Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000706

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. M.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano HILDEMARO VEGA COTACIO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-02-1971, titular de la cédula de identidad N°. V11.911.386, residenciado en Barrio El Carmen, calle 1 casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.P.F., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.202.411, residenciado en: Urbanización Bubuqui VI, calle 3 casa N° 23, El Vigía, Estado Mérida.-

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dio lugar al inicio de la presente investigación en fecha 16 de noviembre de 2.007, la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.P.F., en la cual expuso entre otras cosas:...que “denuncia al ciudadano Hildemaro Vega Cotacio porque el día 15-11- 2007, como a las once y media de la mañana, lo golpeó y a él le tocó defenderse y a A.V.C. porque después del pleito se fueron a la casa de su mamá y le dijeron a su hermana de nombre L.d.S.P. que lo estaban buscando para matarlo…”

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

    Vigía, en

  4. - Denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.P.F., en fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual expuso entre otras cosas:...que denuncia al ciudadano Hildemaro Vega Cotacio porque el día 15-11- 2007, como a las once y media de la mañana, lo golpeó y a él le tocó defenderse y le dijeron a su hermana de nombre L.d.S.P., que lo estaban buscando para matarlo…”

  5. - Inspección Técnica N° 1725 de fecha 16 de noviembre de 2007 practicada por los funcionarios J.H. y M.M. adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación El Vigía, en el lugar de los hechos: Avenida 9, calle 1 Barrio El carmen, Vía Pública, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida.

    .-3.- Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-1409 de fecha 16 de noviembre del 2007, practicado al ciudadano G.A.P.F., por el Doctor W.P., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, en el cual consta conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.-

  6. -Entrevista rendida por la ciudadana L.D.S.P.F., titular de la cédula de identidad N°. 9.026.899, quien expuso entre otras cosas:.. .iba a ser horas del medio día cuando se presentaron el mocho y Yido que son cuñados de G.e. gritando y preguntando por mi hermana Isabel, mi padre estaba en el porche y él es medio sordo yo salí y le dije al mocho que se tranquilizara y me dijo que había llegado mi hermano Gregorio a tratarlos de ladrones en casa de la mamá de ellos y se agarró a golpes con mi hermano Yido. . .es todo.-

  7. - Entrevista rendida por el ciudadano J.L.G.P., quien expuso entre otras cosas:.. .Yo estaba con tío G.A. peña, ahí mismo por el Júnior, . . .Yido lo llamó aparte ahí se pusieron hablar mi tío se vino para donde yo estaba, Yido empezó a insultar a mi tío y se vino y le dio un golpe en el pecho, fue cuando nos bajamos y se dieron entre ellos golpes y después como a la hora llamaron a mi tio porque Yido y Moncho fueron a la casa de la abuela porque lo estaban buscando para matarlo.. .es todo.-

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem

    En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 28/11/2007, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la última fecha citada, hasta la presente fecha en demasía el tiempo previsto en el artículo 108.6 del Código Penal, para que opere la prescripción, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. 110, 416, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano HILDEMARO VEGA COTACIO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-02-1971, titular de la cédula de identidad N°. V11.911.386, residenciado en Barrio El Carmen, calle 1 casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.P.F., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.202.411, residenciado en: Urbanización Bubuqui VI, calle 3 casa N° 23, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR