Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre de dos mil trece.

203° y 154°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución y admitido en fecha 15 de abril del 2013, en el que la abogada M.S.P.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.353 apoderada judicial de la ciudadana H.D.V.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.012, interpuso demanda por NULIDAD contra la ciudadana B.I.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.098.

En fecha 29 de julio de 2013, (fl. 147) la ciudadana B.I.D.C., asistida por la abogada Z.L.C.G., opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que opone la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 eiusdem, referente a la cosa juzgada, por cuanto el 15 de mayo de 1996, demandó a las ciudadanas H.M.M.C. y a su hija H.d.V.R.M., por cuanto las mismas en esa fecha procedieron a efectuar excavaciones y estropear vegetación, consistente en cafetos y rosas, los cuales se encontraban dentro del terreno de su propiedad. Que en fecha 13 de agosto de 1997, ella como las demandadas, a través de sus abogados apoderados, y a los fines de dar por concluido el referido juicio, convinieron una transacción en los siguientes términos: 1.- La demandante y la demandada daban por reproducido y aceptaban tomar como parte integrante del referido juicio los términos y condiciones del informe que en un folio útil, fue elaborado por el Topógrafo C.H.O.. 2.- Ambas partes, demandante y demandada aceptaron como límites de los linderos de las correspondientes propiedades el determinado por el topógrafo en el ya citado informe; comprometiéndose las partes a respetar el citado informe. 3.- ambas partes declararon no tener nada por reclamar por ese, ni por ningún otro concepto. 4.- Ambas partes solicitamos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se impartiera la homologación de la transacción a la que llegaron y se pusiere en autoridad de cosa juzgada e igualmente se ordenara el archivo del expediente.

Que en fecha 14 de agosto de 1997 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la transacción celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 1997 y de acuerdo a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGO la referida transacción por cuanto la misma versaba sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del mismo. Hizo mención a los artículos 1713 y 1718 del Código Civil.

Por otra parte, en cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 10° referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, manifestó que la presente acción versa sobre una nulidad de una transacción y que en su debido momento debieron accionar y no después de transcurridos 16 años, como es lo que pretende la demandante con la presente causa. Que visto que la presente demanda se encuentra ya juzgado, sentenciado y archivado, y por cuanto el derecho a accionar ya caduco, es por lo que solicita que sea declarada con lugar las cuestiones previas, lo que conllevaría a extinguirse la acción intentada. Cita para fundamentar su alegato el encabezado del artículo 1346 del Código Civil

La representación judicial de la parte demandante, contradijo las cuestiones previas opuestas, manifestando que en cuanto a la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada trata de obtener un pronunciamiento de su parte referido al propio fondo de la demanda, ya que la demanda principal se está incoando como nulidad de la transacción celebrada y homologada el 14 de agosto de 1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que tal como ha sido alegado en el escrito de demanda, la transacción es nula de nulidad absoluta, por cuanto fue celebrada en fraude procesal, violando normas de orden público, las cuales fueron invocadas para que fuesen verificadas por la ciudadana Juez cuando analizará el fondo de la controversia. Que ha quedado establecido de acuerdo al análisis doctrinario, que para que la cosa juzgada se produzca se debe cumplir los siguientes requisitos procesales, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Que en cuanto al primer supuesto, se cumple por cuanto es el mismo inmueble; el segundo supuesto no se cumple en virtud de que el motivo de la causa que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia era una acción interdictal, y en este caso es una nulidad de transacción, cuyo procedimiento incluso es distinto, y el tercer supuesto, se cumple parcialmente por cuanto la parte demandada en el juicio de querella interdictal hoy día es demandante en el presente juicio de nulidad de transacción.

Que tal como fue manifestado en la demanda de nulidad para transigir se requiere tener la capacidad para disponer de las cosas, y el poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. Que esa facultad no la tenía la madre de su representada y que por lo tanto no podía otorgar cuando sustituyó el poder que su representada le había dado. Que las sustituciones de poderes y de sustituciones, deber hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes, por lo que la madre de su representada no podía otorgar facultades que no la habían concedido a ella. Que en virtud de todo lo expuesto, es que no existe la cosa juzgada alegada, por lo que solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Que respecto, a la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la parte actora alegó que el lapso para intentar la nulidad ya caducó, y cita para fundamentar su alegato el encabezado del artículo 1346 del Código Civil. Que la demandada obvia, el resto del artículo, y dice que ya pasaron 16 años, pero lo que no expone es que su representado tiene conocimiento de la existencia de la transacción, cuando a la madre en el juicio de reivindicación, le oponen la cuestión previa de cosa juzgada, por la existencia de dicha transacción, transacción esta desconocida por su representada, ya que ellas jamás otorgaron facultades para transigir.

Que por todo ello es que deja contradichas las cuestiones previas, en nombre de su representada. Solicitó que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para dilucidar lo relativo a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA, quien aquí Juzga considera pertinente en primer término hacer algunas consideraciones sobre lo que se entiende por tal y su respectiva consecuencia jurídica; en este sentido la Cosa Juzgada se define como la prohibición que envuelve a todos los jueces que integran el poder judicial de reiterar el juzgamiento jurisdiccional, que por sentencia definitivamente firme ha recibido una pretensión procesal; el maestro Chiovenda la define como sigue a continuación:

La cosa Juzgada en sentido sustancial, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad creadora de la Ley afirmada en la sentencia

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia de las actas que conforman el expediente que la pretensión de la parte actora es la nulidad de la transacción que fue celebrada en fecha 13 de agosto de 1997, la cual fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 1997 impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

Así las cosas, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, que estableció que los vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio, se debe acudir al juicio de nulidad, por lo que se observa que la pretensión de la presente causa, es la nulidad de la transacción, es por lo que conforme a dicho criterio es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, pues no existe cosa juzgada de este proceso de nulidad con el proceso de querella interdictal el cual fue terminado por las partes como ya se señalo por transacción, pues es esa misma transacción judicial la que se pretende anular y según la jurisprudencia y la doctrina patria la única vía para solicitar la nulidad de una transacción es el juicio de nulidad. Por lo que este tribunal declara que no existe en el presente p.C.J. y en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley, manifestó la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, que la misma se encuentra caduca por cuanto han trascurrido más de 16 años desde que se homologó la transacción celebrada entre las partes, fundamentándola en el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

Respecto a la norma antes transcrita, RAMÍREZ & GARAY, en su Tomo CLXXXVII, Abril del 2002 expresa:

“El lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad.

...El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte.; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

“....El lapso de prescripción de cinco (5) años, preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

(Sentencia del 30 de abril del 2002 (T.S.J. – Casación Civil. Pág.577-579).

De acuerdo con la doctrina transcrita, resulta indiscutible que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por consiguiente, es improcedente la invocación del referido artículo, para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta respecto a LA CADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana B.I.D.C. asistida por la abogada Z.L.C.G..

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR

A.R.Z.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

A.R.Z.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP Nº 34853

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR