Decisión nº XP01-R-2014-000108 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002462

ASUNTO : XP01-R-2014-000108

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.549.337, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

RECURRENTE: ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 455 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: OROZCO ALVAREZ YUSMIRIAN, ESSA ARTEAGA L.A..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08ENE2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000108, procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por la abogada ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 31OCT2014, y fundamentada en fecha 14NOV2014, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano I.G.S.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 455 y 83 todos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos OROZCO A.Y.K. y ESA ARTEAGA L.A.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza A.A.V.H., quien se encontraba supliendo en virtud del disfrute del periodo vacacional a la Jueza L.M.P., quien se incorporo a sus funciones habituales el día 05 de febrero de 2015, se aboco al conocimiento del presente asunto, asumió la ponencia y con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 15 de enero de 2015, se admitió el recurso de apelación, fijándose la respectiva audiencia oral, la cual se efectuó el 10 de febrero de 2015, encontrándonos en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el texto integro de la decisión que resolverá la presente actividad recursiva, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14NOV2014 dicto sentencia, en la cual dictaminó lo siguiente:

(…)PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano I.G.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.N. (v) y L.C. (v), residenciado en Guaicaipuro I, sector Sanidad, casa s/n color verde, detrás de Mislor, de esta ciudad, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YUSMIRIAN OROZCO y ESAA LEONARDO. Es por ello que se ABSUELVE en base al Principio INDUBIO PRO REO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

CAPITULO III

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27NOV/2014, la profesional del derecho ALIESKA SUARNI L.G., actuando en su condición de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

(…) que la Jueza de la Recurrida al momento de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho incurre en ilogicidad, específicamente al momento de analizar los medios de prueba, lo que hace que la sentencia se encuentre inmotivada. Dado lo complejo de la redacción del escrito recursivo el mismo será resuelto de la manera siguiente:

Refiere la recurrente que la jueza incurre en ilogicidad al momento de a.l.d.d. YUZMIRA OROSCO, pues no tomó en consideración la deposición de la misma, así como las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el Ministerio Público.

También indica el recurrente que al momento de adminicular la declaración de la víctima con lo depuesto por L.E., no le otorgó el debido análisis, lo propio hizo con la declaración de CHACON CAMEJO JHOFFELY EVA, refiriendo que considera que no hubo contradicción entre tales testimoniales como lo asevero la jueza de la recurrida y que tampoco consideró que los testigos promovidos por la defensa son testigos referenciales, mientras que los del Ministerio público son presénciales.

Prosigue diciendo la recurrente, que la sentencia es ilógica por que es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, cuando el razonamiento resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de pruebas a los fines de establecer los hechos que se deriva de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. Nuevamente señalamos en este aspecto, y basándonos en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrente no explica como y por que el razonamiento del juzgador resulta carente de lógica al hacer la valoración y adminiculación de los diferentes medios de prueba, lo que se requiere por cuanto ello es lo que delimita la competencia de este tribunal para la resolución del presente recurso. Así se establece.

Así mismo señala que la juez de la recurrida, para establecer la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, efectuó el análisis de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y que inclusive concatena entre ellos, sin embargo, podemos observar como dichos razonamientos carecen de lógica, por cuanto no aprecia los hechos que se derivan de los mismos, ya que de la declaración de la víctima YUSMIRIAN OROZCO, no la toma en consideración por cuanto la misma señala al ciudadano ILDER (sic) G.S.C., como uno de los tres sujetos que en fecha 25 de abril de 2014, perpetró un robo en el Mercal Doña Liona, manifestando igualmente que el acusado de autos, portaba un arma de fuego y que este permaneció en la parte de afuera del establecimiento custodiando la zona, y adminiculándola con lo manifestado por L.E. y CHACON CAMEJO JHOFFELY EVA, quienes también fueron contestes al señalar al acusado de autos como uno de los tres sujetos que perpetraron el robo en el Mercal Doña Liona, la juez A quo solo toma en consideración circunstancias que a consideración de la misma, la hacen dudar en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos, pero como ya se señaló no toma en consideración ,el testimonio de las víctimas y testigos así como las respuestas dadas a las preguntas del Ministerio Público, y en la cual estableció, la fecha de los hechos, el sitio del suceso; y la participación que realizó el acusado de autos, a los fines de ejercer la acción que se adecuo a los tipos penales atribuidos al mismo.

