Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto: AP31-V-2007-002093

PARTE DEMANDANTE: HILDERGARD P.H.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.200, representada en juicio por las abogadas A.J. y P.V.R.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.857 y 79.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A., sin representación en juicio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA.

CAPITULO I

Se inicia el presente juicio por escrito libelar que presentara en fecha 23 de octubre de 2007, la representación judicial de la ciudadana HILDERGARD P.H.J., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION C.A., mediante la cual intenta acción mero declarativa, estimada para aquel entonces, en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), lo que actualmente representa CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00).

Admitida la demanda por los tramites del juicio oral, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1º de la Resolución 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo del 2007; mediante auto de 24 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 20 de noviembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, el Alguacil encargado de practicar la citación ordenada consignó la respectiva compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de practicar la misma, toda vez que, en la dirección suministrada por la parte actora funciona la Universidad Bolivariana de Venezuela; solicitando la representación de la parte accionante la citación por carteles, petición que fuera negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, por considerar que no se han agotado los tramites necesarios para la citación personal de la parte demanda, procediendo en consecuencia, la representación de la parte actora, a solicitar a través de diligencia de fecha 24 del mismo mes y año, se librare oficio al organismo competente a los fines de que suministrare información sobre la existencia de dirección en la cual pueda practicarse la citación.

II

Vistas las actuaciones ocurridas en la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

La parte demandada en el caso de autos, la constituye CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A., persona jurídica que, según lo manifestado por la parte actora, está constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América.

Es el caso que, dicha empresa, como parte del proceso para la transferencia de bienes a las operadoras petroleras en el marco de la nacionalización petrolera, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, dictada en el año de 1.975, por imperio del artículo 12 de la citada ley, celebró Acta de Avenimiento con la República de Venezuela, suscrita por el Procurador General de la República, en fecha 11 de noviembre de 1975, aprobada por las Cámaras Legislativas en sesión conjunta de fecha 16 de diciembre de 1975 y publicada dicha aprobación en la Gaceta Oficial N° 1.784 Extraordinario, de fecha 18 de diciembre de 1975, siendo posteriormente transferidos los bienes a Lagoven, S.A., como se evidencia de la Resolución No. 3.645 del 31 de diciembre de 1975, emanada del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial No. 1.790 Extraordinario del 02 de enero de 1976.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 268, de fecha 11 de septiembre de 1.997, dictada por el entonces Ministerio de Energía y Petróleo, la empresa PDVSA, devino en sucesora a título universal de Maraven, S.A. y Lagoven, S.A., en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por Corpoven, S.A., según consta en acta de fusión del 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., lo que conlleva a determinar que la presente acción no corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, sino a la jurisdicción política-administrativa, y así se declara.

En ese orden de ideas, determinada la incompetencia de este Juzgado para tramitar y conocer la presente causa, corresponde establecer el Órgano Jurisdiccional llamado legalmente para conocer el mismo, resultando necesario en este punto citar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, con Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la cual la Sala se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, a saber:

“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (omissis) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (omissis), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(...omissis...)

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Resaltado del Tribunal).

De la anterior sentencia se aprecia que, cuando se ejerza una acción en contra de una empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración -como lo es PDVSA- y esta no corresponda al conocimiento de una jurisdicción especial como sería la laboral, agraria o tránsito, corresponde el conocimiento de la misma a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo en el caso de marras competente para conocer de la demanda intentada, en virtud de la cuantía del presente juicio, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no exceder la misma de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y así se declara.

En virtud de ello, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, de oficio, al constatar que la materia objeto de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones corresponde a una jurisdicción especial, se declara Incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa la correspondiente Distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.

III

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente causa, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana HILDERGARD P.H.J., contra la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A., ya identificados, y declina la competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).

La Jueza,

Abg. C.J.G.P..

La Secretaria Accidental,

D.C.

En esta misma fecha, 11 de febrero de 2008, siendo las 10.56 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.

La Secretaria Accidental,

D.C..

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