Decisión nº PJ0132013000068 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: GC01-X-2013-000024.

JUEZA: H.D.D.L..

JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 08 de Abril de 2.013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2013-000024, Cuaderno separado, del asunto Nro. GPO2-R-2012-000307, contentivo de la pretensión interpuesta por la ciudadana: M.D.M.C.B. y OTROS contra la Sociedad de Comercio “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”, en cuya causa se planteó en fecha 14 de Marzo de 2013, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. H.D.D.L..

--PUNTO PREVIO--

La presente decisión se dicta por cuanto por Notoriedad Judicial - la inhibición Nro. GC01-X-2012-000055 formulada por el Juez que regenta este Tribunal en el Recurso GP02-R-2012-000313 - se declaró Sin Lugar por el Juez Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en Puerto Cabello), mediante decisión de fecha 14 de Diciembre de 2012.

Siendo que, en el Exp. Nro. GC01-X-2012-000055 se resolvió la misma causal de inhibición invocada por este Juez Superior Segundo del Trabajo en la causa Principal Nro. GP02-R-2012-000307 donde se genero esta Incidencia Inhibitoria (entiéndase GC01-X-2013-000024); en consecuencia, ante tal Notoriedad Judicial indicada y a los fines de no generar dilaciones, pasa este sentenciador a decidir la Inhibición GC01-X-2013-000024. Y Así se Establece.

Establecido lo anterior, y cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 14 de Marzo de 2.013, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) al cuatro (4) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2013.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

Cito:

“ Quien suscribe H.D.D.L., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº GP02-R-2012-000307, observa quien suscribe, que la pretensión de la acción va dirigida a obtener medida de protección de intereses y derechos colectivos, interpuesto por los ciudadanos M.D.M.C.B., B.Y.J.Z., S.Y. PALACIOS, MARYORIT DEL C.M. CHIRINOS, SERVIGIO RODRIGUEZ, L.L.P., M.E.S.S., YUBEDNI A.R.G., GEAMAR ALEXANDRA HERRERA REQUENA, ENYERBER J.R.R. y ANGEE L.C.M., los dos últimos nombrados miembros del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORAS, TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI) y la ADHESION realizada por los ciudadanos Y.K.M., F.J.L.R., R.M.A., J.H., J.M., N.R. y COROMOTO CASTILLO contra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A , es por lo que en aras de una justicia transparente, me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

La presente Inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 30 de Junio del año 2006, la prenombrada abogada C.G., presentó ante mi persona, en mi condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado

Carabobo, copia de la carta de renuncia –por ella consignada, al cargo de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta Circunscripción-, en la cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a mi conducta tales como:

…..es una persona que aplica el PSICOTERROR LABORAL, amenazando al personal….pues sólo lo hace para HUMILLARLOS…difunde rumores sobre ellos sean ciertos o no….y abrirán una VERDADERA investigación para corroborar mis dichos……

Los hechos narrados en dicha carta,-lo cual solicita se investiguen-, me coloca en una situación muy difícil a la hora de sentenciar, pues en caso de una eventual declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la accionada, cabría preguntarse ¿Interpretará el Actor que este fue el criterio objetivo e imparcial del Tribunal? o si por el contrario una eventual decisión contra el demandado recurrente interpretaría el actor ¿Será entonces que la Juez sintió temor ante la denuncia?

En consecuencia ante tales imputaciones, por demás falsas, estando en paz con mi conciencia respecto a lo que ha sido mi proceder durante todos los años que me ha tocado impartir justicia y al frente de la Coordinación a mi cargo, bien vale la pena mencionar como reflexión el siguiente pensamiento:

…Cuando uno no halla la tranquilidad en sí mismo, es inútil que la busque en otra parte

. Madame Guibert.

La justicia es un baluarte que mas temprano que tarde siempre resplandece, cualquiera sea el Juez a quien le toque resolver.

No obstante lo antes expuesto -sobre el impedimento subjetivo aquí narrado-, y ante el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………

Lo narrado en líneas precedentes –sobre la conducta asumida contra mi persona-, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte Actora los ciudadanos M.D.M.C.B., B.Y.J.Z., S.Y. PALACIOS, MARYORIT DEL C.M. CHIRINOS, SERVIGIO RODRIGUEZ, L.L.P., M.E.S.S., YUBEDNI A.R.G., GEAMAR ALEXANDRA HERRERA REQUENA, ENYERBER J.R.R. y ANGEE L.C.M., los dos últimos nombrados miembros del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORAS, TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI) y la ADHESION realizada por los ciudadanos Y.K.M., F.J.L.R., R.M.A., J.H., J.M., N.R. y COROMOTO CASTILLO contra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. representado éste último por la abogada C.G., según se constata del escrito cursante a los folios 10 al 16, presentado por la mencionada Abogada en fecha 11-07-2012,.

Impedimento este que obra contra la parte demandada.

De conformidad con lo señalado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, a que se refiere el mencionado artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez vencido el mismo, sin que la parte manifieste su allanamiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora de Distribución de Expedientes, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponde su conocimiento.

Agréguese a la presente acta copia de la carta de renuncia a la cual se hace referencia, así como las resultas de las anteriores Inhibiciones, de fechas 31 de Julio del 2006, y de fecha 14 de Noviembre del 2006; ambas dictadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado. Valencia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2013.”

Se observa de las actas que integran la incidencia de inhibición, que la Juez Inhibida acompaño en copias, los siguientes instrumentos:

- Copia de la Inhibición formulada en la causa tramitada por ante este Circuito Laboral bajo la nomenclatura GP02-R-2012-000313 (folios 05 al 07); GP02-R-2012-000136 (folios 08 al 11); GH01-X-2011-000001 (folios 12 al 16)

- Copia de la documental a la que hace referencia en el contenido del acta de inhibición levantada (folios 17 al 19).

- Copia de la Inhibición decidida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado GC01-X-2006-000019; GC01-X-2006-000024; GC01-X-2006-000025 (folios 20 al 72)

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. H.D.D.L., así como de los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, y en aplicación del criterio sostenido en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, la cual dejo sentado:

Cito:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(…/…)

Este Sentenciador considera que, la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. H.D.D.L., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que el conocimiento del asunto en el que se planteó la inhibición, en el expediente identificado con el Nro. GP02-R-2012-000307, tiene asignada la ponencia de la Causa Principal el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado al referido Tribunal, a los efectos de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-R-2012-000307, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá al Tribunal sustituto continuar en conocimiento de la causa principal, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2013-000024.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/

Cuaderno Separado de Inhibición: Exp. Nro. GC01-X–2013-000024.

Causa Principal: Exp. Nro. GP02-R-2012-000307.

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