Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE FEBRERO DE 2011

200º Y 151º

ASUNTO No. SP01-R-2010-000129

PARTE ACTORA: P.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.099.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.H.P.R. Y Y.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.760 y 129.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO MONTILVA V.E.D.T.T., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el exp. No. R-018, Tomo 14-B, en fecha 19 de diciembre de 2003, en la persona de su propietario ciudadano P.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.335.587, y por responsabilidad solidaria a la sociedad mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L. (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 31-A, en fecha 28 de agosto de 1964, con modificación de su Acta Constitutiva, inscrita bajo el No, 17, Tomo 144-A-Sgdo., de fecha 21 de junio de 2000, en la persona del Gerente General O.R.B.V.S., brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 82.290.182.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO FONDO DE COMERCIO MONTILVA V.E.D.T.T. (E.T.T): J.A.R.G. Y L.E.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 48.905 y 44.275, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SNACKS A.L.V. S.R.L.: H.A.J.M., M.C.S.Y., J.J.F.M. Y M.C.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 38.708, 83.046 y 122.776, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por el coapoderado judicial de la parte codemandada fondo de comercio MONTILVA V.E.D.T.T. (MONTILVA VENTURA E.T.T., abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.905, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la empresa temporal de trabajo MONTILVA VENTURA E.T.T.; parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.H.R.C. en contra de la empresa temporal de trabajo MONTILVA VENTURA E.T.T. por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, condenando a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 48.023,70, correspondiente a los siguientes conceptos: por la indemnización por incapacidad parcial permanente prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986: Bs. 18.023,70 y por daño moral: Bs. 30.000,00.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Apela la co-demandada MONTILVA V.E.D.T.T., alegando que la sentencia presenta vicios. Que viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues en las pruebas consta la certificación médico ocupacional de fecha 01 de septiembre de 2008, que certifica la ocurrencia de un accidente en la persona del demandante en la empresa MONTILVA G.E., empresa que no fue demandada en el presente proceso. Que consta igualmente el acta de investigación de accidente de fecha 06 de julio de 2006, de la cual se desprende que la empresa investigada fue la firma MONTILVA G.E.. Que en ese informe consta que la empresa Snack’s A.L. corrobora que el trabajador laboraba efectivamente para esta empresa y no para la co-demandada que representa. Y adicionalmente consta informe técnico complementario de la investigación del accidente del año 2008, de la cual se desprende que el accidente ocurrió en la sede la empresa Montilva G.E.. Que el juez acordó la evacuación de pruebas sobrevenidas de las cuales se deriva esta misma conclusión. Que durante la audiencia de juicio se le preguntó al representante de la codemandada Snack’s A.L. cuántos contratos de provisión de personal habían suscrito, respondiendo éste que dos, pero alega que el que está en el expediente es de la empresa Montilva Ventura, el cual es de fecha posterior, porque se suscribió el año 2005. Que el segundo contrato es de la empresa Montilva García, el cual no consta agregado en autos por cuanto a decir del representante de Snack’s esa es otra empresa. Que en la reproducción audiovisual de la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, que la co-demandada recurrente impugnó las constancias de trabajo agregadas por el actor al expediente, una de septiembre y otra de noviembre de 2005; la primera esta en copia simple fue impugnada conforme al artículo 78 de la LOPTRA anexan a los folios 139 y 140, liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales fueron igualmente impugnadas, forma 14-02 fue impugnada por ser copia simple, con la agravante de que fue solicitada una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual informó que solamente aparece registrado a partir del mes de julio de 2007, prestando servicio para Banesco Banco Universal, que se hicieron observaciones a todas las pruebas y adicionalmente se señala que la sentencia viola el principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al juez valorar todas las pruebas contenidas en el expediente. Cuando en la sentencia se analiza el argumento de snacks, ellos parten de la premisa de que eran beneficiarios del servicio y que tenían suscrito un contrato de provisión de trabajadores, el cual fue suscrito a partir del 22 de junio, se fundamenta en los artículos 23 al 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el contrato por escrito el cual es de fecha posterior, además de que en la audiencia señaló que el accidente ocurrió bajo la dependencia de Montilva G.E., y que el contrato suscrito con dicha empresa no fue traído al expediente por cuanto dicha empresa no fue demandada. Hubo otra prueba sobrevenida, inspección en Snacks La Grita, folios 16-18, en la cual verifica que el trabajador estaba laborando, más no demuestra que el actor estuviera laborando para la fecha del accidente para Montilva V.E., folios 18 y siguientes pieza 3, solo se evidencia un recibo de diciembre de 2005, se evidenció que hubo una gran participación de la víctima, por cuanto el actor manipulo de manera inconsulta la maquina en la cual ocurrió el accidente, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez a quo. La sentencia viola el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando pretende hacer extensivos los efectos de actos administrativos de efectos particulares a una persona jurídica distinta a su destinatario, la empresa de trabajo temporal Montilva Ventura, nunca fue notificada por parte del INPSASEL, nunca participó en el proceso de investigación del accidente, nunca pudo interponer recurso alguno, por no tener interés legitimo, personal y directo, de lo cual carece, en la sentencia de manera sumaria pretende hacer extensivas las faltas cometidas por la Montilva G.E. a su representada Montilva V.E., que es la demandada. Que en el dispositivo de la sentencia folio 176 y 182, pieza 3, se evidencia que todas las pruebas fueron valoradas, por cuanto a decir del juzgador, las mismas no fueron impugnadas y de dichas pruebas, copias de las liquidaciones, copia de la planilla 14-02 y de la inspección con las observaciones realizadas, responsabiliza a la codemandada, con el argumento de que son del mismo dueño, además de que el actor demandó al fondo de comercio no a la persona natural. Señala que se estudien los montos condenados, por cuanto se condenó por responsabilidad subjetiva el 100%, por la pérdida de la falange distal del dedo meñique, sin que se sepa cual es el porcentaje de pérdida, y con relación al daño moral, aun cuando determina los parámetros no toma en consideración que se trata de un fondo de comercio, el grado de participación del trabajador en la ocurrencia del accidente y por ello condena la cantidad de Bs. 30.000, cantidad esta que no ha sido condenada para casos mas graves, como pérdida de miembros.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su libelo que fue contratado a partir del 05 de febrero de 2005, como ayudante de servicios generales, a través de la empresa temporal de trabajo denominada MONTILVA VENTURA E.T.T (Fondo de Comercio), para que prestara sus servicios como obrero en el proceso de fabricación y producción de gomitas, a disposición de la empresa beneficiaria SNACKS A.L.V. S.R.L; hasta el día 07 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que su tiempo de prestación servicio fue de 11 meses y 2 días; que una vez que se produce el despido injustificado el actor acudió el día 09 de enero de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 14 de marzo de 2006, mediante p.a.N.. 212-2006, obtiene a su favor la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose por tanto a la empresa MONTILVA VENTURA E.T.T, el reenganche, sin que hasta la presente se haya producido el mismo; violando además con dicha actitud, la norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que señala la obligación del empleador de reingresar y reubicar al trabajador cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales; que en la presente causa la prescripción esta interrumpida por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo con la introducción de la aludida solicitud, sin que hasta la presente fecha la demandada haya dado cumplimiento a la p.a. de reenganche; que el día 18 de abril de 2005, el actor se encontraba laborando en la empresa beneficiaria SNACKS A.L.V. S.R.L, en la línea de proceso de fabricación de gomitas, ejecutando actividades de mantenimiento, cuando a eso de las 03:00 am, la maquina NID-LINEA de gomitas, motor N°. 13, presento problemas (paros) en el carro de salida, percatándose el operador de línea y el auxiliar de que el freno del motor No. 13, estaba desajustado, a lo que ante tal hecho el actor procedió a manipular la correa que transmite el movimiento del motor a la polea y en ese momento de manera inesperada el mecanismo se activo y comenzó a funcionar atrapándole el dedo meñique de la mano izquierda (mano dominante), ocasionándole amputación de falange distal, por lo que el trabajador fue trasladado al Centro Clínico La Grita; que una vez evaluado el actor por la medico especialista en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se determinó que el mismo presentó amputación traumática de falange distal del dedo meñique de mano izquierda (mano dominante), según informe medico del Dr. M.C. (Traumatólogo), ameritando intervención quirúrgica y reposo medico, certificando dicho instituto que el prenombrado diagnostico le origina al demandante una Discapacidad Parcial y Permanente, según se evidencia de la Certificación N°. CMO: 0138/08; que ocurrido el accidente de trabajo la Unidad Técnica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 06 de julio de 2006, procedió a realizar la investigación de accidente del trabajador P.H.R., en la sede de la empresa beneficiaria del servicio SNACKS A.L.V. S.R.L, donde se pudo constatar que para la operación del movimiento manual del sistema de trasmisión no se contó con la herramienta tipo “L”; además en dicha investigación se constató que el accionamiento del sistema es manual y ofrece el riesgo de atrapamiento de miembros superiores por la banda de transmisión, cadenas y polea. Que del contenido de la prenombrada investigación, se observa que al funcionario del INPSASEL, no le fue presentado el programa de seguridad y salud en el trabajo, la notificación de riesgos y de condiciones inseguras, ni exámenes pre-empleo, periódicos y post-empleo, así como tampoco le fue presentado el programa de instrucción y capacitación del trabajador; que ambas empresas asumieron una conducta negligente e imprudente tanto la empresa de trabajo temporal, la cual aparece como intermediaria a los efectos legales establecidos en el artículo 240 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 28/04/06), así como la empresa SNACKS A.L.V. S.R.L, beneficiaria del servicio, la cual resulta solidariamente responsable con la intermediaría (articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), considerándose por tanto ambas empresas como patronos.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el ciudadano P.H.R.C., reclama a las empresas solidariamente demandadas, en virtud del accidente de trabajo sufrido, el pago de los siguientes conceptos: por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.986,25; por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 21.027,65; indemnización por Daño Moral: Bs. 100.000,00. Así mismo el actor reclama a las empresas co-demandadas por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los que tiene derecho en virtud de la prestación de sus servicios, los siguientes conceptos: por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 987,60; antigüedad: Bs. 4.526,50; utilidades: Bs. 213,40; vacaciones fraccionadas: Bs. 213,40; bono vacacional fraccionado: Bs. 99,48; salarios caídos (originados en virtud de la P.A. N°. 212-2006): Bs. 28.973,58; así mismo aceptan a ver recibido como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 891,27.

Por su parte La co-demandada sociedad mercantil Comercializadora Snacks S.R.L, al dar contestación a la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en la demandada para sostener el juicio, esto en virtud de que manifiestan que el actor no mantenía con la co-demandada la relación jurídica de tipo laboral alegada y de la cual pretende derivar los conceptos reclamados. Igualmente oponen como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando al respecto que en el presente caso, si bien es cierto que el actor inicio por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, procedimiento de solicitud de reenganche contra la empresa Montilva Ventura E.T.T, procedimiento que fue declarado con lugar, también es cierto que el actor demostró notable desinterés en la materialización y ejecución de dicha p.a. ya que no hizo uso de los medios y procedimientos legales previstos para ejecutarla, ya que en ningún momento fueron impulsados por el actor para hacer cumplir con la orden de reenganche y garantizar así su reincorporación; por lo que indican que en el supuesto negado de que el Juzgador considere que la demandada es responsable frente el actor de los derechos que le corresponden con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a la ETT, debe considerarse que la acción para cobrar sus derechos laborales prescribió. Por otra parte, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo niegan y rechazan los hechos explanados por el actor en su libelo de demanda, negando entre otras que el día 18 de abril de 2005, el actor estuviese ejecutando en la demandada actividades de mantenimiento; que el actor hubiese prestado sus servicios para la empresa de trabajo temporal denominada Montilva V.E., en las instalaciones de la Comercializadora Snacks con posterioridad al 18 de abril de 2005 hasta el 07 de enero de 2006, cuando fue despedido y menos aún como ayudante de servicio generales; niegan que para el momento en que ocurrió el accidente no se encontrara con herramientas adecuadas para realizar su trabajo y que sea esta la causa del accidente; niegan y rechazan que la demandada Comercializadora Snacks, sea considerada como patrona del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