Prosigue la recurrente señalando, que es importante destacar que la juez, no solo valoró al momento de dictar el fallo definitivo, los testimonios promovidos por la defensa del acusado, como es el caso de la declaración hecha por el ciudadano W.A.Q. y G.E.. Por lo que a criterio de esa representación dichas testimoniales no debería valorarse por cuanto los testigos manifestaron tener amistad manifiesta con el acusado de autos, tal como se evidencia de las declaraciones.

Insiste la recurrente en decir, que durante el debate los ciudadanos YUSMIRIAN OROZCO, L.E. y CHACON CAMEJO JHOFFELY, señalan al acusado de autos como responsable en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, que adminiculando la declaración de las victimas con lo manifestado por los testigos se concatenan entre si, al momento en que señalan al acusado de autos como uno de los tres sujetos que perpetraron el robo en el Mercal Doña Liona, circunstancias que no fuera tomada en consideración por el Juez A quo, al momento de emitir el fallo recurrido por cuanto solo reconoce la existencia del hecho ocurrido el 25 de abril de 2014, más no la participación directa del acusado de autos, por lo cual se evidencia una ilogicidad al momento de adminicular los testimonios.

Igualmente refiere la recurrente, que la recurrida se encuentra carente de lógica al no realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el juicio, que efectivamente establecería los hechos y circunstancias que derivan de las mismas, para aplicar de esta forma el derecho, vicio que genera la falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Continua la recurrente indicando, que la falta de motivación en la cual incurre la recurrida, al no valorar las pruebas documentales referidas a la Experticia de regulación Prudencial de fecha 10-06-2013; Acta de Inspección Técnica de fecha 08-06-2013; al respecto, refiere que la experticia se basta por si misma, no siendo indispensable, que sea ratificada por quien la suscribe para que pueda ser valora; que la recurrida no le otorgó valor probatorio a las documentales antes descritas, por considerar que no fueron ratificadas por quienes la suscribieron, incurriendo en este sentido en el vicio de inmotivación, al no valorar un elemento de prueba documental, promovido por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio, para el juicio oral.

También refiere la recurrente que la recurrida, expresa fundamentos carentes de lógica, de acuerdo a los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y reservado (sic), lo cual constituye la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que le impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre sí, en la que debe establecerse las razones de hecho y de derecho, según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuesto lo que establecen los elementos de prueba, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e incongruente de hechos, tal como lo han indicado los criterios jurisprudenciales. (…)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA ACTIVIDAD RECURSIVA PRESENTADA POR REPRESENTACIÓN FISCAL

Se deja constancia que la defensa ni el imputado, no dieron contestación al presente recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 10 de febrero de 2015, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“(…) En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abg. ALIESKA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días, ratifico el escrito de apelación en contra e la decisión del tribunal a quo, como única denuncia exponemos ilogicidad manifiesta en el fallo recurrido, no valoro los medios de prueba de manera lógica y a criterio de ella los mismo no fueron contestes al momento de exponer en esta sala de audiencia, (hizo lectura de la victima parte de la sentencia), de acuerdo a esta declaración Leonardo essa y yofeli chafon, igualmente manifestaron reconoceré en la sala de audiencia reconocer al imputado, la juez a quo le dio valor en cuanto a la fecha de los hechos ocurridos, la juez a quo de acuerdo a los testigos promovidos por la defensa fueron testigos referenciales en virtud a ello es por lo que fundamento esta representación fiscal que el presente fallo es ilógico y en virtud a ello estimo necesario citar decisión 20 de julio de 2014 Nº 392 de la Sala de casación penal ,hizo lectura parcial del fallo. Lo que en el presente caso encuadra lo establecido no comparto la valoración de los testimonios, vale también acotar que los testigos para los cuales la huyes valoro que estos manifestaron que tenían una amistad manifiesta con el imputado, caso por el cual no deben tomarse en cuenta por lo que solito que se declare con lugar el recurso y se anule la decisión recurrida y que conozca un tribunal distinto. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.G.S.C., quien manifestó: Buenos días, voy a iniciar haciendo referencia que ciertamente el mp al moneto de la interposición del recursos lógicamente lo que hace es sencillamente de identificar el resultado del hecho, ataca la interpretación de la valoración de la prueba por parte del juez, en razón a ello el ministerio publico asume que el resultado de una sentencia y la acusación no da el resultado esperado que es una condenatoria, no determina cual es el punto exacto de la ilogicidad de lo que se desprende del recursos. En este caso el ministerio publico no señala ninguno de estos aspectos en cuanto a la consideración que estable la forma de valoración por parte del juez de la prueba. Quiero decir en cuanto a las dos sentencia una condenatoria y una absolutoria, en cuanto a la evacuación d los testigos y tenemos que revisar el historial de los testigos hay que decir que estos pasaron por todo el sistema de depuración y la ilación de los dichos, desde el momento que declararon en el ministerio publico y hasta el juicio no podemos entrar en la esfera del juez para valorar con las máximas de experiencia por lo tanto la sentencia esta totalmente definida, hago referencia en que una de las victima es madrina de mi representado, la testigo nunca señalo a su ahijado que fuera después es que hace alusión a mi representado y la cual crea una duda razonable, en cuanto a la valoración de los testigos, finalmente esta sentencia ha sido motivada sin ningún tipo de duda. Quiero dejar constancia que mi representado estuvo año y medio y batallando hasta su sentencia, y que genero tuberculosis, que tiene una enfermedad incurable, no estoy diciendo que sea un santo pero que muchas veces hay que tomar en cuenta esto y el tribunal así lo dejo por cierto, y solicito se ratifique la sentencia y se declare sin lugar el presente recurso. Se deja constancia que el abogado M.B. hizo entrega de un (01) folio útil constante de informe medico. Se le otorga el derecho de replica a la Abg. ALIESKA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, parte recurrente, quien expuso: no. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano H.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.549.337, edad 21 años, profesión u oficio estudiante de la Misión Sucre en la Escuela Menca de Leoni, domiciliado en Guacaipuro Sector Sanidad, 0426-4777573 casa numero 7 cerca de la familia Jordán, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas: no deseo declarar. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones (…)”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Según logran extraerse del escrito de apelación consignado en fecha 27 de Noviembre de 2014, al efecto, señala la recurrente, que la Jueza de la Recurrida al momento de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho incurre en ilogicidad, específicamente al momento de analizar los medios de prueba, lo que hace que la sentencia se encuentre inmotivada. Dado lo complejo de la redacción del escrito recursivo el mismo será resuelto de la manera siguiente:

En primer lugar refiere la recurrente que la jueza incurre en ilogicidad al momento de a.l.d.d. YUZMIRA OROSCO, pues no tomó en consideración la deposición de la misma, así como las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el Ministerio Público.

Ahora respecto de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, debe indicarse que las pruebas se apreciaran por el Juez de instancia según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que significa que podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, debiendo tomar en cuenta las reglas de la lógica, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada).

Es evidente que la sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. En la apreciación de la prueba, existen dos etapas, la de interpretación y la de valoración (guarda relación con la credibilidad y la certeza de convicción que produce al juez). Es decir, no basta que el juez, lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento de la determinación judicial

Cuando se alega la motivación ilógica, el recurrente debe explicar por que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia. En cuanto a la ilogicidad quizás sea preferible indicar que en este caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados , sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes.

Ahora bien señalado lo anterior y en cuanto al primer planteamiento de la unica denuncia de la recurrente, tenemos que la víctima YUSMIRIAN K.O.A. efectivamente compareció al debate oral y público, procediendo a reconocer al imputado como una de las personas que participó en el hecho en el cual fue despojada de la cantidad de Ocho Mil Bolívares entre otros objetos, que los hechos ocurrieron el día 25 de abril de 2013, en el sector valle verde, mientras se realizaba un operativo de mercal.

