Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 7001

PARTES:

DEMANDANTE: H.D.C.G.L.

DEMANDADA: T.P.

MOTIVO: RESTITUCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de septiembre del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana H.D.C.G.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio República, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.475.583, y solicitó la Restitución de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran con su padre, ciudadano T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.256.160 y domiciliado en el Caserío P.S., Municipio Ospino del estado Portuguesa.

A los folios 02, 03 y 04, cursan copias fotostáticas y copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente.

En fecha 21 de septiembre del año 2006, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 7001.

En fecha 21 de septiembre del año 2006, se admitió la demanda librando boleta de citación al ciudadano T.P. y boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ospino de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó como Medida Provisional la Restitución de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se libró oficio al Puesto Policial del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

En fecha 25 de septiembre del año 2006, compareció el ciudadano T.P. y se dio por citado en la presente causa.

Al folio 22, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 02 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció la parte demandada, ciudadano T.P., asistido por la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.005. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana H.d.C.G.L., no compareció.

A los folios 24 y 25, cursa escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada.

En fecha 02 de octubre del año 2006, el Tribunal acordó designar Defensor Público a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio 29, cursa aceptación de la Abogada A.B.R., Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 30, corre inserta comunicación emitida por la Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino estado Portuguesa, acusando recibo de comunicación emitida por este Tribunal en cumplimiento a la Restitución de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

A los folios 31 y 32, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, ciudadano T.P., asistido por la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 68.005.

En fecha 17 de octubre del año 2006, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para oír las testigos M.G.P., R.M.R.R. y J.A.R.R.. Asimismo se acordó oficiar a Servicios Judiciales a los fines de que tramite por ante el Equipo Multidisciplinario el Informe Social en la residencia de las partes.

A los folios 38 y 39, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada A.B.R., Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de octubre del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En cuanto al Capítulo Primero se acordó la comparecencia de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de oír sus opiniones.

En fecha 24 de octubre del año 2006, compareció la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.956, quien rindió su declaración.

En fecha 24 de octubre del año 2006, compareció la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.329.723, quien rindió su declaración.

En fecha 24 de octubre del año 2006, compareció el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.424.802, quien rindió su declaración.

En fecha 24 de octubre del año 2006, compareció por ante el Tribunal el n.E.J.P.G., de ocho (08) años de edad, quien expuso: “Yo vivo con mi papá y mi abuela en P.S. desde hace como un mes. Mi papá se llama T.P. y mi abuela se llama Guillerma. Yo vivo con mi papá porque mi mamá nos pega mucho y a mi hermana Evelyn le pego con una chancleta por el cuello y a mi he ha pegado y regañado y no me deja jugar pelota. Por eso quiero quedarme viviendo con mi papá y mi abuela porque ellos no me regañan ni me pegan. Yo no quiero seguir viviendo con mi mamá Liliana”.

En fecha 24 de octubre del año 2006, el Tribunal dejó constancia que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no compareció a fin de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación materna y paterna de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que los vincula con los ciudadanos H.d.C.G.L. y T.P., está comprobada con las copias fotostáticas y certificada de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 02, 03 y 04 del presente expediente, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora por ser documentos públicos.

SEGUNDO

Los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también a vivir juntos por cuanto la separaron de sus progenitores no debe extenderse hacia ellos.

TERCERO

La parte demandada alego que la actora no esta en condición de ejercer la Guarda de sus hijos por cuanto no posee vivienda propia, lo cual fue ratificado por los testigos ciudadanos M.G.P., R.M.R.R. y J.A.R.R.. Ahora bien, el hecho de no poseer vivienda propia no tiene que incidir en el ejercicio de la Guarda de los niños por cuanto la mayoría de las familias de escasos recursos económicos carecen de vivienda y habitan en condición de alojados o arrendados conjuntamente con todos los miembros de la familia, por lo cual dicho argumento debe desecharse porque de lo contrario se estaría criminalizando la pobreza al privársele a una madre de la Guarda de sus hijos por no tener vivienda propia; en consecuencia se declara con lugar la demandada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la solicitud de Restitución interpuesta por la ciudadana H.D.C.G.L., en contra del ciudadano T.P. y en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por lo tanto el ejercicio de la Guarda de los referidos niños estará a cargo de la ciudadana H.D.C.G.L..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m.Conste. Stría.

Exp. N° 7001

HodC

/EMJV/Leomary*

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