Al contestar la demanda La co-demandada Empresa Montilva Ventura E.T.T, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los elementos demandados, negando entre otras cosas lo siguiente: la fecha de inicio y de terminación señalada por el actor, indicando al respecto que el ciudadano P.H.R., prestó originalmente servicios como trabajador eventual desde el día 30 de enero de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2005, es decir por un periodo de 14 días y posteriormente es contratado nuevamente por el periodo comprendido del 05 de mayo de 2005 hasta el 05 de agosto de 2005, es decir por un periodo de tres meses, duración esta que tenia que ajustarse al artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente a raíz de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que implicó la supresión de las ETT, se celebra una contratación por el periodo comprendido del 05 de agosto de 2005 al 05 de noviembre de 2005 y por último se le contrata del 05 de noviembre de 2005 hasta el día 06 de enero de 2006, en conclusión sólo se reconoce como fecha de ingreso y de terminación el día 05 de mayo de 2005 y el día 06 de enero de 2006, respectivamente.

Niegan y rechazan los salarios invocados por el demandante como devengados por él, por ser falsos, por cuanto el demandante en todo momento devengó el salario mínimo nacional.

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, así como también niegan la procedencia de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 por cuanto manifiestan que el actor no fue despedido. Por otra parte, en lo referente a los conceptos anteriormente señalados, alegan como defensa subsidiaría la prescripción de la acción propuesta por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, señalando al respecto que aún y cuando el trabajador instauró procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según expediente N°. 056-2006-01-00031, expediente éste que presuntamente fue decidido según p.a. N°. 212-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, consta en forma evidente que el trabajador desistió expresamente de la ejecución de la orden de reenganche pues decidió interponer demanda de prestaciones sociales, decisión esta que se materializó cuando manifestó su voluntad ante funcionario público (notario) de demandar judicialmente sus prestaciones sociales designando apoderado judicial para tal menester en fecha 25 de julio de 2006, por ende operó la prescripción de la acción de conformidad a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la acción podía ser interpuesta solo hasta el día 25 de julio de 2007, por lo que desde la fecha de otorgamiento del poder hasta la fecha de interposición de la demanda (18/09/2009) transcurrieron 03 años, 01 mes y 24 días, resultando evidentemente prescrita la acción. En relación al cobro de conceptos derivados de la indemnización por accidente de trabajo manifiestan que se da por aceptado que el demandante sufrió un accidente el día 18 de abril de 2005, pero niegan, rechazan y contradicen que dicho accidente haya ocurrido bajo la supervisión o dependencia de Montilva Ventura E.T.T, así como también lo afirmado por el demandante en su escrito libelar que sus actividades o funciones fueran las de mantenimiento. Niegan la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, primero porque no demostró el hecho ilícito patronal de la Empresa Montilva Ventura y segundo porque no demostró la relación de causalidad entre el daño sufrido con el cargo desempeñado por el actor y tercero sustenta el reclamo en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, es decir, en una Ley que no estaba vigente para el momento del accidente en franca violación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el principio de irretroactividad. Alegan como defensa subsidiaría la falta de cualidad pasiva de la co-demandada para sostener el presente proceso, porque de las pruebas y demás documentales que rielan en el presente expediente, principalmente en el expediente TMTB/IA/0392/2006, que fuera llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT), acta de investigación de accidente de fecha 06 de julio de 2006, según orden de trabajo N°. 1732-06, donde no se evidencia de forma alguna que el accidente sufrido por el actor se ocasiono bajo la supervisión o dependencia de la co-demandada Empresa Montilva Ventura E.T.T.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante

Documentales:

- Copia simple de Certificación Médica Ocupacional (CMO) N° 0138/08, de fecha 01 de septiembre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio de S.L., Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (Fls. 127 y 128). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de acta de investigación de accidente de trabajo sufrido por el trabajador P.H.R.C., de fecha 06 de julio de 2006, según orden de trabajo 1732-06 de fecha 30-06-06, (Fls. 129-131). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de informe técnico complementario de investigación de accidente de trabajo del trabajador P.H.R.C., de fecha 28 de julio de 2008, (Fls. 132-136). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de c.d.t. de fecha 09 de septiembre de 2005, emitida por la empresa de trabajo temporal Montilva Ventura, (Fl. 137). No se le reconoce valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada.

- C.d.T. de fecha 15 de noviembre de 2005, emitida por la Empresa de Trabajo Temporal Montilva Ventura, (Fl. 138). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de anticipo de prestaciones sociales efectuado por la empresa de trabajo temporal Montilva Ventura al trabajador P.H.R.C., (Fl. 139). No se valora por cuanto fue impugnada.

- Copia simple de anticipo de prestaciones sociales efectuado por la Empresa de Trabajo Temporal Montilva Ventura al trabajador P.H.R.C., (Fl. 140). No se valora por cuanto fue impugnada.

- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 141). No se valora por cuanto fue impugnada.

- Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2006 (Fl. 142). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- P.A.N.. 212-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada en el expediente administrativo No. 056-02006-01-00031 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Exhibición: De los siguientes documentos:

- Recibos de pago de sueldo devengado por el ciudadano P.H.R.C., desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día en que concluye, la misma no se realizó.

Informe:

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (INPSASEL), del cual se recibió respuesta en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada del expediente signado con el N° TMTB/IA/0392/2006, correspondiente al Accidente de Trabajo del Trabajador P.H.R.C.. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme lo dispone el artículo 10 eiusdem.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 04 de agosto de 2010, anexó a la cual remitieron copia certificada del expediente administrativo N° 056-2006-01-00031, llevado ante ese organismo, en donde se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador P.H.R.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada: De co-demandada Empresa de Trabajo Temporal Montilva Ventura (E.T.T):

Documentales:

- Copia simple de instrumento poder otorgado por el trabajador demandante P.H.R.C. al abogado C.H.P.R. (Fl. 159 y 160). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de solicitud de recaudos efectuada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referida a la empresa Montilva García E.T.T., de fecha 06 de julio de 2006, (Fl. 161). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de certificación médico ocupacional N° 0138-08 de fecha 0179/2008, (Fls. 163 y 164). Fue valorada previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.

Informes:

- A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se recibió respuesta en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual informaron que en virtud de que la solicitud de remisión de copias certificadas versa en relación a una historia médica, no es procedente la misma por cuanto debe preservarse la confidencialidad a que tiene derecho el trabajador como paciente de ese servicio, ya que de lo contrario se estaría violando la privacidad del paciente y el secreto medico consagrado en el Código de Deontología Medico. Es apreciado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual informaron que el Fondo de Comercio Montilva G.E.d.T.T. (E.T.T.), se encuentra registrado por ante esa oficina del Registro Mercantil, bajo el N°. 143, Tomo 20-B, expediente N° 4.209, de fecha 14 de junio de 2005. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

Testimoniales:

- De los ciudadanos C.G.G., H.J.M.G., E.M.H., J.R.V.D. y O.M.V., los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

De la co-demandada sociedad mercantil Snacks A.L.V. S.R.L:

Documentales:

- Copia simple de contrato celebrado entre Snacks A.L.V., S.R.L y la Empresa de Trabajo Temporal Montilva V.E.d.T.T., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22de junio de 2005 (Fls. 172-180). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de documento constitutivo del Fondo de Comercio Montilva Ventura, Empresa de Trabajo Temporal, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo 14-B, 4to trimestre del año 2003, de fecha 19 de diciembre de 2003, (Fls. 181-185). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:

- A la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., de la que se recibió respuesta en fecha 04 de agosto de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada del expediente administrativo N° 056-2006-01-00031, llevado ante ese organismo, en donde se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador P.H.R.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se recibió respuesta del mismo en fecha 10 de octubre de 2010, mediante la cual informaron que el ciudadano P.H.R.C., titular de la cédula de identidad N° 8.099.841, actualmente aparece activo por medio de la empresa Banesco Banco Universal C.A, con fecha de ingreso 03 de julio de 2007. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales y del análisis de las alegaciones planteadas por la parte recurrente en la audiencia de apelación, así como las observaciones de su contraparte, esta alzada observa que con el recurso interpuesto la co-demandada Montilva V.E. pretende que se determine en esta alzada, en primer lugar, que el accidente de trabajo que produjo la discapacidad parcial y permanente del actor, tuvo lugar antes de que fuese contratada por este fondo de comercio.

