Decisión nº 1446–2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002253

SOLICITANTES: HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ y F.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.034.962 y V-16.043.638, respectivamente, y ambos de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 03 años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

En fecha 02 de mayo de 2013, los ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ y F.C.M.A., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos y bienes.

En fecha 08 de mayo de 2013, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes.

En fecha 16 de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, se dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia, por lo que en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso.

Seguidamente, se desarrolló la audiencia en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; incorporándose los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud, y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ y F.C.M.A.

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ y F.C.M.A. fue procreado un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: La P.P. y Responsabilidad de Crianza del n.I. omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; antes identificado, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ, antes identificada, es quien ha ejercido desde su nacimiento y así seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia del hijo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

TERCERO

De la Obligación de Manutención: Las partes establecen que el progenitor F.C.M., dará cumplimiento a esta Obligación en los términos siguientes: el padre cumplirá la misma de acuerdo a lo convenido en el asunto No. KP02-V-2012-908, cursante ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, el cual establece lo siguiente:

Primero

El padre aportará por Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de setecientos bolívares (700Bs), los cuales retendrá por el ente empleador IADAL, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350Bs), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 011600119790187364494, de la entidad bancaria BOD, a nombre de la ciudadana Hilgred Coromoto Barcos de Márquez, los primeros cinco (05) días del mes. Este monto será incrementado anualmente a razón del veinte por ciento (20%) sobre el monto establecido, siendo que corresponde el primer aumento en el mes de Julio de 2013.

Segundo

Respecto de los útiles escolares, zapatos y uniformes escolares, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Tercero

El padre incluirá a su hijo el seguro laboral HCM, por ante la empresa donde labora, una vez que sea discutida la contratación colectiva. Todo gasto de medicamentos, consultas médicas, tratamiento de ortodoncia, terapéutico, oftalmológico y ortopedia que no sea cubierto por el seguro, serán costeados por ambos progenitores, a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Cuarto

Respecto de los gastos decembrinos, referentes al regalo navideño, estrenos y cena navideña, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%), siendo que el progenitor los entregará en el mes de noviembre cuando ordinariamente depositan los aguinaldos.

Quinto

Todo gasto extraordinario, o que corresponda a recreación y deportivos, serán costeados a partes iguales en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

Sexto

El padre aportará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a su hijo.

Adicionalmente al acuerdo antes transcrito, las partes acuerdan la retención del 30% de todo ingreso adicional que obtenga el padre por su relación laboral(aguinaldos, fideicomiso, prestaciones etc) con los cuales cubrirá su responsabilidad económica de los gastos compartidos de asistencia médica, medicinas, gastos odontológicos, gastos de hospitalización, clínica y los demás gastos necesarios para el bienestar y un buen desarrollo integral del niño; así como todo lo referente a inscripciones escolares, uniformes y útiles escolares

CUARTO

Del Régimen de Convivencia Familiar: Se establece de forma totalmente amplia para el padre, de la siguiente manera: fines de semana alternos, desde el día viernes a las 05:00 pm hasta el domingo a las 05:00 pm retornándolo el día domingo. Semana Santa y carnavales alternos, las vacaciones escolares, día del padre, día de la madre, día de su cumpleaños, ser

QUINTA

Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ y F.C.M., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 21 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1446 –2013, y se publicó siendo las 09:45 a.m.

LA SECRETARIA

OMO/Diana.

Separación de Cuerpos y Bienes

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