Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000007

ASUNTO: RP11-P-2010-000007

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

Juez: Abg. L.B.C.M..

Escabinos: S.J.G. y M.D.V.R..

Acusado: H.D.V.G..

Victima: Una Adolescente.

Delitos: Violación Agravada.

Fiscal: Abg. Maralba M.G. de López, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Defensa: Abg. A.N..

Secretaria: Abg. Nelissa Salazar.

Culminado el Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, signado con el N° RP11-P-2010-000007, seguido al acusado H.D.V.G., venezolano, natural de la I.d.M., Estado Nueva Esparta, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.486, nacido en fecha 04-06-1966, de oficio Albañil y Plomero, hijo de H.J.G. y T.J.G., y residenciado en Los Robles, Calle El Cementerio, Casa Nº 34, Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos); este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. L.B.C.M., quien lo preside, las Escabinos: S.J.G. y M.D.V.R.; habiendo dictado en fecha 21 de Octubre del presente año, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias Objetos del Proceso

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 31 de Agosto; 08, 16, 24 y 28 de Septiembre; y 06, 20, y 21 de Octubre del año 2010, en la oportunidad de exponer su acusación, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba M.G. de López, expuso: “Buenas tardes, a todos los presentes; con las atribuciones que me confiere en este acto la Constitución y las Leyes, procedo en este acto a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano H.D.V.G., acuso formalmente al mismo, por la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Una Adolescente (ampliamente identificada en autos), en virtud que existen serios fundamentos que el Ministerio Público ofrecerá en la presente oportunidad y demostrando que el 01 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana, La Adolescente (Victima), se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando sintió que le tocaron la pierna, de inmediato se despertó, y se dio cuenta que era el ciudadano H.D.V.G., quien le había tocado la pierna, luego que él se le fue encima y le dijo que se callara la boca, ella empezó a llamar a su mamá y él la amenazo que la iba a matar con un cuchillo si seguía gritando, luego le empezó a tocar el cuerpo, después le bajo el pantalón y la penetro, después le dijo que si ella decía que él le había hecho eso, él la iba a matar, después le dijo que no se preocupara, porque él había echado algo para dormir a su mamá y también le estaba ofreciendo dinero para que no hablara, después el ciudadano H.D.V.G., se fue de la casa, fue allí cuando la adolescente (Victima), aprovecho que estuviera lejos, para llamar a su mamá, hasta que logro despertarla, después su mamá salio a avisarle al Comisario de la Comunidad y cuando todos los vecinos se enteraron de lo sucedido, agarraron a Hildo y lo golpearon después la adolescente no supo mas nada, porque su mamá la llevo al Médico, por todo lo antes expuesto estamos en presencia del delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos), se agrava en cuanto fue cometido en contra de una adolescente, ratifico las pruebas ofrecidas, por lo que ofrezco los testimonios de los ciudadanos Experto D.R., D.R. y J.M. y de la victima (Adolescente), así mismo, ofrezco para ser incorporada por su lectura los siguientes documentos: Reconocimiento Médico Legal Nº 018, de fecha 05-01-2010, Acta de Inspección Técnica Nº 018, suscrita por los funcionarios D.R. y J.M., la Partida de Nacimiento Nº 640 de la Victima (Adolescente), que prueba la minoría de la victima. Solicito me permitan evacuar los medios ofrecidos para demostrar que en fecha 01-01- 2010 , la Victima (Adolescente), fue victima del delito de Violación Agravada, y que este hecho lo cometió el señor H.D.V.G., por lo que solicite en la Audiencia Preliminar, la aplicación de Medida Privativa de Libertad, es todo”.

Por su parte, la Defensa, representada por la Defensora Pública, Abg. A.N., expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, escuchada las palabras del Ministerio Público en atención a su ratificación de la acusación presentada en contra del acusado H.G., me permito hacer las siguientes consideraciones al Tribunal: En todo momento ha mantenido ser inocente de los hechos de que el Ministerio Público le imputa siempre ha dicho que no es responsable, autor, en la comisión del delito de Violación de la que fue presuntamente Victima Una Adolescente (ampliamente identificada en autos), los medios de prueba no han demostrado esos hechos, solo existe lo dicho por la victima y lo mantenido por mi representado, mas aun sostenemos el hecho que en la etapa de investigación solicitamos informe seminal, para destacar de manera absoluta su participación y esos resultados nunca han llegado a nuestro conocimiento, no aparece en el expediente, el órgano investigador nunca insistió en la realización de tal informe, y por lo tanto no existen pruebas que lo señalen de manera contundente como autor del delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos), tal como lo solicita el Ministerio Público por lo que una vez escuchados los medios de prueba, que estén atentos los escabinos, se darán cuenta de que efectivamente no hay forma de comprobar que H.G., cometiera el delito por el cual se le acusa, es todo”.

El acusado H.D.V.G., debidamente impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración en ese momento y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

De las Pruebas Debatidas

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto del siguiente modo:

