Decisión nº 6437-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 03 de diciembre de 2007

197° y 148°

Causa Nº 6626-07

Juez Ponente: J.A.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ISIDMAR A.M.P., en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

Ahora bien, en fecha 15 de octubre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V.D.T. la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Con respecto a la solicitud de nulidad interpuesto por la defensa pública penal, con ocasión a la excepción prevista en el literal i ordinal 4° artículo 28 en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal al revisar las actuaciones observa que en fecha 21-07-07, la fiscalia 23° del Ministerio Público ordena inicio de la investigación conforme a los artículos 283 y 300 del COPP, en virtud del acta policial de aprehensión de los ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C., en fecha 23-07-07, fueron presentados dichos ciudadanos ante este tribunal celebrándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia , en dicho acto el tribunal acordó continuar la investigación de dicho acto conforme al articulo 373 último aparte ejusdem en fecha 20-08-2007 la Juez suplente de este tribunal dicto un auto acordando fijar la audiencia de solicitud de prorroga interpuesta por la fiscalia 23° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 4°, en fecha 21-08-2007 celebrada la audiencia de solicitud de prorroga el tribunal acordó quince (15) días continuos para que el fiscal culminara la investigación y consignara el acto conclusivo, presentando su Acto Conclusivo en fecha 06-09-2007, venciéndose este lapso el 06-09-2007, según lo ha manifestado la defensa hizo la solicitud de entrevista de los ciudadanos E. deG.I.C. y R.G.J.V. en fecha 21-08-2007, ciertamente que a los autos no consta que la Fiscalia halla evacuado dicha solicitud, como tampoco consta la ratificación de dicha solicitud máxime cuando la prorroga tenía como fecha de vencimiento 06-09-2007, como tampoco consta en los autos que la fiscalia halla mandado a evaluar las pruebas por el órgano evaluado. En este mismo orden al revisar el escrito de acusación es evidente que se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos constitucionales algunos, ni procesales, toda vez que la representación Fiscal en el desarrollo de la investigación del presente asunto penal, arrojo como acto conclusivo acusar a los ciudadanos imputados de auto, por tratarse de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación Presentada por la Fiscal 23° Auxiliar del Ministerio Público por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de los imputados J.H.D.R. y R.E.L.C., en consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa pública…CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C., por considerarse que no han variado la circunstancia que dieron lugar a la imposición de la misma, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…SEXTO: Se ordena el abrir el Juicio oral y público de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 22 de octubre del año 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., publicó texto integro de la decisión.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Profesional del Derecho ISIDMAR A.M.P., en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…En fecha quince (15) de octubre se realiza la Audiencia Preliminar a los fines de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual el A quo Tribunal Segundo (2) de Control, admite el escrito fiscal y ratifica la Medida Preventiva Privativa de Libertad declarando sin lugar las excepciones opuestas y negando la solicitud de imposición de Medidas Cautelares a favor de los Ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C. sin pronunciarse de la Nulidad del Escrito acusatorio por la representación de la defensa…

Ciertamente y a criterio de esta representación alude el artículo 326 una serie de requisitos que a saber deberá contener el escrito de acusación fiscal, sin que ello pueda concluir el Ministerio Público, ciertamente que, con una serie de actas y diligencias abultadas en su contenido, pueda proporcionar serios fundamentos para realizar y proponer la Acusación. En este sentido es importante resaltar, que cuando existan esos fundados elementos de convicción que deberá estimarse dentro de una seria y responsable realización de la investigación de la investigación parcial y buena fe en la etapa correspondiente del proceso y realizada por ese garante del ejercicio de la acción penal, el juez estará en la obligación de realizar minuciosamente una análisis de todos esos elementos para estimar conveniente que en un eventual debate oral y público los enjuiciados puedan resultar culpables, pues se trata no de crear a priori una condena de los imputados sometidos a un proceso penal, sino que con ello evita el Estado, las cargas y actuaciones innecesarias y busca así la economía procesal…

Todo ello se adecua igualmente al principio de economía procesal que busca así, depurar y no permitir más cargas innecesarias para el Estado como se mencionó anteriormente, evidenciándose de lo expuesto, que tiene esta fase como objeto fundamental ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación, con ello permite que el Juez de control pueda per se, formar un criterio sano de cómo el Ministerio Público y por el A quo Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Jurisdicción, en el sentido de que la representación de la defensa pública a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 125 en relación al 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y representación de los imputados de autos solicitara la practica de algunas diligencias, tales como las declaratorias de los Ciudadanos E.D.G.I.C. y R.G.J.V., con el único objetivo, en primer lugar, de coadyuvar a la búsqueda de la verdad verdadera y del esclarecimiento de los hechos, y en segundo lugar, a reivindicar la conducta e inocencia de mis patrocinados mediante la deposición testimonial de los anteriormente mencionados, quienes aclararían los acontecimientos realizados por un procedimiento policial fuera de orden y apego a las normativas legales, las cuales produjeron respectivas denuncias, por parte de los familiares, ante la Fiscalia Vigésima Cuarta(24°) de Derechos Fundamentales de esta misma jurisdicción bajo el N° 15F24054-07 a los fines de investigar si hubo violaciones a los Derechos humanos de mis actuales defendidos.

Ahora bien, ciertamente correspondió la solicitud realizada por la defensa, a una actuación fuera de todo apremio y coacción de partes de los señores E.D.G.I.C. y R.G.J.V. quienes afirmaron de cierto, algunas posiciones en relación a los hechos acaecidos el 22.07.07, y de ello se dejo constancia en las declaraciones rendidas por ante el C.I.C.P.C. Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, ello en virtud a que en efecto, el Ministerio Público dada la petición por parte de la representación de la Defensa Pública, ordenó la practica de las diligencias correspondientes, siendo el caso que, dichas declaraciones fueron rendidas y evacuadas como se explano anteriormente, y no fueron incorporadas al expediente en el caso de marras, ni tomadas en consideración por la Vindicta Pública a la hora de realizar su acto conclusivo, lo que trajo como consecuencia a criterio de esta representación, la violación del Derecho a la defensa e igualdad entre las partes…

E s obvio que el A quo tribunal Segundo (2°) de Control del Estado M.E.V. delT., deja constancia de que el Ministerio Público no trajo a colación las solicitudes realizadas por la Defensa, aunado a ello no se pronuncia el Ministerio Público sobre la motivación de la practica de las referidas peticiones de la defensa, valga bien su negativa o afirmativa respuesta, que seguramente devendría en el buen ejercicio del derecho; lo que necesariamente produjo a criterio de esta representación violaciones concernientes al derecho a la defensa e igualdad entre las partes y al principio de contradicción consagradas estas, en la normativa Constitucional, que producen hasta el momento la violación al derecho mas importante después de la vida como es la Libertad personal. En este orden de ideas, es incuestionable que se les causa un gravamen irreparable en este estado del proceso a los Ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C., puesto a que la voluntad del Ministerio Público en contravención al alcance y contenido del artículo 281 de la norma adjetiva penal, que presume la buena fe de los representantes de la Vindicta Pública, conllevo a la errónea apreciación de la juzgadora en mantener la Privación preventiva de libertad…

Por otra parte el juzgador para acordar la Medida de Coerción personal deberá tomar en cuenta entre otras cosas la entidad del delito como bien es cierto, el peligro de fuga; el peligro de obstaculización, entendidos como tales entre otras cosas el asiento en el país su arraigo, entorno familiar, la conducta predelictual de los imputados y en fin una serie de característica que implicarían el cumplimiento y aseguramiento durante el desarrollo del proceso penal. En este sentido es irrebatible el hecho de que la juzgadora no motiva los hechos que producen el mantenimiento de las medidas de coerción personal, dado y aunado a las violaciones sin dudas, de los principios de defensa e igualdad entre las partes provocadas por la representación fiscal, que devino en la errónea apreciación de las circunstancias que definitivamente variaron, por parte de la juzgadora y conculcando ese derecho fundamental tan preciado como lo es la libertad…

El Ministerio Público no dejo constancia que haya dado tramite a las diligencias solicitadas por la defensa, bien fuera negándolas con expresión motivada de tal negativa o admitiéndolas y tomado las declaraciones, las cuales a criterio de quien suscribe, debieron ser evacuadas toda vez que estamos en presencia de un procedimiento de drogas donde el dicho de los testigos es fundamental para el desarrollo de la investigación y posterior de la verdad…

Por todo lo anteriormente señalado esta representación de la Defensa Pública solicita:

Que el tribunal A quem Admita el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión acordada por el tribunal Ad quo Segundo de Control (2°) de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., se revoque la Medida Preventiva Privativa de la Libertad en contra de los Ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C. y se ordene la inmediata libertad declarando con lugar la Nulidad del escrito acusatorio y en consecuencia se acuerde la reposición de la causa al estado de que dicha solicitud sea practicada y por ende a la etapa de investigación…

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En fecha 29 de octubre de 2007, la Profesional del Derecho, J.Y.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 173. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Decisión que fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, cumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello salvaguardo no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…

2. Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares…

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

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Así pues, advierte esta Corte de Apelaciones que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Juez de Control emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual respeto el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.

Ahora bien, las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa al no haber variado los extremos legales que en un principio se tomaron en cuenta para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, recordando que el acto procesal más importante en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, debido a que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como también se presenta un hecho extremadamente importante para el pase a Juicio Oral y Público, como lo es el debate sobre la prueba, su ofrecimiento, necesidad y pertinencia, es decir, es la etapa mas garantista del proceso.

Siendo el caso que se puede apreciar que el delito por el cual Ministerio Público acusa a los ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C., es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se puede pasar a estudiar el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, señala lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

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En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho ISIDMAR A.M.P., en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., de fecha 15 de octubre del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho ISIDMAR A.M.P., en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., de fecha 15 de octubre del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. J.A.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-

CAUSA N° 6437-07

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