Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2008-001085

PARTE ACTORA: HILDERGARD P.H.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.932.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.857.

PARTE DEMANDADA: CREOLE PETROLEUM CORPORATIÓN COMPAÑÍA ANONIMA, concesionaria de hidrocarburos, constituida de conformidad con las leyes del Estado Delaware, Estados Unidos de América,

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.703.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2008-001085

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por la ciudadana HILDERGARD P.H.J. en contra de CREOLE PETROLEUM CORPORATIÓN COMPAÑÍA ANONIMA.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-

Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral y por cuanto no se logró la citación personal y, habiéndose librado carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada K.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.703, quien quedó debidamente citada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009.-

En fecha veintiuno (21) de abril del corriente año, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar y de la Audiencia Oral, sólo la parte la actora compareció y ratificó los hechos señalados en el libelo así como las pruebas.

En la oportunidad de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representada ciudadana K.H.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 928.751, constituyó Hipoteca Convencional de primer grado que corresponde al préstamo que le hiciera CREOLE PETROLEUM CORPORATIÓN, Compañía Anónima, concesionaria de hidrocarburos, constituida de conformidad con leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, por cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 33.349,00), dicha hipoteca pesa sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Colinas de Bello Monte distinguida con el Nro.- 526 (quinientos veinte seis), en el respectivo plano de parcelamiento. La referida parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (400,25), y esta situada en el sector 8 de la Urbanización en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en nueve metros con veintidós centímetros (9,22), la parcela N° 528; SURESTE: en veinte metros (20 Mts.) , la Avenida Chama; ESTE: en quince metros con noventa y cuatro centímetros ( 15,94 Mts.), la parcela N° 525 y NORESTE: en once metros con sesenta centímetros ( 11,60 Mts.), la parcela N° 528 y 529, la cual consta de documento debidamente registrado bajo el Nro.- 50, folio 153, Protocolo Primero, Tomo 2, del segundo Trimestre del año 1.955, en fecha 26 de abril de 1955, y que le pertenece a la ciudadana HIDERGARD P.H.J., por haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DEL ACREEDOR, sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION C. A, y al cobro de las cantidades y a ejecutar la hipoteca que lo garantizan.-

Asimismo, solicitó se declare extinguido el crédito y la hipoteca convencional de primer grado antes descrita, y se emita la correspondiente Liberación a los fines de su debida protocolización. Y solicitó que sólo para el caso de que el Tribunal considerare improcedente en derecho la solicitud, se declare liberada la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble suficientemente descrito en la demanda previa consignación por parte de esta representación de las cantidades adeudadas a favor de la demandada.-

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada a través de la Defensora judicial designada por el Tribunal, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de la certificación de Liberación de Hipoteca emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT, en fecha 15 de febrero de 2001. y declaración sucesoral de la ciudadana HIRSCH DE SEIDEMANN KATHARINA.

• Copia simple del Documento fundamental contentivo de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de marras a favor de la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION C. A, registrado en fecha 26 de abril de 1955 bajo el N° 50, folio 153, Protocolo Primero, Tomo 2., del Segundo Trimestre .

El Tribunal, toda vez que dichos documentos no fueron impugnados los tiene como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndoles valor probatorio conforme al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba la existencia de la hipoteca de primer grado a favor de la demandada, así como que la propietaria es la ciudadana HILDERGARD P.H.J., Y ASI SE DECIDE.-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción la parte actora ciudadana A.J.C. pretende la Extinción del Crédito y la Hipoteca Convencional del primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Colinas de Bello Monte distinguida con el N° 526, en el respectivo plano de parcelamiento. La referida parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (400,25), y esta situada en el sector 8 de la Urbanización en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en nueve metros con veintidós centímetros (9,22), la parcela N° 528; SURESTE: en veinte metros (20 Mts.) , la Avenida Chama; ESTE: en quince metros con noventa y cuatro centímetros ( 15,94 Mts.), la parcela N° 525 y NORESTE: en once metros con sesenta centímetros ( 11,60 Mts.), la parcela N° 528 y 529, la cual consta de documento debidamente registrado bajo el Nro.- 50, folio 153, Protocolo Primero, Tomo 2, del segundo Trimestre del año 1.955, en fecha 26 de abril de 1955, y que le pertenece a la ciudadana HIDERGARD P.H.J., siendo su acreedor CREOLE PETROLEUM CORPORATIÓN C. A., toda vez que la misma prescribió, en virtud de que transcurrieron más de veinte (20) años desde su constitución.

Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, y no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora.-

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el documento fundamental contentivo de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pretende extinguirse, así como la solvencia y declaración sucesoral que demuestran su propiedad sobre el inmueble, a los cuales este Tribunal le atribuyó valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la hipoteca que se pretende extinguir, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Observa esta juzgadora que la hipoteca que pretende extinguirse fue constituida en fecha 26 de abril de 1955, es decir, hace más de cincuenta años, siéndole aplicable al caso de marras, la disposición contenida en el Artículo 1.908, del Código Civil, el cual señala:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

1.907: Las hipotecas se extinguen 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.

Por lo que concluye esta Juzgadora que la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la empresa: CREOLE PETROLEUM CORPORATIÓN C. A, se encuentra prescrita, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, (EXTINCIÓN DE HIPOTECA), En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida por la ciudadana HIRSCH DE SEIDEMANN KATHARINA a favor de la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATIÓN C. A, que pesaba sobre el inmueble distinguido como: una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Colinas de Bello Monte distinguida con el N° 526, en el respectivo plano de parcelamiento. La referida parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (400,25), y esta situada en el sector 8 de la Urbanización en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en nueve metros con veintidós centímetros (9,22), la parcela N° 528; SURESTE: en veinte metros (20 Mts.) , la Avenida Chama; ESTE: en quince metros con noventa y cuatro centímetros ( 15,94 Mts.), la parcela N° 525 y NORESTE: en once metros con sesenta centímetros ( 11,60 Mts.), la parcela N° 528 y 529, la cual consta de documento debidamente registrado bajo el Nro.- 50, folio 153, Protocolo Primero, Tomo 2, del segundo Trimestre del año 1.955, en fecha 26 de abril de 1955.

La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes a los dieciséis (16) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA ACC,

I.P. GONCALVES F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA ACC,

I.P. GONCALVES F.

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