frente a la quebrada La Ruezga, casa azul, Barquisimeto, estado Lara, quien expuso: Vengo a denuncia a mi esposo por amenaza, agresiones verbales y físicas, el caso es que el sábado 28-04-07, llegue como a las 10:30 p.m., de un compartir que tuve con unas amigas, metió a los niños a golpes para adentro, m metí y me golpeo a mi también, me insulto, mi hijo de once años duerme con él, yo lo llame pero no respondía, pensé que era por miedo, cuando me levanto en la mañana lo veo sentado en la acera del frente, le pregunte y me dijo que no durmió en la casa, que durmió en casa de su tío, no me di cuenta porque no puedo entrar en su cuarto, insulta a mis hijos, no les da nada, esto nos tiene afectados a toso psicológicamente, me corre de la casa, tenemos 4 años separados y no se va, quiero que no moleste mas a mis hijos y que se vaya de la casa

. Posteriormente en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008) , la ciudadana A.R.A.d.P., compareció ante el Ministerio Público, denunciado nuevamente al ciudadano J.H.P., porque el día viernes entró en su casa y corrió a dos hijos de una amiga y ella les dijo que regresaran y él entro y lo agarro a golpes y ella lo sacó de la casa porque sino los iba a agarrar a todos a golpes y lo que quiere ella s que la deje en paz y no se meta en su vida”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: 1) residir en el domicilio aportado al Tribunal; 2) Participar en programa que tenga que ver con Violencia de Género, en la Casa de la Mujer; 3) Permanecer en un trabajo estable; designándose a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la supervisión de dicho régimen de prueba a través del delegado de prueba, decisión que fue fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2008.

En fecha 22 de enero de 2010 se recibió en el Tribunal comunicación N° 168 del 12 de Enero de 2010, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada E.R., en la cual señala que el probacionario, no compareció a dar inicio al régimen de prueba por ante esa dependencia e igualmente el tribunal no envió la decisión a los fines de tener conocimiento de las condiciones y lugar donde reside para su debida citación.

En fecha 2 de marzo de 2010, este Tribunal acuerda fijar la audiencia para la verificación del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso para el día 23 de marzo de 2010 a las 8:00 de la mañana.

En fecha 29 de Junio de 2010, este Tribunal acordó librar orden de captura a Nivel Nacional en contra del imputado en virtud del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, por haber cambiado su domicilio sin participarlo previamente al Tribunal y por su incomparecencia a los llamados que realizó el Tribunal.

En fecha 7 de Julio de 2010, se celebró ante este Tribunal audiencia para oír al imputado en virtud de haber sido aprehendido en esa misma fecha por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, oportunidad en la cual le fue decretada medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.

En fecha 11 de Enero de 2011, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara abogada Yoheli Barrios, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “El ministerio publico una vez revisada las actas procesales evidencia que el ciudadano J.H.P. no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal y que nunca acudió al delegado de prueba, s por lo que solicito sea condenado el ciudadano vista la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar”.

Presente la víctima en la sala de audiencias le fue concedido el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo no tengo nada que decir, solo que no se metió mas conmigo”.

El delegado de prueba al serle otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “El ciudadano J.H.P. no ha comparecido ante la unidad de prueba la cual efectivamente es quien se encarga de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones y asimismo vale destacar que el Tribunal no envió copia de la fundamentación para poder vigilar las condiciones impuestas”.

Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo cuando salí de eso no me dieron un papel que me dijera que tenia que acudir allá, la abogada no me dijo nada, la llame y esta en valencia y las condiciones eran que me tenia que presentar una vez a la semana y con respecto a las charlas yo tenia que llevar un papel y la abogada me dijo tranquilo déjame que yo arreglo ese papel”.

Concedido el derecho de palabra al defensor privado quien expuso lo siguiente: “Esta defensa considera que en el presente caso existe el hecho publico y notorio que mi representado tuvo una mala orientaron por parte de la persona que lo representada y su trabajo culmino una vez firmada el acta, mi cliente ni siquiera tiene aprobado el primer grado y no fue informado de que debía asistir a la unidad técnica de apoyo penitenciario y tampoco fue enviada la copia de la fundamentacion de la sentencia que condena a mi representado, existe una violación del derecho a la defensa y fue error del tribunal no enviar las condiciones que debía cumplir mi representado, se evidencia en el asunto que el delegado de prueba informa que no tiene conocimiento de las obligaciones impuestas ni la dirección donde residía mi representado, considera que violentaron el derecho a la defensa y existe una opinión favorable que es el dicho de la victima cuando indica que mi representado tiene una conducta intachable, en virtud de lo antes expuesto considero que es necesario que se le puede dar una nueva oportunidad a mi representado y se fije un nuevo lapso”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, ya que no acudió ante su delegado de prueba a los fines de que el mismo verificara sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, ya que resulta la obligación de someterse a la vigilancia del delgado de prueba no implica una obligación que debe ser impuesta de manera autónoma, sino que resulta implícita en todas las suspensiones condicionales del proceso que se decreten, en virtud de que el delegado de prueba es el funcionario encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado, y así expresamente se indicar tanto en el acta de audiencia, lo cual además fue subrayado en el acta de audiencia, y se reitera en el auto fundado, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de la no aceptación de ampliación del régimen de prueba por parte de la representante fiscal y de la víctima, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.

No puede dejar de observar este Juzgador que las afirmaciones realizadas por el defensor privado para justificar el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte de su defendido, resultan totalmente desacertadas e inexactas, además de fundarse en vagas generalizaciones que no justifican de ninguna manera la conducta de su defendido, sino que están dirigidas solamente a descalificar a las instituciones que integran el sistema de administración de justicia del cual el mismo abogado es parte, ya que afirmar que es un hecho publico y notorio que los Tribunales no informan adecuadamente a los imputados sobre el alcance de las condiciones impuestas, constituye una descalificación para los Tribunales en general; luego afirma que la abogada se limito a realizar una audiencia y hasta ahí llego su trabajo, constituye igualmente una descalificación para una colega de quien argumenta sin que acredite de ninguna manera elementos para fundar tal aseveración; y luego señaló que en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria prestaba una atención indebida a los profesionales del derecho, por lo que no podían esperar mejor trato los probacionarios, lo cual resulta igualmente una afirmación impertinente toda vez que su defendido nunca asistió a esta dependencia pública, actitud esta que debe llamar a la reflexión, ya que el imputado estaba en conocimiento de las obligaciones que le había sido impuestas por el Tribunal, y así lo expresa claramente al momento de exponer a preguntas formuladas por el Tribunal, sin embargo se excuso manifestando que estaba esperando que le dieran un papel para cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, sin embargo, durante todo ese tiempo tampoco acudió al Tribunal a los fines de solicitar que le fuera entregada ese documento en caso de realmente querer cumplir con las condiciones impuestas, y tampoco resulta un argumento sólido el hecho de que no se hubiera remitido la copia de la decisión a la Unida Técnica en virtud de que el asunto no se trata de si el delegado de prueba conocía o no sobre las medidas que debía cumplir el probacionario, sino que simplemente nunca asistió así que al efecto de verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, resulta irrelevante la remisión o no de la copia certificada de la decisión al delegado o delegada de prueba, por lo que se insta al defensor privado a abstenerse de realizar argumentaciones que tiendan a la descalificación generalizada de las instituciones que conforman el sistema de justicia para justificar las conductas contumaces de las personas sometidas a proceso penal, estimando quien decide que el imputado en ningún momento cumplió, ni tuvo la voluntad de cumplir con la suspensión condicional del proceso. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:

  1. Denuncia formulada por la ciudadana A.R.A.D.P., ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de abril de 2007, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos de los cuales resulto víctima.

  2. Informe psiquiátrico de fecha 12 de Julio de 2007, suscrito por el médico psiquiatra Dra. M.R., practicado a la víctima ciudadana A.R.A.d.P..

  3. Segundo informe psiquiátrico de fecha 02 de agosto de 2007, suscrito por la médico psiquiatra Dra. M.R., practicado a la víctima ciudadana A.R.A.d.P..

  4. Acta de entrevista de fecha 19 de febrero de 2008 rendida por la víctima en el presente proceso, ante el Ministerio Público, donde manifiesta la reiteración de hechos de violencia en su contra.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Violencia Psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO , la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afecto gravemente a la víctima, quien padece de una depresión aguda crónica.

Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso con las evaluaciones psiquiatritas realizadas a la víctima.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, evidenciando que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fueron los reconocimientos psiquiátricos.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano J.H.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.629.147, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1964, grado de instrucción Analfabeto, Casado, profesión Albañil, hijo de J.C.C. y R.P., natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio la Rinconada calle 5 c casa Nº 149 frente a la Quebrada, al frente de la casa Comunal Telf.: 0426-6531980, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.C.S.. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.H.P., ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.C.S., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.

Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad, sin embargo a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano J.H.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.629.147, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1964, grado de instrucción Analfabeto, Casado, profesión Albañil, hijo de J.C.C. y R.P., natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio la Rinconada calle 5 c casa Nº 149 frente a la Quebrada, al frente de la casa Comunal Telf.: 0426-6531980, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.C.S.. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada quince (15) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. D.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR