Decisión nº PJ382008000553 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2006-000061

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadano HILDEMARO R.V.V., venezolano, mayor de edad, soldador, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V.4.506.317.-

Apoderada Judicial de la parte Actora: Ciudadana M.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V.10.000.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.717.

Parte Demandada: Ciudadana C.D.V.J.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 5.899.946.

Apoderada Judicial de la parte demandada: No constituyó.-

Defensor Ad Litem de la parte Demandada: YULYS GALVIS APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.738 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.371

Motivo: Divorcio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 31 de mayo del 2.006, este Tribunal admitió el presente juicio que por Divorcio, hubiere incoado el ciudadano HILDEMARO R.V.V., venezolano, mayor de edad, soldador, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V.4.506.317, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio M.C., de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V.10.000.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.717, en contra de la ciudadana C.D.V.J.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 5.899.946.

Alega el demandante en su Escrito libelar, lo siguiente:

“...En fecha 22 de septiembre de 1.981, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana C.D.V.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.899.946, por ante el Registro Civil del Municipio S.A.d.E.A., según se evidencia de la pertinente Acta de Matrimonio la cual anexo al presente escrito marcada “B”. Inicialmente fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, Callejón Páez, Nº 12, El Chaparral. Durante los primeros años de casados las relaciones de pareja se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte de cada cónyuge signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Desafortunadamente, después de varios años de convivencia y comprensión mutua, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez e irritabilidad motivada al carácter de mi cónyuge, la cual hizo que las admirables relaciones que inicialmente mantuvieron se fueran deteriorando en forma considerable. Desde entonces, son permanentes, reiterados y demostrables toda la serie de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas personales por parte de mi cónyuge, existiendo como prueba de ello, algunos testigos que pueden dar fe de estos agravios hacia mi persona, los cuales presentaré en la ocasión procesal respectiva o cuando este honorable Tribunal crea conveniente citarlo para tomarles declaración al respecto. De esa unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, dos de sexo masculino (mayores de edad) y una de sexo femenino (occisa), anexo copia certificada de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “C” y “D”, desde que mi cónyuge tomó la decisión de alejarse del hogar, desde hace aproximadamente cinco (05) años, sin importarle su familia, desde entonces mis hijos viven conmigo, cuya relación se mantiene en los términos de respeto y afectividad, que solo existe en una relación de padres e hijos. Fue así como mí cónyuge me venía atropellando moralmente, a la vez que se había distanciando de mí, hasta el punto que pretendió obligarme a ocupar una habitación diferente a la conyugal para dormir. Tal situación, afectó la vida conyugal y familiar, desde entonces tales conductas se fueron agravando, con el tiempo resultando inútiles todos mis esfuerzos. La situación antes indicada encuentra su máximo grado de expresión y demostración de poca tolerancia y agresiones verbales que he soportado por responsabilidad, mi cónyuge en los últimos años que vivimos, dejó un vestigio de daños morales y emocionales. Es por todo lo anteriormente señalado que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en divorcio, a la ciudadana C.d.V.J.d.V., antes identificada, de conformidad con la ley sustantiva vigente, esto es en los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es Abandono del hogar, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común...a fin de prevenir un daño físico a mi persona, considere y tome en cuenta todos los acontecimientos indicados y declare con lugar la solicitud de divorcio….solicito se practique la citación de la demandada … en la siguiente dirección Urbanización la Colina, Calle Nº 7, Onceaba Etapa, Edificio 27, Apartamento 27-A. Barcelona Estado Anzoátegui, dirección esta que fue la del último domicilio conyugal, antes de nuestra separación. ”

Admitida la demanda en fecha 31 de mayo del 2.006, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró Compulsa en fecha 04 de julio de 2006; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de Julio del 2.006.

En fecha 18 de julio del 2.006, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación y compulsa, manifestando que en fechas 27 de junio, 11 y 17 de julio del año 2006, se trasladó al domicilio de la demandada y por no encontrarla, le fue imposible practicar su citación su citación personal.

Por auto de fecha 02 de agosto del 2.006 y a solicitud de la apoderada actora, abogada M.C., antes identificada, se acordó la citación de la demandada C.D.V.J.V., mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, en la misma fecha se libraron Carteles para ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte, editados en Puerto La Cruz y Barcelona, respectivamente; y dichos Carteles fueron publicados en las páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 07 y 11, respectivamente, de agosto del año 2.006.

