Decisión nº 3438-2.011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

SOLICITANTES: HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ y F.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.034.962 y V-16.043.638.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Los hechos:

En fecha 22 de febrero de 2.010 los ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ y F.C.M.A., plenamente identificados en autos, presentaron escrito de homologación de obligación de Regimen de Convivencia Familiar el cual fue debidamente homologado por la sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05 de marzo de 2010, ordenándose su cumplimiento voluntario en fecha 25 de mayo de 2011 y acordándose posteriormente audiencia especial entre las partes la cual se efectuó en fecha 23 de noviembre de 2011, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

Primero: El niño compartirá con su padre el día sábado o domingo desde las diez de la mañana (10:00am) debiéndolo retirar del hogar materno, hasta las cinco de la tarde (05:00pm), debiéndolo retornar al hogar materno igualmente. La selección del día corresponderá previamente de común acuerdo entre ambos padres, con la comunicación pertinente.

Segundo: El niño compartirá con su padre en días de semana, los días martes y jueves desde la una de la tarde (01:00pm) debiéndolo retirar en el hogar materno o en la guardería según sea el caso, y retornándolo al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm).

Tercero: En la fecha instituida como Día del Niño lo compartirá con ambos padres, en un lugar neutral que evite la existencia de algún conflicto.

Cuarto: En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, el niño compartirá con su padre y asistirán a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.

Quinto: Respecto de las vacaciones escolares del hijo, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con el padre, alternándose en los años siguientes, tal período esta limitado únicamente al lapso indicado en el calendario escolar como vacaciones.

Sexto: Respecto de las fechas decembrinas, el niño compartirá con el padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con la madre el día treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de enero, lo cual en los años siguientes se alternará entre ambos padres.

Séptimo: Respecto de las vacaciones de carnaval el niño compartirá con el padre, y en las vacaciones de semana santa compartirá con la madre, lo cual se alternará en los años siguientes.

Octavo: Respecto del cumpleaños del hijo, lo celebrarán con ambos padres en un lugar neutral que evite conflicto.

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Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de la Beneficiaria:

Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del niño de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ y F.C.M.A. plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del Beneficiario.

Fundamentos de derecho

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hija, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ y F.C.M.A. en los términos ut Supra señalados.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.B.T..

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3438-2.011.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/Luis J

KP02-S-2010-001832

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