Sin embargo, consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que si bien, la víctima como lo afirmó la recurrida señalo al imputado de autos como una de las personas que se apersonó al lugar de los hechos y lograron despojarlos de una cantidad de dinero así como de un teléfono celular y una cámara fotográfica digital, no debe obviarse bajo ningún pretexto lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que sanciona con nulidad los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución, leyes y no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Es así como nuestro legislador estableció en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos de validez del reconocimiento de imputado y la forma como debe celebrarse para su validez. De otra parte en lo que se respecta al señalamiento que realizó la victima Yusmirian Orozco, del imputado H.G.S.C. en sala de audiencia en la oportunidad de rendir su declaración en la audiencia de juicio oral y público que se celebró en la presente causa y mediante la cual quedó señalado por la víctima el imputado de marras; observa este Tribunal colegiado, que la misma se encuentra viciada de nulidad por incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no podrá servir dicho señalamiento para fundar una decisión; al respecto el artículo 216 dispone:

Artículo 216. Reconocimiento del Imputado. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Por otra parte el artículo 217 dispone:

…Artículo 217.Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañado de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo cual de ellas es. El juez o jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora…

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se observa que una de las formalidades que el legislador exige para la validez de tal medio de prueba, es que el reconocedor, previamente a la practica de la prueba de reconocimiento, de una descripción de los rasgos más característicos de la persona a ser reconocida –imputado-, todo con el objeto de precisar si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente y cuidando en todo caso que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Es evidente que el señalamiento realizado por la víctima en audiencia de juicio, no puede reputarse como un medio de prueba valido, y no puede ser considerado como un acto de reconocimiento, sino que forma parte de la declaración aportada, por cuanto el acto de reconocimiento como tal; si por el contrario el juzgador hubiese estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento, otorgándole ese valor en la motivación para decidir, debe ser anulado, pues el reconocimiento, para ser estimado como prueba debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se precisa que todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos previstos en los referidos artículos, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por carecer de los elementos propios del mismo para la preservación de los derechos inherentes al imputado, al ser expuesto a la vista de la víctima sin estar acompañado de ninguna otra persona. En consecuencia debe declararse sin lugar tal planteamiento por parte de la recurrente, toda vez que dicho señalamiento no puede servir para fundar una decisión y al no valorarlo no incurrió la jueza de la recurrida en violación alguna, por el contrario garantizó el debido proceso, por ello si el Ministerio Público o la Víctima querían hacer valer tal medio de prueba, debieron ofrecerlo bajo los parámetros de los artículos 216 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, indica el recurrente que al momento de adminicular la declaración de la víctima con lo depuesto por L.E., no le otorgó el debido análisis, lo propio hizo con la declaración de CHACON CAMEJO JHOFFELY EVA, refiriendo que considera que no hubo contradicción entre tales testimoniales como lo asevero la jueza de la recurrida y que tampoco consideró que los testigos promovidos por la defensa son testigos referenciales, mientras que los del Ministerio público son presénciales.

En relación a este planteamiento, vemos que la recurrente, se limita a indicar que la recurrida no le otorgó el debido análisis, sin indicar cual fue la falencia del fallo al analizar las referidas testimoniales, por ello es importante insistir sobre lo que ya se dijo en relación al análisis y valoración que hace el juez de juicio de los medios de pruebas incorporados al debate, las cuales se apreciaran por el Juez de instancia según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que significa que podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, debiendo tomar en cuenta las reglas de la lógica, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada). La valoración de la prueba, consiste en una decisión del juez sobre la credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez. Se trata de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la experticia fue realizada con los métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios, existe ilogicidad cuando se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica. Ahora bien, en cuanto a la credibilidad de los testigos ofrecidos por la defensa, debe indicarse que al respecto, no existe en nuestra legislación adjetiva prohibición alguna para que familiares, amigos o enemigos rindan su declaración en un juicio penal, toda vez que no es este el único elemento que debe valorar el juez al momento de recibir dicha declaración para su posterior valoración, debe atenerse a elementos subjetivos que indiquen de manera clara y sin lugar a dudas la voluntad del testigo de beneficiar o perjudicar a las partes en el proceso de que se trate y ello es así por que en nuestro sistema de juzgamiento penal, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa de la ley, pueden probarse los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no este expresamente prohibido por la ley, en consecuencia la declaración del amigo es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento a las previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer los hechos más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los imputados en razón del principio de presunción de inocencia. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente al pretender que la juez de la recurrida no le diera valor a los testigos de la defensa por que existe amistad, la cual no demostró ni tampoco se evidencia de las actas que el Ministerio Público, haya impugnado dichas testimoniales en la debida oportunidad procesal ni desvirtuado la credibilidad de los mismos frente al juez de la recurrida o por lo menos le haya surgido duda en cuanto a la credibilidad o parcialidad de los referidos testigos.

No obstante lo indicado, debe señalarse que no le asiste la razón a la recurrente por que la juez si valoro las testimoniales de manera lógica y al efecto si valoró y adminículo la declaración de YUSMIRIAN K.O.A., y al respecto señalo que:

“…Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que el 25 de abril de 2013, a la 01:40 de la tarde estaba en un operativo en el Mercal “Doña Liona”, ubicado en el sector Valle verde, siendo la encargada, cuando llegaron tres sujetos a bordo de dos motos que uno ingreso al local, otro en la puerta amenazaba a Leonardo y el otro se quedo afuera vigilando, que reconoce al que estaba afuera porque lo vio y es su ahijado señalando al acusado de marras, declaración esta que al ser adminiculada con la del ciudadanos Testigo Y victima L.E., es conteste en cuanto a que en fecha 25 de abril de 2014, se encontraban en un operativo en el Mercal “Doña Liona”, ubicado en el sector Valle verde, también en cuanto a que llegaron tres sujetos en dos motos, que uno lo apunto a el y junto al otro lo metieron al mercal y el otro se quedo afuera apuntando al sr del taxi que esperaba al supervisor, contradiciéndose las declaraciones por cuanto este menciono que el robo fue a las 2:30 de la tarde, así como en cuanto a que respondió a pregunta No, no escuche que lo nombraron en el momento del robo. refiriéndose al acusado, sino que es después que llega la policía que la ciudadana Yusmiriam señala que es su ahijado. Contradiciéndose también con la declaración de la testigo CHACON CAMEJO JHOFFELY EVA, por cuanto esta claramente indico a preguntas del Tribunal ¿la señora Yusmirian pudo comentar que lo había reconocido? No, en ese momento no ella queda en shock, ¿usted manifestó que la persona se sorprendió porque era su ahijado, en que momento lo reconoce? cuando lo traen los órganos policiales, coincidiendo en ello con lo aportado por el testigo L.E., Contradiciéndose también con la declaración del Funcionario actuante de la aprehensión al indicar que Ella, refriéndose a la victima Yusmiriam Orozco, informó que la persona clave estaba en donde las D.S., allá es donde nos dieron la información de quien era, donde vive, uno de los presuntos autores del robo al Mercal, que los llevo allí el hermano de la Victima Alex. Otorgándose valor probatorio a la testimonial, solo en cuanto a que ciertamente en fecha 25 de abril de 2013, se produjo un atraco en el Mercal a su cargo, en valle verde perpetrado por tres sujetos, más de su declaración en evidente contradicción con los otros testigos ya señalados se generan dudas para quien aquí decide en cuanto a la participación del acusado de autos, en el delito de Robo...”

En relación a la declaración de L.A.E.A., la juez argumento:

…Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que el robo ocurrió el 25 de abril de 2013, en el mercal de valle verde, que eran tres sujetos a bordo de dos motos. Siendo conteste con la declaración de Yusmiriam, YOFELY, FUERMAN, MAVAJATE Y L.G., en cuanto a la fecha y que efectivamente se efectuó el robo, pero entrando en clara contradicción con Yusmiriam al indicar que esta reconoció al acusado como uno de los atracadores cuando la policía lo trae al mercal, más no menciono que había sido su ahijado momentos antes. Otorgándose valor probatorio a la testimonial, solo en cuanto a que ciertamente en fecha 25 de abril de 2013, se produjo un atraco en el Mercal a su cargo, en valle verde perpetrado por tres sujetos, más de su declaración en evidente contradicción con Yusmirian Orozco, generando dudas para quien aquí decide en cuanto a la participación del acusado de autos, en el delito de Robo…

Y en relación al testigo CHACON CAMEJO JHOFFELY EVA, la recurrida señalo:

…Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que el 25 de abril de 2013, entre 1:40 a 2 de la tarde llegaron tres sujetos en dos motos al mercal de valle verde y perpetraron un robo, que todo lo observo a 50 metros, que los tres estaban descubiertos sin cascos, siendo conteste con la declaración de Yusmirian y de Leonardo en cuanto al día y el numero de personas que realizaron el robo, mas la ciudadana Yusmirian manifestó que solo uno tenia casco y otro gorra, también se contradicen en cuanto a que Yusmirian dijo que había reconocido al acusado porque era su ahijado y fue el que se quedo en la parte de afuera y esta ultima conteste con L.E., manifestaron que Yusmiriam lo reconoce es posterior cuando lo trae la policía y quedo sorprendido de que era su ahijado pero antes no lo menciono ni reconoció. Otorgándose valor probatorio a la testimonial, solo en cuanto a que ciertamente en fecha 25 de abril de 2013, se produjo un atraco en el Mercal a su cargo, en valle verde perpetrado por tres sujetos, más de su declaración en evidente contradicción con Yusmirian Orozco, generando dudas para quien aquí decide en cuanto a la participación del acusado de autos, en el delito de Robo...

En tercer lugar, afirma la recurrente, que la sentencia es ilógica por que es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, cuando el razonamiento resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de pruebas a los fines de establecer los hechos que se deriva de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. Nuevamente señalamos en este aspecto, y basándonos en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrente no explica como y por que el razonamiento del juzgador resulta carente de lógica al hacer la valoración y adminiculación de los diferentes medios de prueba, lo que se requiere por cuanto ello es lo que delimita la competencia de este tribunal para la resolución del presente recurso. Así se establece.

En cuarto lugar, señala que la juez de la recurrida, para establecer la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, efectuó el análisis de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y que inclusive concatena entre ellos, sin embargo, podemos observar como dichos razonamientos carecen de lógica, por cuanto no aprecia los hechos que se derivan de los mismos, ya que de la declaración de la víctima YUSMIRIAN OROZCO, no la toma en consideración por cuanto la misma señala al ciudadano ILDER (sic) G.S.C., como uno de los tres sujetos que en fecha 25 de abril de 2014, perpetró un robo en el Mercal Doña Liona, manifestando igualmente que el acusado de autos, portaba un arma de fuego y que este permaneció en la parte de afuera del establecimiento custodiando la zona, y adminiculándola con lo manifestado por L.E. y CHACON CAMEJO JHOFFELY EVA, quienes también fueron contestes al señalar al acusado de autos como uno de los tres sujetos que perpetraron el robo en el Mercal Doña Liona, la juez A quo solo toma en consideración circunstancias que a consideración de la misma, la hacen dudar en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos, pero como ya se señaló no toma en consideración del testimonio de las víctimas y testigos así como las respuestas dadas a las preguntas del Ministerio Público, y en la cual estableció, la fecha de los hechos, el sitio del suceso; y la participación que realizó el acusado de autos, a los fines de ejercer la acción que se adecuo a los tipos penales atribuidos al mismo.

Así vemos, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la juez si aprecia los dichos de la víctima, sin embargo las deposiciones por ella realizada en cuanto a la participación del imputado de autos no le merecieron credibilidad al adminicularla con la declaración de los testigos Chacon Camejo Jhoffely Eva y Leionardo Esaad, estos últimos según la recurrida y como un una materialización del principio de inmediación, dijo que estos testigos fueron contestes al señalar que la ciudadana Yusmirian Orozco, nunca refirió que la persona que se quedo en la puerta el día de los hechos era su ahijado, que tal señalamiento solo lo hizo cuando la policía lo trajo de vuelta al lugar donde ocurrieron los hechos.

A lo antes dicho, debe sumarse que mal podía la recurrida darle valor probatorio alguno y menos para dictar una sentencia condenatoria a un señalamiento o reconocimiento realizado por la víctima en la sala de audiencia en abierta violación a la norma que regula todo lo referido al reconocimiento de imputados, al cual ya previamente se hizo referencia.

En quinto lugar delata la recurrente, que es importante destacar que la juez, no solo valoró al momento de dictar el fallo definitivo, los testimonios promovidos por la defensa del acusado, como es el caso de la declaración hecha por el ciudadano W.A.Q. y G.E.. Por lo que a criterio de esa representación dichas testimoniales no debería valorarse por cuanto los testigos manifestaron tener amistad manifiesta con el acusado de autos, tal como se evidencia de las declaraciones.

En relación al referido planteamiento debe acotarse que ya fue resuelto en el numeral segundo de la presente decisión. Así se establece.

En sexto lugar, insiste la recurrente en decir, que durante el debate los ciudadanos YUSMIRIAN OROZCO, L.E. y CHACON CAMEJO JHOFFELY, señalan al acusado de autos como responsable en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, que adminiculando la declaración de las victimas con lo manifestado por los testigos se concatenan entre si, al momento en que señalan al acusado de autos como uno de los tres sujetos que perpetraron el robo en el Mercal Doña Liona, circunstancias que no fuera tomada en consideración por el Juez A quo, al momento de emitir el fallo recurrido por cuanto solo reconoce la existencia del hecho ocurrido el 25 de abril de 2014, más no la participación directa del acusado de autos, por lo cual se evidencia una ilogicidad al momento de adminicular los testimonios.

Respecto del referido planteamiento contenido en la única denuncia, debe indicarse que el mismo fue resuelto en el numeral primero, cuando se señaló el valor probatorio del reconocimiento de imputado en la sala de audiencia, en consecuencia a fin de evitar repeticiones, se dan por reproducidos los mismos razonamientos al resolverse previamente. Así se establece.

En séptimo lugar refiere la recurrente, que la recurrida se encuentra carente de lógica al no realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el juicio, que efectivamente establecería los hechos y circunstancias que derivan de las mismas, para aplicar de esta forma el derecho, vicio que genera la falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En relación al referido planteamiento, debe insistirse en lo previamente indicado en relación a la competencia de este tribunal para la resolución del presente recurso, basándonos en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrente no explica como y por que el razonamiento del juzgador resulta carente de lógica al hacer la valoración y adminiculación de los diferentes medios de prueba, lo que se requiere por cuanto ello es lo que delimita la competencia de este tribunal para la resolución del presente recurso. Así se establece.

En octavo lugar, la recurrente indica, que la falta de motivación en la cual incurre la recurrida, al no valorar las pruebas documentales referidas a la Experticia de regulación Prudencial de fecha 10-06-2013; Acta de Inspección Técnica de fecha 08-06-2013; al respecto, refiere que la experticia se basta por si misma, no siendo indispensable, que sea ratificada por quien la suscribe para que pueda ser valora; que la recurrida no le otorgó valor probatorio a las documentales antes descritas, por considerar que no fueron ratificadas por quienes la suscribieron, incurriendo en este sentido en el vicio de inmotivación, al no valorar un elemento de prueba documental, promovido por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio, para el juicio oral.

Con relación a la falta de valoración de la Experticia de regulación Prudencial de fecha 10-06-2013; Acta de Inspección Técnica de fecha 08-06-2013, es necesario precisar, que los principios fundamentales que rigen el juicio oral y público y en base a los cuales se obtiene la convicción para dictar en fase de juicio sentencia definitiva; son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, porque es a través de ellos que el Juez, escucha y obtiene los elementos necesarios para valorar todas y cada uno de las pruebas, por ello la admisión de pruebas escritas –documentales-, en esta fase procesal constituye una excepción a estos principios en especial al de la oralidad e inmediación, que impera en el nuevo sistema de juzgamiento penal; excepción que solo tiene procedencia en los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 prevé:

…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación....

Con relación a este punto nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, se estableció que:

... La Sala para decidir observa:

El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece.lo.siguiente:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación...

Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público. Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal. Resulta claro que los referidos medios de prueba no fueron evacuados conforme a las reglas de la prueba anticipada en consecuencia, si el juez requería la comparecencia de los expertos y funcionarios actuantes para proceder a su valoración según su prudente saber y entender, no se le puede censurar por ello, toda vez que es precisa la inmediación del juicio oral lo que garantiza una verdadera justicia.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Como sustento de lo anteriormente señalado, traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:

“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”

Razones estas en virtud de las cuales esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación, Y ASÍ SE DECIDE.

