Decisión nº 2097 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil once.

201º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 25, Tomo A-1, de fecha 18 de enero de 1.995, a través de su Apoderado Judicial, abogado J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.983.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.375, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil.

DEMANDADOS: E.A.N.D.U. y M.I.U.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.417.510 y V-5.056.445, domiciliados en M.E.M. y hábiles.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: RHOBERMEN O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.835.214, inscrito en el Inpreabogado No. 58.114.

MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha 6 de junio del 2.006, por ante el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y sus recaudos anexos, quedando en este mismo Juzgado por distribución en fecha 7 de junio de 2.006 (folio 22), intentada por el Abogado J.A.B.G., apoderado judicial de la empresa INVERSORA HILDI C.A., contra los ciudadanos E.A.N.D.U. y M.I.U.Z.. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 19 de junio de 2.006, ordenándose librar los recaudos de citación y formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual no se realizó por falta de fotostatos (folio 60 y 61).

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.006, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para librar los recaudos de citación y formar el cuaderno de medida anteriormente ordenados (folio 62).

En fecha 3 de julio de 2.006, la parte actora solicitó el desglose del poder general para dejar en su lugar copia certificada (folio 63).

En fecha 10 de julio de 2.006, el Tribunal libró los recaudos de citación, formó el cuaderno de medida y efectuó el desglose solicitado, salvando las tachaduras presentes en la foliatura (folios 64 al 70).

En fecha 4 de octubre de 2.006, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consignó copia simple del poder otorgado por los demandados a la abogada M.J.Q.A., a los fines de que a través de dicho documento se verificara que éstos se encontraban domiciliados fuera del país, por lo cual solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que informara el último movimiento migratorio de los demandados, y que le fuera nombrado como correo expreso para llevar dicha comunicación y retirar su respuesta (folios 73).

En la misma fecha 4 de octubre de 2006, la parte actora consignó diligencia ratificando la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados en el libelo de la demanda (folio 77).

El Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia para solicitar el último movimiento migratorio de los demandados de autos (folios 78 y 79).

En fecha 28 de noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de reforma del libelo de demanda, igualmente solicitó al Tribunal acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí indicados; y finalmente se fijara el monto de la caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran causarles los demandados, señalando número de cuenta, tipo y entidad bancaria donde se debía hacer el depósito (folios 80 al 101).

El Tribunal admitió la reforma al libelo de la demanda en fecha 7 de diciembre de 2.006, se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos y se agregaron al cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar copias certificadas de la reforma del libelo de la demanda y el auto que la admitió (Folio 102 al 107).

En fecha 7 de diciembre de 2.006, se recibió oficio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, del Ministerio del Interior y Justicia, respondiendo lo anteriormente solicitado (folios 108 al 113).

El Alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 15 de enero de 2.007, agregó al expediente los recaudos de citación sin firmar librados a los demandados de autos (folios 114 al 211).

Seguidamente, el apoderado actor solicitó en diligencia de fecha 22 de enero de 2007 se libraran carteles de citación a los demandados de autos, por cuanto no se encontraban en el país (folios 212 y 213).

En virtud de lo anteriormente solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2007 ordenó librar los carteles de citación de los demandados para ser publicados en diarios de circulación local (folios 214 y 215); los cuales fueron retirados por la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2007 (folio 216).

En fecha 15 de febrero de 2.007, la secretaria del Tribunal consignó nota de secretaría dejando constancia que fijó en la dirección indicada el cartel de citación a los demandados de autos (folio 217).

Posteriormente fueron consignados mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ejemplares de los diarios locales contentivos de carteles de citación de los demandados de autos (folios 218 al 229).

En fecha 18 de julio de 2007, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, en virtud de que la parte demandada no se había dado por citada (folio 230).

El Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2007 efectuó un cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurridos por este Tribunal desde la fecha en que fue consignado el cartel de citación a los codemandados (folio 231), en virtud que se encontraba vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, este Juzgado ordenó por auto de la misma fecha el nombramiento como defensor judicial al abogado RHOBERMEN H.O.P., librándose boleta de notificación al referido abogado (folios 232 y 233).

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado (folios 234 y 235).

En fecha 5 de octubre de 2.007, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor designado, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 236).

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2.007, en vista de haber sido designado el defensor judicial, se libraron los recaudos de citación al referido abogado (folios 237 al 239).

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2.007, fue agregada boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada (folios 240 al 241).

El defensor judicial de la parte demandada, abogado RHOBERMEN H.O.P. mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, consignó escrito de cuestiones previas en lugar de dar contestación a la demanda (folios 242 y 243).

De seguidas, en fecha 10 de diciembre de 2007 el abogado J.A.B.G., apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada (folios 245 al 315).

Mediante nota de secretaría, de fecha 12 de diciembre de 2007 se dejó constancia que la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (folio 316).

Seguidamente, el abogado J.A.B.G., apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 8 de enero de 2008 (folios 317 al 322).

El Tribunal aperturó segunda pieza en fecha 9 de enero de 2.008, por cuanto el presente expediente se encontraba muy voluminoso (folio 323).

En fecha 9 de enero de 2.008, el abogado RHOBERMEN H.O.P. defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó las pruebas correspondientes a la articulación probatoria abierta con motivo de la interposición de cuestiones previas (folio 325 al 403). Posteriormente, el Tribunal por auto de la misma fecha admitió la prueba documental antes consignada por considerar que la misma era legal y pertinente, salvo su apreciación en la decisión de la incidencia (folio 404).

Al folio 405 consta diligencia del abogado a J.A.B.G., apoderado actor de fecha 02 de mayo de 2008, solicitando que el Tribunal decidiera sobre la cuestión previa opuesta. En fecha 19 de junio de 2008, el referido apoderado ratificó la diligencia anterior (folio 406).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal manifestó no haber podido pronunciarse en relación a la incidencia debido al exceso de trabajo que registraba el mismo (folio 407).

Mediante diligencias que corren insertas a los folios 408, 409 y 411, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud hecha al Tribunal para que se pronunciara sobre la cuestión previa planteada.

Seguidamente, mediante auto de fecha 7 de junio de 2011 el abogado C.C.G., quien fue designado como Juez Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 413 y 414).

En virtud de encontrarse las partes debidamente notificadas del abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado (folios 415 al 419), por auto de fecha 12 de julio de 2011, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, el cual era para decidir cuestiones previas (420).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

CAPÍTULO SEGUNDO

MOTIVA

La controversia incidental quedó circunscrita en los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de cuestiones previas y el escrito de contradicción presentado por la parte actora.

El abogado RHOBERMEN O.P., defensor judicial de la parte demandada de autos, opuso la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo términos que a continuación se transcriben textualmente, por razones de método:

Omissis… siendo el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, a oponer en su lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 9, relativo a la cosa juzgada, por cuanto la presente demanda por nulidad de venta ya fue decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente No. 19341 en fecha 04-05-2005 y confirmada por el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción en el exp. 2573 en fecha 25-09-2006, quedando definitivamente firme la sentencia donde se declara sin lugar la demanda intentada, las cuales presentare en la oportunidad legal correspondiente…

Seguidamente, el abogado A.B.G., apoderado judicial de la parte actora INVERSORA HILDI C.A., consignó escrito, mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, cuyo contenido textual es el siguiente:

“Omissis…Estando dentro del lapso legal establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con el debido respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad con la finalidad de contradecir la Cuestión Previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada en el juicio que cursa en el Expediente Nro.26.891, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, basado en los siguientes argumentos: 1) El artículo 1.395 del Código Civil venezolano vigente establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1° Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones. 2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resulten de algunas circunstancias determinadas. 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que sea entre las mismas partes (resaltado mío), y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Estas cuatro (4) condiciones deben darse simultáneamente para que pueda oponerse la cuestión previa “La cosa juzgada”. Las partes que intervinieron en el juicio que cursó en el expediente Nro. 19.341 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida están plenamente identificadas por el Tribunal de la causa en el texto del expediente Nro. 19.341 y en la Sentencia dictada por él en fecha diez del mes de Mayo del año dos mil cinco 10/05/2.005 de la siguiente forma: Parte demandante: H.A.D.. Parte demandada: E.A.N.D.U. y M.I.U.Z.. Igualmente en el Expediente Nro. 02573 donde cursa el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las parte intervinientes fueron plenamente identificadas por el Tribunal: Parte demandante: Ciudadana H.A.D.. Parte demandada: Ciudadanos: E.A.N.D.U. y M.I.U.Z.. En el juicio que cursa en el Expediente Nro.26.891 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida las partes intervinientes fueron plenamente identificas por ese Tribunal de la forma siguiente: Parte demandante: Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”. Parte demandada: E.A.N.D.U. y MIGUEL IFGNACIO UGARTE ZUGASTI. 2) Como se puede deducir de lo expuesto anteriormente: La parte demandante que intervino en el juicio que cursó en el Expediente Nro.19.341 por ante la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el Recurso de Apelación que cursó en el Expediente Nro. 02573 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fue la ciudadana H.A.D., una persona natural. Se anexan Copias simples de las respectivas Sentencias identificadas con las letras “A” y “B”. La parte demandante en el juicio que cursa en el Expediente Nro.26..891 por Ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA HILDI C.A.”, una persona jurídica según se desprende del Acta Constitutiva de la misma la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde quedó anotada bajo el Nro 25, Tomo A1 en fecha dieciocho del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco 18/01/1.995, de la cual se anexa copia simple identificada con la letra “C”. Por cuanto no se cumplen simultáneamente los requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto las parte demandantes, en ambos juicios son diferentes, solicito que ese Juzgado declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en este juicio.”

Planteada así la presente incidencia, corresponde a este Juzgador resolver sobre la referida cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -La cosa juzgada-, pasa entonces a proferir el fallo de la manera siguiente:

En el caso in comento, opuesta por la parte demandada la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, su tratamiento es conforme a lo pautado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece;

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Específicamente, en los ordinales antes indicados en este artículo que precede, una vez opuestas cualquiera de esas cuestiones previas, la norma adjetiva le otorga a la parte actora la oportunidad para que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, manifieste si conviene o contradice las mismas. En el caso de autos, la cuestión previa fue contradicha, en los términos que quedaron expuestos precedentemente.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes en la en la articulación probatoria abierta en la incidencia de cuestiones previas, en orden a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado J.A.B.G., apoderado actor, promovió mediante escrito que obra a los folios 317 al 322 de este expediente, las pruebas que consideró pertinentes para desvirtuar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:

- Promovió como 1.1, el contenido del artículo 1.395 del Código Civil venezolano vigente y bajo el número 1.2, el contenido del libelo de la demanda y de su reforma. Este Juzgador considera que tales figuras no son medios de prueba de los consagrados en la legislación patria; las normas contenidas en las leyes son de obligatoria observancia por quienes tiene la tarea de administrar justicia, para aplicarlas a los casos donde éstas encuadren, por su parte, el libelo de demanda y su reforma son actuaciones que conforma el expediente, por lo que su revisión es ineludible para el Juez de la causa.

- Seguidamente, promovió como 1.3 las sentencias que fueron presentadas junto con el escrito de contradicción:

1) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 19.341, de su nomenclatura (folios 247 al 286).

2) Copia simple de la decisión dictada en apelación por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, cursante en el expediente N° 02573, de ese Juzgado (folios 287 al 310).

Este Juzgador le otorga a las decisiones en referencia valor probatorio como instrumento público, por cuanto fueron proferidas por un funcionario con competencia para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas de falsedad.Y así se declara.

Con estos instrumentos, el apoderado actor persigue probar ante este Juzgado cuáles fueron las partes intervinientes en aquél juicio. Siendo las mismas:

Parte demandante: H.A.D..

Parte demandada: E.A.N.D.U. y M.I.U.Z..

De lo cual se evidencia que no hay identidad entre aquéllas y las partes intervinientes en la causa que cursa por ante este Juzgado, siendo las mismas, INVERSORA HILDI C.A. como parte actora, contra los ciudadanos E.A.N.D.U. Y M.I.U.Z..

- Por último, promovió con el número 1.4, el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el Número 25, Tomo A-1, de fecha 18/01/1995, la cual obra inserta a los folios 28 al 33 de este expediente en copia certificada.

El acta constitutiva en referencia tiene valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsedad. Con este documento se demuestra la personalidad jurídica de la empresa INVERSORA HILDI C.A., la cual es distinta a la de de cada uno de los socios que la integran. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el abogado ROBERMEN O.P., defensor judicial en la presente causa promovió como pruebas en la presente articulación probatoria de cuestiones previas, copia certificada del expediente N° 19.341, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el referido Tribunal en fecha 04-05-2005, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, ratificada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25-09-2006.

Este juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad al artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, por cumplir con las formalidades para ello, y el mismo no fue tachado de falsedad.

De la revisión de las actas del referido expediente, cuya copia certificada obra a los folios 327 al 403, se evidencia que el en juicio llevado y sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., por nulidad de venta, tiene como parte demandante a la ciudadana H.A.D., es decir, como persona natural y no en nombre de la empresa INVERSORA HILDI C.A. Y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de cuestiones previas, este juzgador considera:

La cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como cuestión previa por el defensor judicial de la parte demandada reviste dos modalidades: una la cosa juzgada formal que implica que lo decidido no puede ser modificado en el mismo proceso, pero sí en otro distinto. La cosa juzgada material, en cambio, implica que no puede modificarse lo decidido ni en el mismo proceso, ni en un proceso distinto.

El artículo 1.395 del Código Civil establece como requisito de la cosa juzgada los siguientes:

1° Que la cosa demandada sea la misma.

2° Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.

3° Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En relación al tercer requisito, C.C.S., en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS OPONIBLES AL FONDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala: En cuanto el tercer requisito que consiste en la identidad de las partes, aquí el legislador se refiere es a la identidad jurídica y no a la identidad física, es decir, a las personas como sujetos activo y pasivo del proceso. Entonces las partes ha de “venir al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, en el sentido de que ambas partes han de tener la misma cualidad atribuida a los litigantes en el proceso anterior. En el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada opone la referida cuestión previa con fundamento en que la causa que se está sustanciando por ante este Tribunal ya había sido decida por otro Tribunal de la misma categoría, específicamente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente N° 19.341 (nomenclatura de ese Juzgado) y ratificada la decisión en alzada por ante el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Examinadas como fueron las pruebas traídas por las partes en la presente incidencia de cuestiones previas, este Juzgador considera que no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 1.395 eiusdem, para que haya cosa juzgada; por cuanto no hay identidad entre las partes de aquél juicio y el que cursa en este Juzgado. La parte actora en el juicio que fue decidido por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., es la ciudadana H.A.D., actuando en su propio nombre, mientras la parte accionante en la presente causa es la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, a través de su apoderado Judicial.

Así las cosas, existe una total y evidente distinción del carácter con el cual actúo la parte actora en aquél juicio y de su carácter en este juicio, puesto que aún cuando la ciudadana H.A.D. sea la accionista mayoritaria de INVERSORA HILDI C.A., al momento de presentar la demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., lo hace como persona natural, mientras la parte accionante en este juicio el Sociedad Mercantil, antes mencionada, como persona jurídica independiente de sus socios y directivos.

Por las anteriores consideraciones, no procede la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Juzgador declarará sin lugar la pretensión de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RHOBERMEN O.P., defensor judicial de los ciudadanos E.A.N.D.U. y M.I.U.Z., parte demandada en la presente causa, todos debidamente identificados en esta decisión.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos E.A.N.D.U. y M.I.U.Z. por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que la reanudación de la presente causa empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Por cuanto la parte demandante tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización el Campito, Residencias Aves Country, Edificio Reinita, Apartamento N° 1-2, M.E.M.. Y por cuanto el Defensor Judicial de la parte demandada indicó como domicilio procesal el siguiente: Avenida Principal El Llanito, La Otra Banda, Edificio Residencias Las Américas, Local 2, M.E.M.. Líbrense las boletas con las inserciones pertinentes y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas, en la direcciones indicadas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Cópiese, publíquese, notifíquese y certifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), se libraron las boletas de notificación. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. 26.891

CCG/LQR/vo

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