Decisión nº No.01-Junio-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 02 de Junio de 2008

197º y 149º

Expediente Nº R-000488-2008

PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO J.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.702.451, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Junio de 1982, bajo el Nº 43, Tomo 31-A y modificada en sus estatutos según Acta registrada de fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada MARYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró la PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de la parte demandada, y CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano HILDEMARO J.M.V. contra la Empresa VENEFCO, S.A.

En fecha 22 de Abril de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 13 de Mayo de 2008, en donde la parte Demandada Recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 20 de Mayo de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 19 de Noviembre de 2007, la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HILDEMARO J.M.V., comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa VENEFCO, S.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada VENEFCO, S.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10º) dí9a hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada por el tribunal.

  3. - En fecha 22 de Enero de 2008, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada VENFCO, S.A., se efectuó en los términos indicados en la misma.

  4. - En fecha 06 de Febrero de 2008, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el ciudadano WILMES ARELLANO, actuando como Director Técnico de la Sociedad Mercantil VENEFCO, S.A., asistido por la Abogada MARYTH FANEITE RODRIGUEZ, a los fines de consignar escrito en donde otorga Poder Especial APUD ACTA, pero amplio, bastante y suficiente a la mencionada Abogada MARYTH FANEITE, asimismo consigna copia simple del Registro Mercantil de dicha empresa constante de 21 folios útiles.

  5. - En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la presencia del Abogado P.P.C., quien no presenta poder autenticado ni poder registrado por ante la URDD, la Juez del Tribunal le pregunta al Abogado P.P.C., si tiene poder acreditado anterior a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar y contestó que no; se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora ciudadano HILDEMARO J.M.V., y el Abogado G.P.V.. En ese mismo acto el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presumen la PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

  6. - En fecha 07 de Febrero de 2008, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abogada MARYTH FANEITE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante el cual consigna escrito de pruebas; asimismo alega lo siguiente: “…..Consigno dicho escrito por cuanto el día de hoy 07 de Febrero de 2008, a las 10:00 a.m., tuve una audiencia preliminar con la empresa VENEFCO, S.A., a la cual me presenté, pero es el caso que también tuve audiencia con la empresa VENEFCO, S.A., Exp. IP-312-2007-00182; caso del ciudadano HILDEMARO MARTINEZ; en dicha audiencia le otorgué Poder al Dr. P.P. CHIRINO, para que me asistiera en dicha audiencia, ya que estaba atendiendo la audiencia preliminar del expediente Nº IP-312-2007-183, del ciudadano EDGAR CUAURO. (…) Se puede evidenciar en el escrito de prueba que fue sustituido mi nombre Abg. MARYTH P. FANEITE, por el nombre Abg. P.C., a los fines de cumplir con la obligación que se tiene en la Audiencia Preliminar, como es el escrito de Pruebas….”

  7. - En fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano HILDEMARO J.M.V. contra la Empresa VENEFCO, S.A.

  8. - En fecha 18 de Febrero de 2008, comparece por ante el Tribunal de la causa la Abogada MARYTH FANEITE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante el cual APELA de la sentencia definitiva de fecha 14 de Febrero de 2008.

III

MOTIVA

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

En el caso bajo estudio, la parte demandada Apela de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en donde se declaró CON LUGAR la demanda, en virtud de la declaratoria de ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por ese mismo Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2008; alegando la parte Apelante que el día 07 de Febrero de 2008 tenía dos audiencias preliminares a la misma hora en donde la parte demandada era su representada la empresa VENEFCO, por lo que presuntamente le otorgó Poder al Abogado P.P.C., para que la asistiera en la Audiencia Preliminar del ciudadano demandante HILDEMARO MARTINEZ. Cabe destacar, que en fecha 07 de Febrero de 2008, el mencionado Tribunal realizó la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en donde deja constancia de la COMPARECENCIA de la presencia del Abogado P.P.C., quien no presenta poder autenticado ni poder registrado por ante la URDD, la Juez del Tribunal le pregunta al Abogado P.P.C., si tiene poder acreditado anterior a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar y contestó que no; deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora, y en ese mismo acto el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presumen la PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Capacidad de Ejercicio de la siguiente manera:

Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Igualmente, este Sentenciador comparte el criterio sostenido por los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP21-R-2003-000037), el cual señala lo siguiente:

La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (…) Por consiguiente corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Uno de estos principios, es, el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria. Por tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitieran que un abogado sin poder representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. La representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los siguientes principios rectores del proceso laboral: Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales. Así se establece (...)”. (Subrayado nuestro).

Como se observa, los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito del proceso laboral basados, de modo preponderante, en a imposibilidad de alcanzar la autocomposición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la Audiencia Preliminar. Entonces pues, resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso laboral, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción. En este sentido, este Juzgador se acoge a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Nº 2112, Expediente Nº 07-0950, el cual señala que al permitirse la participación de Abogados sin Poder en la Audiencia Preliminar se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe un extracto de la mencionada sentencia a continuación:

“…Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 606 del 04 de Junio de 2004, expresó lo siguiente: “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”. (.....), ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, con lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia….” (Subrayado Nuestro).

Debe aclararse que, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la figura del defensor sin Poder, ello es lógico por cuanto el principal objetivo del vigente ordenamiento procesal laboral persigue la posibilidad de terminación del litigio mediante actos de auto-composición procesal, específicamente, la conciliación; actos para los cuales se requiere facultad expresa.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 06 de Febrero de 2008, antes de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, el ciudadano WILMES ARELLANO, actuando como Director Técnico de la Sociedad Mercantil VENEFCO, S.A., asistido por la Abogada MARYTH FANEITE RODRIGUEZ, consigna por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, escrito en donde otorga Poder Especial APUD ACTA, pero amplio, bastante y suficiente a la mencionada Abogada MARYTH FANEITE. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, comparece por la parte demandada el Abogado P.P.C., quien al ser interrogado por la Juez A Quo manifestó que no tenía poder acreditado anterior a la fecha de la Audiencia Preliminar, por lo que el mencionado Tribunal declaró la Admisión de los Hechos de la parte demandada. En efecto, el Abogado P.P.C., no contaba con Poder para representar a la empresa demandada, siendo que la única Apoderada Abg. MARITH FANEITE, no sustituyó Poder al mencionado Abogado para que la asistiera, ya que habían dos audiencias para el mismo día y hora en donde la demandada en ambas audiencias era la empresa VENEFCO, y ello es por más evidente al constatar esta Alzada que no existe en autos la sustitución de Poder o el otorgamiento de Poder Apud Acta por parte de la empresa demandada al Abogado P.P.C., lo que lleva a la convicción de este Juzgador de que el referido Abogado no tenía cualidad. Y así se decide.

En concordancia con lo anterior, resulta ajustado a derecho la decisión dictada por la Juez A Quo al declarar la Admisión de los Hechos y Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano HILDEMARO MARTINEZ. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MARYTH FANEITE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando Confirmada la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada MARYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. F.O.A..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de Junio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

EXP. R-000488-2008

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