Y por último concluye la recurrente que la recurrida, expresa fundamentos carentes de lógica, de acuerdo a los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y reservado (sic), lo cual constituye la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que le impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre sí, en la que debe establecerse las razones de hecho y de derecho, según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuesto lo que establecen los elementos de prueba, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e incongruente de hechos, tal como lo han indicado los criterios jurisprudenciales.

Finalmente debe indicarse, que la labor de administrar justicia le corresponde es al Juzgador y no a las partes, que el juez es quien tiene la ardua labor de resolver el conflicto sometido a su consideración, luego de incorporar los medios de prueba, al respecto refirió la juzgadora que se le generaron dudas en cuanto a la participación del imputado, en virtud de las contradicciones observadas entre los testigos y víctima. Por cuanto la víctima manifestó que reconoció al imputado desde que ingreso al establecimiento, mientras que los testigos L.E. y CHACON CAMEJO JHOFFELY EVA, refirieron que ella dijo que era su ahijado cuando la policía lo trajo pero que antes no lo había dicho.

Es preciso indicar en esta oportunidad que la convicción que se forma el juzgador en la fase de juicio para dictar una sentencia, luego de celebrado un juicio oral en nuestro sistema procesal penal, debe ser como consecuencia del principio de inmediación que se materializa con la incorporación de los medios de prueba ofertados por las partes y admitidos en la audiencia preliminar o las admitidas por el mismo tribunal de juicio como prueba nueva a tenor de lo dispuesto en los artículos 313.9 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no podía el juez, negar la incorporación de los referidos medios de prueba admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar (a excepción de los que a pasar de ser admitidos no reúnen las condiciones de legalidad, licitud y pertinencia), toda vez que con su incorporación es que logra materializarse la inmediación que rige nuestro proceso penal, por tal motivo solo el Juez de juicio, puede apreciar que se configuraron circunstancias susceptibles de restarle credibilidad o por el contrario resultarle creíbles y veraces los hechos aportados por el órgano de prueba de que se trate, por ser este quien tiene la inmediación, es por ello que las cortes de apelaciones no pueden apreciar las pruebas producidas en el juicio y que quedaron reflejadas en las actas de debate, por cuanto es sabido que dichas actas no reflejan de manera fidedigna lo ocurrido en el debate en tanto que el secretario no puede por muy experimentado que sea, reproducir fielmente lo ocurrido y aunque existiera la posibilidad de reflejarse fielmente a través de las filmaciones del debate, en caso de contar con los medios audiovisuales necesarios para ello, no pudiera este tribunal decidir en base a lo allí reflejado, toda vez que su finalidad es verificar que en el decurso del debate se respetaron las garantías relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, que se garantizo a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que a las cortes de apelaciones le esta vedado valorar pruebas que fueron incorporadas en el debate por el contrario la labor que si le esta asignada a este tribunal como alzada, es verificar que el juez de juicio realizó esa actividad al momento de redactar el texto integro de la sentencia, es decir, verificar que plasmo su razonamiento en la decisión.

Precisado lo anterior, debe concluirse que el razonamiento dado por la jueza de la recurrida no resulta ilógico, toda vez que esta explano de manera razonada y lógica por que no le dio credibilidad a la declaración de la ciudadana YUSMIRIAN OROZCO, así como cada uno de los elementos incorporados al debate.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho ALIESKA SUARNI L.G., en su condición de Fiscal (a) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 14 e Noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIO, al ciudadano H.G.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.N. (v) y L.C. (v), residenciado en Guaicaipuro I, sector Sanidad, casa s/n color verde, detrás de Mislor, de esta ciudad, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YUSMIRIAN OROZCO y ESAA LEONARDO.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercidos por la profesional del derecho ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 31OCT2014, y fundamentada en fecha 14NOV2014, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano I.G.S.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 455 y 83 todos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos OROZCO A.Y.K. y ESAA ARTEAGA L.A.. SEGUNDO: se confirma la decisión impugnada. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/NECE/MAM/lymp.-

N° XP01-R-2014-000108.

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