En fecha 11 de enero del 2.006, cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Ad-Litem de la demandada, a la Abogada en ejercicio YULYS GALVIS APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.738 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.371, quien fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2.006 y en fecha 23 de noviembre de 2.006 aceptó el cargo que le fue designado, prestando el juramento de Ley; y con tal carácter fue citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2.007.-

En fecha 17 de abril de 2.007, el suscrito Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 17 de abril del 2.007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial; también compareció al acto la abogada YULYS GALVIS APARICIO, antes identificada, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada.

En fecha 04 de junio del 2.007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el demandante, debidamente asistido por su apoderada judicial, no compareciendo a dicho acto la parte demandada.

En fecha 11 de junio del 2.007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, presentado la abogada YULYS GALVIS APARICIO, antes identificada, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo contenido en el escrito libelar, aceptando como ciertos, solamente que su representada contrajo matrimonio civil con el demandante el 22 de septiembre de 1.981, por ante el Registro Civil del Municipio S.A.d.E.A.; que fijó su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial se procrearon tres hijos, dos varones y una hembra.

En fecha 14 de junio de 2.007 fue presentado escrito por la apoderada actora, mediante el cual manifiesta que el escrito de contestación presentado por la Defensor Ad-Litem designada en el presente juicio es extemporáneo; y es por lo que solicita se declare Sin Lugar.-

Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2.007, la apoderada actora, abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.717, sustituyó Poder que le fue conferido por el demandante, reservándose su ejercicio, a la Abogada en ejercicio M.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.792.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. En efecto mediante escrito de fecha, 25 de junio de 2.007, la parte actora promovió pruebas así:

...Ratifico, promuevo y hago valer a todo evento el mérito probatorio de los autos, en todo cuanto favorezca a mi representado, y muy especialmente el valor probatorio que por imperio de la Ley tiene el Libelo de la demanda por ser cierto los hechos alegados en ella. De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos F.B., J.Y. y SURJAIDYS SULCA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.683.294, V-8.252.518 y V-14.764.524, respectivamente...

Asimismo, la parte demandada, a través de la Defensora Ad-Litem, designada por este Tribunal, abogada YULYS GALVIS APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.738, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.371, promovió pruebas así:

...Invoco a favor de mi representada, ciudadana C.d.V.J.V., el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos en todo aquello que le favorezca. Solicito al ciudadano Juez me permita ejercer el derecho de controlar las pruebas que presente la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, pudiendo repreguntar a los testigos que dicha parte promocione, y poder hacer valer el principio de la comunidad de la prueba. Informo a este Tribunal que me fue imposible ubicar a mi representada para poder obtener de ella información valiosa para su defensa, y poder así lograr un mejor desempeño de la misión que se me encomendó en su causa, sin poder promover ningún otro tipo de pruebas sino lo aquí invocado, pues me dirigí a su casa de habitación señalada en el escrito libelar de dos oportunidades y no se encontraba, dejándole una tarjeta de presentación con mi número celular para que me contactara, cosa que nunca fue posible...

Por auto de fecha 11 de Julio de 2.007, este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, los cuales fueron admitidos por auto de este Juzgado de fecha 16 de Julio de 2.007.

Por auto de fecha 30 de julio de 2.007, este Juzgado comisionó al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que evacuara a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos F.B., J.Y. y Surjaidys Sulca.

En fecha 03 y 04 de octubre de 2.008, los ciudadanos J.Y. y Surjaidys Sulca, testigos promovidos por la parte demandante rindieron su declaración ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto para ello.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2.008, este Tribunal agregó las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de Julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como punto previo, visto que en fecha 14 de junio de 2.007, la parte demandante, a través de su apoderada judicial M.C., identificada en autos, presenta escrito mediante el cual manifiesta que la contestación de la demanda por la Defensor Ad-Litem designada en el presente juicio fue extemporáneo y que en consecuencia solicita al Tribunal que no aprecie la misma,

este Tribunal, constreñido por la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, a los fines de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa seguidamente a analizar la aludida petición y al respecto observa, que la contestación a la demanda en el presente juicio debía llevarse a efecto el día 11 de junio de 2.007 y que fue precisamente en esa fecha cuando la defensora ad litem designada dio contestación a la demanda, de lo cual necesariamente se atisba que la aludida contestación fue presentada a tiempo útil. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa y a tal efecto observa:

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, las cuales se refieren, la segunda al abandono voluntario, en tanto que la tercera a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Nuestro autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:

En cuanto al ABANDONO VOLUNTARIO:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

.

Por lo que respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIAS GRAVE, afirma:

…Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término

.

Asimismo,concretamente en relación al abandono voluntario, el M.T. de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En materia de divorcio el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma, lo cual necesariamente implica que en este tipo de juicio la carga de la prueba le corresponde al accionante, quien debe probar las causales de divorcio invocadas.

A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. Así la parte demandada, a través de su Defensora judicial designada, abogada en ejercicio YULYS GALVIS APARICIO, antes identificada, promovió el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos a favor de su defendida. Igualmente solicitó ejercer el derecho de controlar las pruebas que presentare la parte demandante y particularmente el derecho a repreguntar a los testigos que promoviere el accionante.

Por su parte el accionante, a través de su apoderada judicial, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.007, promovió el mérito probatorio de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos F.B., J.Y. y SURJAIDYS SULCA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.683.294, 8.252.518 y 14.764.524, respectivamente.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas por las partes, conforme al criterio valorativo siguiente:

Señalan tanto la Defensora Judicial designada por este Tribunal a la parte demandada, como la apoderada judicial del acciónate en sus respectivos escritos de prueba, que reproducen el merito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados.

Al respecto advierte este Juzgador a ambas profesionales del derecho, que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita.

Se observa asimismo que el accionante promovió la prueba de testigos, a los cuales la defensora ad litem manifestó se reservaba repreguntar.

En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, de los tres (03) testigos promovidos por la accionante, solo dos (02) de ellos prestaron su declaración, a saber: los ciudadanos J.Y. y SURJAIDYS SULCA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.252.518 y V-14.764.524, respectivamente, razón por la cual con relación a la ciudadana F.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de las cédula de identidad Nº V-5.683.294, nada tiene este Tribunal que valorar pues no rindió testimonio alguno.

En efecto, llegada la oportunidad previamente fijada, comparecieron ante el Tribunal comisionado al efecto, los ciudadanos: J.Y. y SURJAIDYS SULCA, y bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, sin ser repreguntadas por la defensora judicial designada a la parte demandada.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Tal como anteriormente quedo establecido, en fechas 03 y 04 de octubre de 2.008, fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los testigos mencionados, quienes luego de haber sido impuestos de las generales de Ley, contestaron a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionante, de la siguiente manera:

El Testigo J.C.Y.L.:

Primera

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hildemaro R.V. y a la ciudadana C.d.V.J.V.?; contestó: “Sí, si los conozco; Segunda: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene viviendo en el Conjunto Residencial prenombrado? contestó: “nueve (09) años; Tercera: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo al ciudadano Hildemaro R.V. y a la ciudadana C.d.V.J.? Contestó: “Aproximadamente hace unos seis años; Cuarta: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos en mención sabe y le consta cuales de los esposos abandonó el hogar? contestó: “la señora Cila; Quinta: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta porque motivo la ciudadana Cila abandonó el hogar? contestó: “Bueno la señora Cila peleaba mucho, siempre andaba de mal humor hasta que un día se fue; Sexta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tiempo tiene la esposa del señor Hildemaro que abandonó el hogar? contestó: “Aproximadamente hace como cinco (05) años, desde mediados del 2.002; Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Hildemaro todavía vive en el apartamento 27-A? contestó: “No, no vive; Octava: ¿Diga el testigo si sabe donde vive actualmente la esposa del señor Hildemaro, es decir la señora C.d.V.J.V.? Contestó:”actualmente ella vive en ese apartamento, en el 27-A, es decir, regresó luego que el señor Hildemaro vivera como dos (02) años en ese apartamento después de que la señora Cila se fue; Novena: ¿Diga el testigo como es que si ella abandonó el hogar se encuentra en el mismo apartamento? Contestó: “El señor Hildemaro luego del abandono de la señora Cila, vivió cerca de dos (02) años con sus hijos allí, más o menos en ese tiempo el fue transferido por su trabajo para Anaco y la señora Cila, que tiene buenas relaciones con el dueño del apartamento volvió y alquiló el apartamento; Décima: ¿Diga el testigo, al momento de la señora Cila abandonar el hogar con quien quedaron los hijos? Contestó: Con el señor Hildemaro siempre; Décima Primera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los esposos tienen bienes? Contestó: “No, que yo sepa no tienen, ambos viven alquilados; Décima Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los esposos tienen hijos? Contestó: Si, tienen, yo siempre vi a dos; Décima Tercera: ¿Diga el testigo, como era la relación del señor Hildemaro Villarroel con su esposa C.d.V.J.? Contestó: “El señor Hildemaro siempre fue tranquilo; Décima Cuarta: ¿Diga el testigo, si en algún momento presenció u observó alguna agresión por parte de uno de ellos? Contestó: “En una ocasión en una reunión, la señora Cila llegó con atropellos, con improperios, ofendiendo, gritando, sacándolo por la camisa, esa vez lo que estábamos en la reunión apaciguamos la situación y luego ellos se fueron; Décima Quinta: ¿Diga el testigo si el señor Hildemaro le comentaba sobre los problemas que tenía con su esposa C.d.V.J.? Contestó: A veces comentaba sobre la actitud de la señora Cila, en este caso sobre la mala actitud, que no dormían juntos, que cuando llegaba del trabajo era recibido con malos gestos...”

La Testigo Surjaidys del Valle Sulca Pérez:

Primera

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hildemaro R.V. y a la ciudadana C.d.V.J.V.?; contestó: “Sí, los conozco; Segunda: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene viviendo en el Conjunto Residencial prenombrado? contestó: “En esa etapa tengo aproximadamente viviendo como ocho (08) años; Tercera: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo al ciudadano Hildemaro R.V. y a la ciudadana C.d.V.J.? Contestó: “Seis años aproximadamente; Cuarta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos en mención sabe y le consta cuales de los esposos abandonó el hogar? contestó: “Bueno la señora Cila fue la que se fue de la casa; Quinta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta porque motivo la ciudadana Cila abandonó el hogar? contestó: “Ella estaba cansada de vivir con él, ya no quería vivir con él y como el no se quería ir, ella tomó la decisión de irse; Sexta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tiempo tiene la esposa del señor Hildemaro que abandonó el hogar? contestó: “Ella dejó la casa hace como cinco (05) años aproximadamente; Séptima: ¿Diga la testigo si sabe donde vive la esposa del señor Hildemaro? contestó: “Ella vive en el apartamento donde vivía antes; Octava: ¿Diga la testigo como es que si ella abandonó el hogar se encuentra en el mismo apartamento? Contestó:”Luego que el señor Hildemaro dejó el apartamento ella lo volvió a alquilar; Novena: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos tienen bienes? Contestó: “Por lo que se no, sino estuvieran viviendo alquilado; Décima: ¿Diga la testigo, si sabe y les consta que si los esposos tienen hijos? Contestó: “Si tuvieron tres (03) hijos; Décima Primera: ¿Diga la testigo, como era la relación del señor Hildemaro con su esposa? Contestó: “El señor era tranquilo, pero cuando el llegaba del trabajo ella lo insultaba mucho y le decía que se iba a ir; Décima Segunda: ¿Diga la testigo si en algún momento presenció u observó alguna agresión por parte de uno de ellos, es decir, entre la señora Cila y el señor Hildemaro? Contestó: “Una vez estábamos en el conjunto Residencial y ella lo insultó mucho, lo humilló delante de todo el mundo; Décima Tercera: ¿Diga la testigo, si el señor Hildemaro le comentaba sobre los problemas que tenía con su esposa la señora C.d.V.J.? Contestó: “El en varias ocasiones comentaba que estaba harto de la situación que por más que trataba de arreglar las cosas ella lo que quería era irse; Décima Cuarta: ¿Diga la testigo, con quien quedaron los hijos? Contestó: “Ella se fue y los hijos quedaron con el señor Hildemaro...

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien ambos testigos están contestes en afirmar que los cónyuges, ciudadanos Hildemaro R.V. y C.d.V.J., tuvieron tres (03) hijos; que la demandada abandonó el hogar hace cinco (05) años; que los hijos de ambos quedaron bajo el cuidado de su padre, ciudadano Hildemaro R.V., lo cual implica en apariencia una presunta separación y por ende una falta a las obligaciones conyugales, se limitan a señalar que el demandante era maltratado y humillado por su esposa, manifestando haber presenciado un acto aislado que no constituye por si solo prueba de lasa sevicias e injurias graves que el demandante manifiesta haber sufrido departe de su cónyuge, más aun ni siquiera describen a cabalidad los hechos que configuran los maltratos que arguyen, razón por la cual la presente acción solo puede prosperar con relación a la primera de las causales invocadas, vale decir, en atención al abandono voluntario, el cual a criterio de quien sentencia, quedó demostrado con las declaraciones de los precitados testigos, ya que al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les debe dar el carácter de plena prueba, para evidenciar con las misma la ocurrencia de tal hecho. Así se declara

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciada por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano el ciudadano HILDEMARO R.V.V., venezolano, mayor de edad, soldador, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V.4.506.317, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio M.C., de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V.10.000.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.717, en contra de la ciudadana C.D.V.J.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 5.899.946, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 22 de septiembre de 1.981, por ante el Registro Civil del Municipio S.A.d.E.A., según consta de Acta de Matrimonio Nº 45, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.A.V.

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y un minutos (1:41pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M.

J.A.-

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