Durante la audiencia del día treinta y uno (31) de Agosto del año en curso, se recibió la testimonial del ciudadano Dr. D.R., quien previa juramentación realizada por el Juez, dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3134.329 en calidad de Experto, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, y de este domicilio, (Se deja constancia que se le puso en manifiesto la actuación realizada por él), quien expuso: “Un Informe que pertenece a mi persona, de fecha 05-01-2010 y corresponde a una Adolescente (ampliamente identificada en autos), fecha del suceso 01-01-2010, y la fecha del reconocimiento 04-01-2010, es decir tres días después del supuesto suceso, en la que se dejo constancia que se aprecio áreas equimóticas mínimas a nivel de ambos brazos, lesiones que su recuperación es de seis (06) días, es decir lesiones leves y al examen ginecológico, se aprecio membrana del hímen con desgarros antiguas cicatrizados y se apreciaron lasceraciones recientes en el introito vaginal y ambos lados de los labios menores, el introito es previa a la vagina, y el diagnostico o conclusión desfloración antigua, tenia tiempo, ano rectal sin lesiones, uno habla de desfloración, tenia sus cicatrices antiguas, pero había laceración de manera reciente, en cara interna de labios menores, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió: ¿Podría indicarnos, cuando hace una revisión física, cuales son las lesiones físicas que comúnmente suelen presentarse en victimas de delitos sexuales? R.- Al examen general busca a nivel de cuello, senos, brazos muslos, donde puede haber por lucha un tipo de lesiones, en este caso presenta condiciones mínimas en ambos brazos, eso fue en cuanto al examen general, la otra es la parte genital son lasceraciones recientes. ¿De esas lesiones aprecio fue en los brazos? R.- Si, fue a nivel de los brazos, al examen físico general. ¿En la parte genital, había lasceraciones recientes, explique? R.- Si, había una desfloración antigua, la lasceración es perforación, raspadura, no hay lubricación previa, y el roce del pene puede causar estar lasceraciones por falta de lubricación previa, en este caso en la zona entre donde se encuentra el hímen, y los labios menores, es un espacio relativamente pequeño, es el introito. ¿A nivel ginecológico se presentan estas lesiones cunado no hay lubricación previa? R.- No hay intercambio previo de caricias y sucede esto. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿El informe dice área equimótica mínima en ambos brazos, nos dice en su respuesta a la pregunta del Ministerio Público, que las partes? R.- Uno busca la parte general de la persona, y busca si hay lucha, a nivel mamario, cuello, muslos, brazos, a menos que la persona este amenazada y minimiza la respuesta defensiva de la persona, como cuando dicen voy a matar a su hijo, a su mamá, y allí se minimiza, uno toma esos datos físicos para verificar si existe resistencia. ¿Necesariamente tiene que ser en un caso de violación? R.- Uno lo cataloga así, cuando hay respuesta de la victima, es un daño mínimo, es un morado pues, se da un golpe con un objeto contuso. ¿Ustedes en estos casos efectivamente no pueden determinar quien produjo esas áreas equimóticas? R.- Si coincide con la misma fecha, este examen fue hecho tres (03) días depuse del hecho. ¿No podrían ustedes de alguna forma lo reciente de esa equimósis? R.- Cuado uno recibe ese traumatismo, una zona roja, el chichón, y depende de la intensidad, aparece un moradito, o hematomas que es un grado mas alto, y el se va degradado, primero rojo, morado, verde y luego amarillo y es cuando va desapareciendo, puede ser hasta catorce (14) días, si el golpe es fuerte se hincha y se pone morado. ¿Habla en su informe de membrana del hímen con desgarro antiguos cicatrizados, apreciándose las lasceraciones recientes introito vaginal y cara interna de los labios menores, y dice se produce? R.- Puede encontrarse en la vagina, ella se va preparando para que no sea dolorosa, cuando hay abuzo, puede conseguir fisuras lasceraciones son como raspones en esa parte, inclusive se puede encontrar desgarros en la vagina, que no es el presente caso. ¿En un acto donde estas cosas se lleven rápidamente, pudiera producirse esas lasceraciones? R.- Ya eso es parte del introito vaginal, donde es más sensible a producirse este tipo de lesiones. ¿Habla de brazos, piernas cuello, muslos, y en este caso no se produjo traumatismo en la parte interna de los muslos, explique? R.- En el examen general se busca los senos, se busca una mordedura en el pezón, en las piernas se puede conseguir morados también, en el mismo ano, lo que vi fue esas equimósis a nivel de los brazos. Es todo.

2) De la Victima Una Adolescente (Ampliamente identificada en autos), en calidad de testigo, quien expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa, cuando siento que me tocan por un pie, cuando me levanto, veo a la persona con una camisa en la cara y pronuncio el nombre de él que es Hildo, me echo para atrás y empiezo a echar gritos, él se me fue encima y me dijo que me callara la boca, por que sino me iba a matar y de allí procedió y saco un cuchillo, luego me quito el pantalón, empezó a besarme, a tocarme, y me penetro, me dijo que si yo hablaba, él me iba a matar, incluso él me ofreció dinero para que yo no dijera nada, también me dijo, que él se iba a ir el día siguiente, cuando él termino lo que iba hacer, él llego, que no dijera nada, que no me molestara mucho en pegar gritos, porque el había dormido a mi familia, se dio la espalda y se fue , después que él se va, yo espero un poco y prendo la luz y llamo a mi mamá, y le cuento lo que me sucedió, mi mamá procede y va a buscar el Comisario, de allí no se mas nada porque quede en mi casa, con unas hermanas, después fui a donde lo tenían agarrado la comunidad y de allí me llevaron a la PTJ, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió: ¿Nosotros queremos saber quien entro en tu casa, lo que narraste, quien fue esa persona? R.- H.G.. ¿El vive en la comunidad donde tú vives? R.- El tenía como tres (03) semanas que había venido de Margarita. ¿Cómo puedes afirmar que fue Hildo quien abuso de ti? R.- Por que yo lo reconocí al momento en que se quito la camisa. ¿Ustedes tenían amores? R.- No. ¿Estabas de acuerdo en tener relaciones sexuales a con él? R.- No, él me tomo a la fuerza, con decirle que yo mi nombre no se lo di a él, yo no trataba mucho con el. ¿Abuso de ti en contra de tu voluntad? R.- Si, fue en contra de mi voluntad. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿En su declaración dice que él saco un cuchillo, ese cuchillo lo mantuvo en su mano durante todo el momento del acto? R.- Si. ¿Nos dijo que no tenían amores, si tenía algún tipo de amistad con el? R.- No, ni de trato de nada. ¿Respondió a preguntas del Ministerio Público que mi defendido de donde había llegado? R.- De Margarita. ¿El vivía muy cerca de su casa? R.- Si, vivía a dos (02) o tres (03) casas. ¿Nos dice que se quito la camisa, que fue como lo reconoció? R.- Si. ¿Qué tipo de pantalón cargaba en ese momento? R.- Un Jean. ¿Si él le quito el pantalón? R.- Si. ¿Qué después que paso eso él se fue por donde salio? R.- Salio por un pasillo, allí no hay puerta, yo lo vi salir por allí. ¿Hacia donde da ese pasillo sin puerta? R.- Hacia el fondo de mi casa. ¿Manifestó que le dijo que no se molestara en gritar que había dormido a su familia, le dijo de qué forma? R.- Si con una cosa que se llama Burundanga. ¿Le dijo que de forma? R.- No, solo me dijo eso. ¿H.G. frecuentaba su casa? R.- No. ¿Dice que no tenía trato de amistad, y con su familia? R.- No. ¿Manifestó al Tribunal que una vez concluyo lo que estaba haciendo y se fue, usted prendió la luz y llamo a su mamá y ella fue hablar con el comisario, así fue que nos dijo? R.- Si. ¿Nos dijo que se quedo en su casa con quien? R.- Con una hermana. ¿Después de eso que ocurrió, de hablar su mamá con el comisario? R.- Después me llevaron a donde estaba él y después a la PTJ y de allí yo me fui y quede en la PTJ. ¿Cuándo salio de su casa a donde estaba H.G.? R.- Estaba tirado en el piso, lo tenía la comunidad. ¿Después la llevaron a la policía y no supo mas nada? R.- No. Es todo.

Durante la audiencia del día ocho (08) de Septiembre del año en curso, No se hizo el traslado del acusado, ni Comparecieron los Medios de Pruebas: Expertos ni Testigos.-

Durante la Audiencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año en curso. Vista la incomparecencia de los medios de Pruebas debidamente convocados para la continuación del presente Debate Oral y Privado, se procede a modificar el orden de recepción de los medios de pruebas y así evitar la interrupción del presente debate, como lo señala el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo ninguna objeción por parte de la Representante del Ministerio Público ni de la Defensora Pública, en consecuencia se procede a incorporar por su lectura las pruebas escritas de conformidad con el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal. En este estado el Tribunal procede a la recepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, procediéndose a la incorporación por su lectura, las siguientes Pruebas: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 018, de fecha 05-01-2010, Suscrito por el Dr. D.R., Médico Forense; Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a la Victima (Una Adolescente), quien dejo Constancia: Fecha del Suceso: 01-01-2010, Fecha del Reconocimiento 04-01-2010, al Examen Físico presento: Áreas equimóticas mínimas en ambos brazos. Tiempo de Curación: Seis (06) días, salvo complicaciones. Ginecológico: Membrana del hímen con desgarros antiguos cicatrizados, apreciándose lasceraciones recientes en el introito vaginal y en cara interna de ambos lados de los labios menores. Desfloración Positiva y Antigua. Ano rectal sin lesiones. 2.- Partida de Nacimiento N º 640, perteneciente a la Victima (Adolescente), suscrita por el P.J.G.M., de la Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Pertinentes y necesarios porque se quiere probar el delito de Violación Agravada en perjuicio de la victima, y la edad de las misma.

Durante la audiencia del día veinticuatro (24) de Septiembre del año en curso, No se hizo el traslado del acusado, ni Comparecieron los Medios de Pruebas: Expertos ni Testigos.-

Durante la Audiencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año en curso. Vista la incomparecencia de los medios de Pruebas debidamente convocados para la continuación del presente Debate Oral y Privado, se procede a modificar el orden de recepción de los medios de pruebas y así evitar la interrupción del presente debate, como lo señala el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo ninguna objeción por parte de la Representante del Ministerio Público ni de la Defensora Pública, en consecuencia se procede a incorporar por su lectura las pruebas escritas de conformidad con el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal. En este estado el Tribunal procede a la recepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, procediéndose a la incorporación por su lectura, la siguiente Prueba: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 018, suscrita por los funcionarios D.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada al sitio del suceso. Pertinente y necesario porque se quiere probar las características del lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado.

Durante la audiencia del día seis (06) de Octubre del año en curso, se recibió la testimonial del ciudadano D.A.R.B., quien en calidad de Experto y previa juramentación por parte del Juez, dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.862, de profesión u oficio Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: “Realice una Inspección N° 018, eso queda en Guiria de La Playa y fui comisionado por mi superioridad en compañía de J.M., a realizar una Inspección Técnica, la misma estaba constituida por una vivienda unifamiliar, construida en paredes de bloques, y en su fachada se encontrada en sentido oeste, en un sitio de suceso cerrado, en la misma no se ubico evidencia de interés criminalístico, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Diga y precise la dirección exacta donde se practico la inspección? R.- Sector de Playa Guiria, la casa no tenia número, en el Estado Sucre, Sector El Silencio, una casa tipo vivienda unifamiliar. ¿Recuerda a quien pertenece o vivía? R.- La misma fue realizado por el funcionario Mata, en el acta señala que pertenece C.R. pero no especifica quien es el propietario de la misma. ¿Según sus conocimiento en el campo, que tipo de suceso es el área donde ocurrió los hechos? R.- Un sitio cerrado, en este caso. ¿Usted ratifica el contenido del acta y ratifica la firma que la suscribe? R.- Si. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Usted realizo una inspección a dicha vivienda, sabes quien es el propietario? R.- No se especifica. ¿Cuál fue el propósito de la inspección? R.- Dejar constancia de las circunstancias específicas del lugar. ¿Cuándo habla del lugar, dijiste que era cerrado? R.- En la parte Criminalística se maneja varias características. ¿Qué tipo de características era la vivienda? R.- Techo de zinc, paredes de bloque. ¿Era un sitio seguro? R.- No, la inspección no se puede especificar. ¿La casa donde se realizo la inspección, estaba cerrada, tenía sus puertas? R.- Si tenía puerta. ¿La puerta estaba cerrada? R.- Para realizar la inspección hay que solicitar la colaboración de las persona que esta en la vivienda para poder entrar. ¿Usted puedo logra ingresar a la vivienda? R.- Si. ¿Usted puede recordar de cuantos compartimientos se componía la misma? R.- De tres (03) habitaciones. ¿Esas habitaciones eran de bloques? R.- Si, de bloque. ¿Recuerda la persona que le permitió el acceso? R.- No la recuerdo. ¿Cuándo hablan de que no encontraron ningún objeto? R.- En la parte técnica se puede apreciar si hay algo colectable o no con la evidencia. ¿Ósea que solo su actuación fue solo de inspección en el sitio del suceso? R.- Si. Es todo.

Durante la audiencia del día veinte (20) de Octubre del año en curso, la Fiscal del Ministerio Público solicito el Diferimiento, No Comparecieron los Medios de Pruebas: Expertos ni Testigos.-

Durante la audiencia del día veintiuno (21) de Octubre del año en curso. Vista la incomparecencia de los medios de pruebas debidamente convocados para la continuación del presente Debate Oral y Privado, se procede a dar por cerrado el Lapso de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo ninguna objeción por parte de la Representante del Ministerio Público ni de la Defensora Pública, y se procede a cederles el derecho de palabra a las partes par que expongan sus Conclusiones:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba M.G. de López, expuso: “En virtud de que con el medio de prueba evacuado en este Tribunal como lo fue la declaración del Experto Profesional Dr. D.R., Médico Forense, quien nos explico que al evaluar a la victima el 04-01-2010, le aprecio al examen físico áreas equimóticas mínimas a nivel de los brazos y explico que las mismas son producto de la presión de la yema de los dedos con lo que queda demostrado que hubo violencia y con respecto al examen ginecológico el mismo nos explico que la victima presento una membrana del hímen con desgarros antiguos cicatrizados explicándonos al respecto que la desfloración de la membrana era antigua sin embargo agrego que le aprecio laceraciones recientes en el introito vaginal y en la cara interna de ambos labios menores refiriéndonos al respecto que las laceraciones o raspaduras ocurren cuando no hay una lubricación previa, ocurre cuando el roce del pene ocurre cuando en el acto sexual no hay caricias previas que permitan la lubricación vaginal de lo que se concluye el acto violento ejercido a la victima, el Médico Forense nos explico que cuando evalúa un paciente por delitos sexuales revisa a nivel físico todas las áreas del cuerpo a los fines de determinar si hubo lucha y que exprese si fue un acto violento y en el presente caso con los hematomas se concluye que en el presente caso hubo un acto violento, y con la testimonial del experto quien ratifico el reconocimiento legal 018 quedo demostrado la comisión del delito de violación, en lo que respecta a quien haya sido el autor, el Ministerio Público probo con la declaración de la propia victima quien nos explico que en la madrugada del 01-01-2010, se encontraba en su casa durmiendo en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, cuando H.D.V.G., la sorprendió con un cuchillo y bajo amenaza la despoja de su ropa y abusa de ella en contra de su voluntad y al concatenar el dicho de la joven con el examen médico forense, las lesiones que ella expreso fueron apreciadas por el experto con el acta de inspección técnica ratificada por el funcionario D.R., quedo demostrado que el sitio del suceso fue un sitio cerrado y era una casa, casa donde habita la victima con su mamá y no la del acusado y que el agresor aprovecho la hora, la intimidad de lo que es un lugar con paredes cerradas y la indefensión de la victima al sorprenderla durmiendo para satisfacer su deseo sexual, y finalmente con la partida de nacimiento suscrita por el Prefecto de la Parroquia B.d.M.B. quedo demostrada la edad de la victima quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, quedando demostrada la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante del artículo 217 del la L.O.P.N.N.A por cuanto la victima es menor de edad, por haber sido obligada a mantener una relación sexual no deseada y que independientemente de que esta adolescente para el 01-01-2010, no era virgen no significa que cualquier mujer, casada, soltera surja en cualquier hombre el deseo de poseerla, pero esto debe ser mutuo, debe haber voluntad de mantener y sostener el acto sexual, por esto esta Representación Fiscal considera que quedo comprobada la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado, por lo que pido al Juez Presidente y a las Jueces Escabinas que dicten Sentencia Condenatoria al acusado H.G. por el delito de Violación Agravada, finalmente solicito copias simples del acta, es todo”.

La Defensora Pública, Abg. A.N., expuso: “Junto con el derecho a la vida, a la libertad que es uno de los mas sagrados que tiene cualquier persona y con esta casi ausencia de medios de prueba no es posible que tengamos la intención de quitarle la libertad a una persona, en las conclusiones el Ministerio Público apunta a que el Médico Forense en su declaración expresa que la victima tenia huellas de la yemas de los dedos y que sus partes intimas presentaban lasceraciones desde los labios menores hasta el introito vaginal, en su declaración el Médico Forense que ratifico que había buscado a nivel de cuello, brazos, muslos en todo el cuerpo buscaba señales de violencia para demostrar el hecho de que hubo violencia, ahora bien cuando la Defensa pregunto al Médico Forense cual podía ser la causa de esas lasceraciones que presentaba en su parte intima la victima, él fue sumamente claro al responder lo que había dicho en su declaración y aclaro que las lasceraciones son producto de la falta de lubricación previa y que son causadas por el pene, efectivamente la falta de lubricación previa es prueba de que pudo haber una relación sexual de esas rapiditas y no necesariamente una violación, concatenando también esta manifestación del Médico Forense con la declaración de la victima que son los únicos medios de pruebas en esta causa, por eso les digo que es injusto la condena de una persona a una pena tan alta con tan pocos medios de pruebas y la victima manifestó que estaba dormida, que sintió la tocaban, que vio una persona, que el señor tenia un cuchillo en la mano y la obligo y dice que se quito la camisa, cuando se quita la camisa que hace con el cuchillo y en ese momento puede dar ocasión a la victima a que evada la acción a la cual la iba a someter el acusado, es imposible que con el cuchillo en la mano se desnude y ella no pueda utilizar cualquier medio, gritar para evadir la acción, en la casa vive la victima, con su mamá y su niña tal como lo dijo el Ministerio Público, la victima dice en su declaración que la persona que la amenazo le dijo que no tenia necesidad de llamar porque había dormido a su familia con burundanga, si la victima manifiesta que no tenia relación con el acusado como le da esas sustancias para dormir a la familia para ejercer su acción ilegal, entonces no hay realmente la concatenación que expresa el Ministerio Público al relacionar lo declarado por el Médico Forense y la victima, la victima manifiesta que no sabe como el acusado sabia su nombre pero ella siempre manifestó que era H.G. que había venido de Margarita, sabia muchas cosas de mi defendido que no debería saber alguien de una persona que no conoce, mi defendido ha manifestado que es inocente de lo que se le acusa, no hay de forma alguna el delito de violación agravada que pretende haber demostrado el Ministerio Público con estos dos medios de pruebas, por la sencilla razón de que no existe realmente el engranaje entre ambos medios de pruebas la declaración del técnico que realizo la inspección lo que pone de manifiesto el lugar del suceso, que corresponde a una vivienda familiar, lo que nos lleva al hecho de que esa inspección no demuestra la responsabilidad penal de mi defendido puesto que solamente deja constancia que el funcionario fue a un lugar y describe el sitio y eso no señala a nadie respecto al delito que hoy se trata, por lo tanto se trata de que el Médico Forense al prestar su declaración en esta sala solo dice que las yemas de los dedos que presionaron el cuerpo de la victima y el hecho de que tenga lasceraciones en los labios internos e introito vulvar, no indica que haya violación hay momento en que una persona pueda tener esos rasgos con su propia pareja por ser una relación apresurada y esa lasceración puede darse no solo a falta de lubricación por caricias previas sino también puede ser por problemas de lubricación, y es normal que por la excitación el hombre pueda apretar un poco mas y si la piel es sensible puede dejar ese tipo de moretón, por eso lo manifestado por el Ministerio Público no determina que hubo violación, así mismo el examen médico lo único que determina el Médico Forense es que una persona tuvo una relación y que dejo tales circunstancias, por lo que pido que el Tribunal tome en consideración que la victima se practico el examen tres días después del hecho, por lo que solicito del Tribunal que como no quedo demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho, por lo que solicito se dicte una Sentencia Absolutoria, finalmente solicito copias simples del acta es todo”.

Así mismo, la Victima (Adolescente), expuso: “Yo necesito esclarecer que yo conocí al señor y supe de donde venia cuando me hizo lo que me hizo, y yo no tenia nada con él, ni en contra de él, y ahora yo pido justicia porque él no debió abusar de mi y por el hecho de yo tener 17 años y tener una bebe, un hombre no va a abusar así de mi y yo pido que se haga justicia, es todo”.

Así mismo, impuesto al Acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo dijo ser y llamarse: H.D.V.G., venezolano, natural de la I.d.M., Estado Nueva Esparta, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.486, nacido en fecha 04-06-1966, de oficio Albañil y Plomero, hijo de H.J.G. y T.J.G., y residenciado en Los Robles, Calle El Cementerio, Casa Nº 34, Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “Yo llegue a Guiria de La Playa el 17-12, a casa de unos amigos, le pinte la casa, me dieron alojo y conocí a (la victima) y tenia amistad con ella y ella estuvo casada con el muchacho donde yo vivía, nos hicimos amigos, yo la saludaba le regalaba cosas y nos conocimos y hablábamos y siempre que pasaba la saludaba yo la ayudaba a ella obviamente sin necesidad alguna, el 26, 27, 28, 29, esos cuatro días estuve con ella amorosamente no hubo violencia, me metí en una fiesta para el Primero y estaba borracho y llego un poco de gente a golpearme y a quererme matar, yo no me explico como ella dice que yo llegue con una capucha, y un cuchillo, si yo voy a hacer algo tan costroso porque me voy a quitar la capucha, yo tengo mujer e hijos en Margarita, fui violado en los calabozos y el y el domingo y el lunes fue gente de los Maureles a amenazarme de muerte a la policía y a decirme que me iban a matar y a violar por y a mi me violaron salvajemente por un hecho que no hice yo soy inocente de eso, es todo”.

Hechos Que El Tribunal Estima Probados:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las Reglas de la Lógica, considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que el día Primero (01) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana, La Adolescente (Victima), se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando sintió que le tocaron la pierna, de inmediato se despertó, y se dio cuenta que era el ciudadano H.D.V.G., quien le había tocado la pierna, luego que él se le fue encima y le dijo que se callara la boca, ella empezó a llamar a su mamá y él la amenazo que la iba a matar con un cuchillo si seguía gritando, luego le empezó a tocar su cuerpo, después le bajo el pantalón y la penetro, después le dijo que si ella decía que él le había hecho eso, él la iba a matar, después le dijo que no se preocupara, porque él había echado algo para dormir a su mamá y también le estaba ofreciendo dinero para que no hablara, después el ciudadano H.D.V.G., se fue de la casa, fue allí cuando la adolescente (Victima), aprovecho que el ciudadano Hildo estuviera lejos, para llamar a su mamá, hasta que logro despertarla, después su mamá salio a avisarle al Comisario de la Comunidad y cuando todos los vecinos se enteraron de lo sucedido, agarraron a Hildo y lo golpearon, después la adolescente no supo mas nada, porque su mamá la llevo al Médico. Produciéndose luego la detención del acusado H.d.v.G., como autor en la comisión del delito de Violación Agravada, por el cual fue acusado posteriormente por parte del Representante del Ministerio Público.

Esto se da por probado, con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, por la propia Victima Una Adolescente (Ampliamente identificada en autos), quien expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa, cuando siento que me tocan por un pie, cuando me levanto, veo a la persona con una camisa en la cara y pronuncio el nombre de él que es Hildo, me echo para atrás y empiezo a echar gritos, él se me fue encima y me dijo que me callara la boca, por que sino me iba a matar y de allí procedió y saco un cuchillo, luego me quito el pantalón, empezó a besarme, a tocarme, y me penetro, me dijo que si yo hablaba, él me iba a matar, incluso él me ofreció dinero para que yo no dijera nada, también me dijo, que él se iba a ir el día siguiente, cuando él termino lo que iba hacer, él llego, que no dijera nada, que no me molestara mucho en pegar gritos, porque el había dormido a mi familia, se dio la espalda y se fue , después que él se va, yo espero un poco y prendo la luz y llamo a mi mamá, y le cuento lo que me sucedió, mi mamá procede y va a buscar el Comisario, de allí no se mas nada porque quede en mi casa, con unas hermanas, después fui a donde lo tenían agarrado la comunidad y de allí me llevaron a la PTJ,…”. Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el Experto Médico Forense, Dr. D.R., quien expuso: “Un Informe que pertenece a mi persona, de fecha 05-01-2010 y corresponde a una Adolescente (ampliamente identificada en autos), fecha del suceso 01-01-2010, y la fecha del reconocimiento 04-01-2010, es decir tres días después del supuesto suceso, en la que se dejo constancia que se aprecio áreas equimóticas mínimas a nivel de ambos brazos, lesiones que su recuperación es de seis (06) días, es decir lesiones leves y al examen ginecológico, se aprecio membrana del hímen con desgarros antiguas cicatrizados y se apreciaron lasceraciones recientes en el introito vaginal y ambos lados de los labios menores, el introito es previa a la vagina, y el diagnostico o conclusión desfloración antigua, tenia tiempo, ano rectal sin lesiones, uno habla de desfloración, tenia sus cicatrices antiguas, pero había laceración de manera reciente, en cara interna de labios menores,…”.

Igualmente quedó probado, que en esa misma fecha, 01 de Enero del año 2010, en horas de la mañana, aproximadamente a las 07:00 a.m., una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano H.D.v.G., que es la persona, quien nos ocupa en la presente causa penal; por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Violación Agravada.

Este hecho o circunstancia se da por probado, de manera plena por el Tribunal en lo relativo a la detención del referido acusado, tanto por ser la detención un hecho notorio, ello en virtud de que fue la circunstancia que dio inicio a la averiguación penal, que devino en la presente causa, contra el acusado, que nos ocupa; quien se halla detenido desde dicha fecha, sumado a la declaración del propio acusado, así como lo mencionado por los funcionarios Sargento Primero (IAPES) J.C., y el Sargento Segundo (IAPES) C.A., adscritos a la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según el contenido del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-01-2010.

Así mismo, quedó probado, que una vez realizada la detención referida en el punto anterior, la comisión solicito el apoyo a una Ambulancia del Cuerpo de Bomberos de Carúpano, para que trasladaran al ciudadano aprehendido hasta el Hospital General de esta ciudad, a fin de que recibiera las atenciones médicas necesarias según las lesiones que presentaba al momento. Una vez culminado todo ese procedimiento, se realizó el traslado del detenido hasta la sede de su Comando, Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se levantaron las actas respectivas; coordinando las actuaciones correspondientes al caso, y dejándose al detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

Esto se da por probado, con el mismo hecho de la detención del acusado, circunstancia que dio inicio a la averiguación penal, que devino en la presente causa, contra el acusado, que nos ocupa; por su participación en el delito por el cual fue acusado por la Representante del Ministerio Público, así como con la declaración rendida por la propia victima, que es necesario dejar muy en claro y sin ninguna duda, que a pesar de ser la única testigo de este monstruoso hecho, ya que como todos sabemos, en la comisión de este tipo de delito, el autor o victimario, siempre procura llevarlo acabo sobre seguro, es decir, sin que no existan más testigos presénciales, en sitios donde no corra peligro de ser descubierto, utilizando y valiéndose de su superioridad física y de sexo; llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, como lo fue: La propia Victima Una Adolescente (Ampliamente identificada en autos), quien expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa, cuando siento que me tocan por un pie, cuando me levanto, veo a la persona con una camisa en la cara y pronuncio el nombre de él que es Hildo, me echo para atrás y empiezo a echar gritos, él se me fue encima y me dijo que me callara la boca, por que sino me iba a matar y de allí procedió y saco un cuchillo, luego me quito el pantalón, empezó a besarme, a tocarme, y me penetro, me dijo que si yo hablaba, él me iba a matar, incluso él me ofreció dinero para que yo no dijera nada, también me dijo, que él se iba a ir el día siguiente, cuando él termino lo que iba hacer, él llego, que no dijera nada, que no me molestara mucho en pegar gritos, porque el había dormido a mi familia, se dio la espalda y se fue , después que él se va, yo espero un poco y prendo la luz y llamo a mi mamá, y le cuento lo que me sucedió, mi mamá procede y va a buscar el Comisario, de allí no se mas nada porque quede en mi casa, con unas hermanas, después fui a donde lo tenían agarrado la comunidad y de allí me llevaron a la PTJ,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió: ¿Nosotros queremos saber quien entro en tu casa, lo que narraste, quien fue esa persona? R.- H.G.. ¿El vive en la comunidad donde tú vives? R.- El tenía como tres (03) semanas que había venido de Margarita. ¿Cómo puedes afirmar que fue Hildo quien abuso de ti? R.- Por que yo lo reconocí al momento en que se quito la camisa. ¿Ustedes tenían amores? R.- No. ¿Estabas de acuerdo en tener relaciones sexuales a con él? R.- No, él me tomo a la fuerza, con decirle que yo mi nombre no se lo di a él, yo no trataba mucho con el. ¿Abuso de ti en contra de tu voluntad? R.- Si, fue en contra de mi voluntad…” Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿En su declaración dice que él saco un cuchillo, ese cuchillo lo mantuvo en su mano durante todo el momento del acto? R.- Si. ¿Nos dijo que no tenían amores, si tenía algún tipo de amistad con el? R.- No, ni de trato de nada... ¿El vivía muy cerca de su casa? R.- Si, vivía a dos (02) o tres (03) casas. ¿Nos dice que se quito la camisa, que fue como lo reconoció? R.- Si... ¿Si él le quito el pantalón? R.- Si... ¿Manifestó que le dijo que no se molestara en gritar que había dormido a su familia, le dijo de qué forma? R.- Si con una cosa que se llama Burundanga...”

A este convencimiento llegó el Tribunal, de que efectivamente se produjo la Violación Agravada, y que el acusado H.D.V.G., es el autor de la comisión de este hecho punible, siendo que fue la persona que bajo amenaza, violencia, armado con un arma blanca y en contra de la voluntad de la victima abuso sexualmente de ésta, valiéndose de su superioridad física y de sexo, no pudiendo demostrar en ningún momento que no tenía ningún tipo de responsabilidad por el hecho que fue privado de su libertad, luego de recibir por vía de inmediación, durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en el proceso de recepción de pruebas, las exposiciones de los Expertos: Dr. D.R., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: “Un Informe que pertenece a mi persona, de fecha 05-01-2010 y corresponde a una Adolescente (ampliamente identificada en autos), fecha del suceso 01-01-2010, y la fecha del reconocimiento 04-01-2010, es decir tres días después del supuesto suceso, en la que se dejo constancia que se aprecio áreas equimóticas mínimas a nivel de ambos brazos, lesiones que su recuperación es de seis (06) días, es decir lesiones leves y al examen ginecológico, se aprecio membrana del hímen con desgarros antiguas cicatrizados y se apreciaron lasceraciones recientes en el introito vaginal y ambos lados de los labios menores, el introito es previa a la vagina, y el diagnostico o conclusión desfloración antigua, tenia tiempo, ano rectal sin lesiones, uno habla de desfloración, tenia sus cicatrices antiguas, pero había laceración de manera reciente, en cara interna de labios menores,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió: ¿Podría indicarnos, cuando hace una revisión física, cuales son las lesiones físicas que comúnmente suelen presentarse en victimas de delitos sexuales? R.- Al examen general busca a nivel de cuello, senos, brazos muslos, donde puede haber por lucha un tipo de lesiones, en este caso presenta condiciones mínimas en ambos brazos, eso fue en cuanto al examen general, la otra es la parte genital son lasceraciones recientes. ¿De esas lesiones aprecio fue en los brazos? R.- Si, fue a nivel de los brazos, al examen físico general. ¿En la parte genital, había lasceraciones recientes, explique? R.- Si, había una desfloración antigua, la lasceración es perforación, raspadura, no hay lubricación previa, y el roce del pene puede causar estar lasceraciones por falta de lubricación previa, en este caso en la zona entre donde se encuentra el hímen, y los labios menores, es un espacio relativamente pequeño, es el introito. ¿A nivel ginecológico se presentan estas lesiones cunado no hay lubricación previa? R.- No hay intercambio previo de caricias y sucede esto... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿El informe dice área equimótica mínima en ambos brazos, nos dice en su respuesta a la pregunta del Ministerio Público, que las partes? R.- Uno busca la parte general de la persona, y busca si hay lucha, a nivel mamario, cuello, muslos, brazos, a menos que la persona este amenazada y minimiza la respuesta defensiva de la persona, como cuando dicen voy a matar a su hijo, a su mamá, y allí se minimiza, uno toma esos datos físicos para verificar si existe resistencia. ¿Necesariamente tiene que ser en un caso de violación? R.- Uno lo cataloga así, cuando hay respuesta de la victima, es un daño mínimo, es un morado pues, se da un golpe con un objeto contuso. ¿Ustedes en estos casos efectivamente no pueden determinar quien produjo esas áreas equimóticas? R.- Si coincide con la misma fecha, este examen fue hecho tres (03) días depuse del hecho. ¿No podrían ustedes de alguna forma lo reciente de esa equimósis? R.- Cuado uno recibe ese traumatismo, una zona roja, el chichón, y depende de la intensidad, aparece un moradito, o hematomas que es un grado mas alto, y el se va degradado, primero rojo, morado, verde y luego amarillo y es cuando va desapareciendo, puede ser hasta catorce (14) días, si el golpe es fuerte se hincha y se pone morado. ¿Habla en su informe de membrana del hímen con desgarro antiguos cicatrizados, apreciándose las lasceraciones recientes introito vaginal y cara interna de los labios menores, y dice se produce? R.- Puede encontrarse en la vagina, ella se va preparando para que no sea dolorosa, cuando hay abuzo, puede conseguir fisuras lasceraciones son como raspones en esa parte, inclusive se puede encontrar desgarros en la vagina, que no es el presente caso. ¿En un acto donde estas cosas se lleven rápidamente, pudiera producirse esas lasceraciones? R.- Ya eso es parte del introito vaginal, donde es más sensible a producirse este tipo de lesiones. ¿Habla de brazos, piernas cuello, muslos, y en este caso no se produjo traumatismo en la parte interna de los muslos, explique? R.- En el examen general se busca los senos, se busca una mordedura en el pezón, en las piernas se puede conseguir morados también, en el mismo ano, lo que vi fue esas equimósis a nivel de los brazos… Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario D.A.R.B., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: “Realice una Inspección N° 018, eso queda en Guiria de La Playa y fui comisionado por mi superioridad en compañía de J.M., a realizar una Inspección Técnica, la misma estaba constituida por una vivienda unifamiliar, construida en paredes de bloques, y en su fachada se encontrada en sentido oeste, en un sitio de suceso cerrado, en la misma no se ubico evidencia de interés criminalístico,...” Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Diga y precise la dirección exacta donde se practico la inspección? R.- Sector de Playa Guiria, la casa no tenia número, en el Estado Sucre, Sector El Silencio, una casa tipo vivienda unifamiliar. ¿Recuerda a quien pertenece o vivía? R.- La misma fue realizado por el funcionario Mata, en el acta señala que pertenece C.R. pero no especifica quien es el propietario de la misma. ¿Según sus conocimiento en el campo, que tipo de suceso es el área donde ocurrió los hechos? R.- Un sitio cerrado, en este caso. ¿Usted ratifica el contenido del acta y ratifica la firma que la suscribe? R.- Si... Y a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿Usted realizo una inspección a dicha vivienda, sabes quien es el propietario? R.- No se especifica. ¿Cuál fue el propósito de la inspección? R.- Dejar constancia de las circunstancias específicas del lugar. ¿Cuándo habla del lugar, dijiste que era cerrado? R.- En la parte Criminalística se maneja varias características. ¿Qué tipo de características era la vivienda? R.- Techo de zinc, paredes de bloque. ¿Era un sitio seguro? R.- No, la inspección no se puede especificar. ¿La casa donde se realizo la inspección, estaba cerrada, tenía sus puertas? R.- Si tenía puerta. ¿La puerta estaba cerrada? R.- Para realizar la inspección hay que solicitar la colaboración de las persona que esta en la vivienda para poder entrar. ¿Usted puedo logra ingresar a la vivienda? R.- Si. ¿Usted puede recordar de cuantos compartimientos se componía la misma? R.- De tres (03) habitaciones. ¿Esas habitaciones eran de bloques? R.- Si, de bloque. ¿Recuerda la persona que le permitió el acceso? R.- No la recuerdo. ¿Cuándo hablan de que no encontraron ningún objeto? R.- En la parte técnica se puede apreciar si hay algo colectable o no con la evidencia. ¿Ósea que solo su actuación fue solo de inspección en el sitio del suceso? R.- Si...

Este hecho, lo considera este Tribunal suficientemente probado, como se indicó, con los testimonios de la propia victima, de los expertos, y las actuaciones de los funcionarios policiales; siendo menester destacar, que los medios probatorios, de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción, de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica.

Analizadas las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, de los expertos y la propia victima, se evidencia que de las mismas, no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados por la Representación Fiscal; a criterio de la Escabino M.D.V.R., con relación al hecho punible, imputado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Violación Agravada; ya que de las actuaciones de los funcionarios policiales, y declaraciones de la propia victima y expertos, no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en el hecho imputado por la Representación Fiscal; a criterio de esta Escabino, con relación al hecho punible, imputado por la Representación Fiscal, y manifestando además una contradicción en cuanto su apreciación por cuanto considera además que de ser culpable de este delito ya este a pagado su castigo con el tiempo en que ha estado detenido y lo sufrido durante su detención, agregando que su decisión esta basada por lo antes dicho y por pertenecer a una Religión, es decir, por ser Cristiana. Por lo que concluye el Tribunal, es decir el Juez Presidente, Abg. L.B.C.M. y la Escabino S.J.G., que con estas declaraciones se pudo probar la responsabilidad penal del acusado H.D.V.G., en el hecho imputado por la Representación Fiscal; no compartiendo tales razonamientos, realizado por la Escabino M.D.V.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, y luego de analizar los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y privado, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado, en atención al delito imputado por la Representación Fiscal, se pasa hacer en los términos siguientes:

El hecho objeto del proceso, fue calificado por la Representante del Ministerio Público como: Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos); los cuales establecen:

Artículo: 374 del Código Penal: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”. (Subrayado de este Juzgador).

Artículo: 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente...”.

En Primer lugar, el artículo 374 del Código Penal Venezolano, tipifica el delito de Violación Agravada, como aquel mediante el cual, el autor o victimario, por medio de Amenazas, es decir, cuando manifiesta a la victima que guarde silencio, que no grite, por que si es descubierto la va a matar o algún miembro de su familia; con Violencia, es decir, valiéndose y utilizando su superioridad física y de sexo, obligando a la victima a tener relaciones sexuales o acto carnal, en contra de su voluntad, como es el caso que hoy nos ocupa, mas grave aun portando un arma blanca para someter a su victima. La acción comprende, el uso de la violencia, es decir, de la fuerza física, o de amenaza, o sea de la fuerza o violencia moral; las cuales deben recaer sobre la persona (victima), y para que la amenaza sea apreciada como eficaz, no se requiere la presencia de aquel contra quien se dirige; basta que por sí misma, sea idónea para constreñir al amenazado. Es menester destacar, que la violencia o la amenaza, debe ser injusta. Debiendo destacarse que el momento consumativo ocurre cuando el agente usa la violencia o amenaza, no obstante de lograr o no el resultado querido.

En Segundo lugar, el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Circunstancia Agravante, la cual se refiere que cuando la victima sea niño, niña o adolescente de cualquier hecho punible, debe ser tomado esto en cuenta para el momento de aplicar la pena correspondiente, en virtud de que se trata de personas vulnerables, en razón de sus condiciones físicas y de edad.

Considera este Juzgador, luego de haber realizado un análisis, en el punto anterior, entre el hecho que se dio por probado, y el hecho controvertido, en el transcurso del debate oral y privado, que la conducta asumida por el acusado, H.D.V.G., encuadra dentro de las previsiones establecidas en los artículos precedentes, por cuanto, existe una adecuación entre el hecho dado por acreditado, y el tipo penal calificado por la Representante Fiscal, como lo es el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos); ya que el mismo ha quedado probado de manera fehaciente e indubitable, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y privado, de manera inequívoca lo siguiente: Que el día Primero (01) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana, La Adolescente (Victima), se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando sintió que le tocaron la pierna, de inmediato se despertó, y se dio cuenta que era el ciudadano H.D.V.G., quien le había tocado la pierna, luego que él se le fue encima y le dijo que se callara la boca, ella empezó a llamar a su mamá y él la amenazo que la iba a matar con un cuchillo si seguía gritando, luego le empezó a tocar su cuerpo, después le bajo el pantalón y la penetro, después le dijo que si ella decía que él le había hecho eso, él la iba a matar, después le dijo que no se preocupara, porque él había echado algo para dormir a su mamá y también le estaba ofreciendo dinero para que no hablara,... Produciéndose luego la detención del acusado H.d.v.G., como autor en la comisión del delito de Violación Agravada, por el cual fue acusado posteriormente por parte del Representante del Ministerio Público. Circunstancias ante las cuales resulta de manera obligatoria establecer la culpabilidad del mismo, por el hecho punible imputado por la Representación Fiscal, en su acusación, y a la imposición de la sanción penal pertinente.

En consecuencia, a juicio de la Escabino M.D.V.R., en lo que respecta al delito de Violación Agravada, quien suscribe el fallo, no quedó demostrado, de manera indubitable, que el acusado haya sido el autor del dicho delito imputado por la Representación Fiscal, ya que al analizar los hechos probados, de acuerdo al acervo probatorio, incorporado durante el desarrollo del debate oral y privado, no le quedó cierta y fehacientemente demostrado, manifestando además una contradicción en cuanto su apreciación por cuanto considera además que de ser culpable de este delito ya este a pagado su castigo con el tiempo en que ha estado detenido y lo sufrido durante su detención, agregando que su decisión esta basada por lo antes dicho y por pertenecer a una Religión, es decir, por ser Cristiana.

Pero para el Juez Presidente, Abg. L.B.C.M. y la Jueza Escabino S.J.G., en contraposición con la Jueza Escabino M.D.V.R., si se configuró y quedó de manera cierta y fehacientemente demostrado el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos). Pues, a.l.a. de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado H.D.V.G., y de las declaraciones de la propia Victima y de los Expertos se evidencia que de las mismas, se desprende la responsabilidad penal del acusado, en el hecho imputado por la Representante Fiscal. Por lo que concluye que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado incriminaron al acusado H.D.V.G., como autor del delito antes señalado imputado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y privado, y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste Tribunal por mayoría y sin quedar ninguna duda razonable por parte Juez Presidente, Abg. L.B.C.M. y la Jueza Escabino S.J.G., dar su pronunciamiento condenatorio en virtud de la responsabilidad penal del acusado; y así se decide. Es menester destacar, que es tarea del Juez Presidente, fundar jurídicamente el criterio de los Escabinos, aunque disienta de ellos totalmente, como ocurre en el presente caso; ya que los Escabinos juzgan sobre los conocimientos comunes de ciudadanos legos, los cuales se fundamentaron en las razones de derecho ya expuestas, y en las de hechos, que fueron explanadas por el Juez Presidente, tomando en cuenta las razones arguidas por los mismos, al tomar la decisión de Absolver. Cabe destacar, que tales razonamientos no son compartidos por este Juez Presidente, Abg. L.B.C.M. y la Jueza Escabino S.J.G., en lo que respecta al delito imputado, como ya se indicó, ello en virtud, de que en base a las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado H.D.V.G., las declaraciones de la propia victima y de los funcionarios expertos, por lo que se estableció la relación de perfecta adecuación entre la conducta del acusado y el tipo penal aludido. Dejando así expresada la Jueza Escabino M.D.V.R., su opinión disidente con la mayoría y en consecuencia, el motivo del voto salvado expresado. Así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del ciudadano H.D.V.G., como autor del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos), es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 374 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Violación, una pena que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, así mismo, se toma en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y se procede a rebajar dicha pena hasta su termino mínimo, es decir, quedando la pena a imponer en Quince (15) años de prisión ; debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. L.B.C.M., como Juez Presidente y las ciudadanas S.J.G. y M.D.V.R., como Juezas Escabinos Principales, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por Mayoría integrada por el voto del Juez Presidente, Abg. L.B.C.M. y la Jueza Escabino S.J.G., y con el voto salvado de la Jueza Escabino M.D.V.R., Condena: Al acusado: H.D.V.G., venezolano, natural de la I.d.M., Estado Nueva Esparta, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.486, nacido en fecha 04-06-1966, de oficio Albañil y Plomero, hijo de H.J.G. y T.J.G., y residenciado en Los Robles, Calle El Cementerio, Casa Nº 34, Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos); por los hechos ocurridos en fecha Primero (01) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana, en la casa de la victima, ubicada en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalizando dicha condena provisionalmente el día 01 de Enero del año 2025; para el cual se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde deberá cumplir hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe otro establecimiento penitenciario, al cual se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. L.B.C.M., en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto que emite el presente fallo, tal y como quedó plasmado en la parte motiva del mismo, y siendo tarea del Juez Presidente, fundar jurídicamente el criterio de los Escabinos, aunque disienta de ellos totalmente, como ocurre en el presente caso; ya que los Escabinos juzgan sobre los conocimientos comunes de ciudadanos legos, los cuales se fundamentaron en las razones de derecho ya expuestas, y en las de hechos, que fueron explanadas por el Juez Presidente, tomando en cuenta las razones arguidas por los mismos, al tomar la decisión de Absolver. Expresa los motivos y circunstancias de la Jueza Escabino M.D.V.R., para salvar su voto, como lo manifestara ella misma, en los siguientes términos: Salvo mi voto respecto a la decisión tomada por mis compañeros de Tribunal, respecto del delito de Violación Agravada; en virtud, no quedó demostrado, de manera clara, que el acusado haya sido el autor del dicho delito imputado por la Representación Fiscal, ya que al analizar los hechos probados, de acuerdo al medios probatorio, incorporados durante el desarrollo del debate oral y privado, no le quedó cierta y fehacientemente demostrado, manifestando además que siendo culpable el acusado de este delito, ya éste a pagado su castigo con el tiempo en que ha estado detenido y lo sufrido durante su detención, agregando que su decisión esta basada por lo antes dicho y por pertenecer a una Religión, es decir, por ser Cristiana; a su modo de ver era procedente una decisión Absolutoria a favor del acusado H.D.V.G., por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos). Dejando así expresada su opinión disidente con la mayoría y en consecuencia, el motivo del Voto Salvado expresado. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes 07-12-2010, a las 10:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.

Las Juezas Escabinos Principales

S.J.G.M.D.V.R.

La Secretaria

Abg. Nelissa Salazar.

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