En tal sentido, en autos consta el alegato por parte de esa codemandada, de que el ciudadano P.H.R.C. comenzó a trabajar para la firma el día 05 de mayo de 2005, a solo 17 días de que el trabajador tuviese el accidente que implicó la pérdida de la integridad de uno de los dedos de su mano dominante. Cotejando esta fecha con la certificación del origen de la enfermedad, en la cual se dejó constancia que tal lesión le significó al actor un reposo médico de 58 días, esta alzada consigue muy dificultoso adoptar la tesis de la apelante, toda vez que además de la carencia absoluta de pruebas que sustenten la fecha de ingreso alegada, no es común en el medio laboral venezolano que una empresa contrate a un trabajador que se encuentra en un período de reposo luego de una lesión como la padecida por el trabajador.

Además de lo anterior, la representación legal de la empresa Montilva V.E. sustenta sus defensas en el hecho que todas las actuaciones levantadas por el INPSASEL para la investigación del accidente se referían a una empresa diferente: Montilva G.E.. En este sentido se observa, de los recaudos aportados por el Instituto referido junto a la respuesta de la prueba de informes solicitada por el a quo (f. 258), que al momento de realizar la denuncia del accidente el día 16 de febrero de 2006, el trabajador informó que su patrono eran las empresas Snack’s A.L., C.A., y la firma Montilva V.E., y para fundamentar este hecho, consignó ante el Instituto, copias de c.d.t. y de un carnet que acreditaba su dependencia en el cargo de ayudante de servicios generales. No obstante, luego de esta actuación, los funcionarios del INPSASEL dieron en llamar a la empresa empleadora Montilva G.E., sin que en ninguna de las actuaciones practicadas hubiese quedado firma o sello alguno de esta empresa o motivación respecto al cambio de denominación hecho al patrono. De esa empresa, merced a una prueba de informes solicitada al Registro Mercantil, sólo existe constancia en autos de su existencia, mas no de su domicilio, objeto ni de la persona natural que la representa. No quedó demostrado en autos (pese a ser carga probatoria de la recurrente, dado que sirvió de fundamento a sus excepciones), que el trabajador hubiese estado al servicio de esa tercera empresa en el momento en el que se suscitó el accidente laboral cuya indemnización se reclama.

Finalmente, reconocido como fue el hecho que el trabajador hubiese prestado sus servicios entre las fechas 30-01-2005 y 12-02-2005, con base en el principio de presunción de la continuidad de la relación laboral previsto en el literal d.1 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al principio de primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, esta alzada debe concluir que la denominación empleada en las actuaciones del INPSASEL obedece a un error material de los funcionarios, y que el ciudadano P.H.R.C. prestaba sus servicios para la empresa MONTILVA V.E. al momento de padecer el accidente laboral que lo incapacitó. Así se decide.

Definido el anterior punto, este sentenciador observa que se le condenó a la demandada recurrente por la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, estableciendo que existió hecho ilícito patronal,. Al respecto se observa que determinada la existencia del hecho ilícito patronal toda vez que quedó demostrado el incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo y de que esta apreciación del juez a quo no fue recurrida, la consecuencia jurídica es la aplicación de indemnización prevista en el artículo de referencias, el cual no prevé una escala de determinación de la misma, sino un único monto de tres años continuos de salario para indemnizar la incapacidad parcial y permanente. Al no existir tal escala, no existe posibilidad legal cierta de reducir el monto de la indemnización por causal alguna. Y por otra parte la intervención de la víctima no exime de la responsabilidad por el hecho ilícito patronal, pues la Ley Orgánica del Trabajo requiere que tal intervención haya sido voluntaria (Ex: literal “a” del artículo 563), y al no existir pruebas de la intencionalidad de la conducta del trabajador en el hecho que originó su lesión física, concluye quien aquí decide que la indemnización acordada debe confirmarse y así se establece.

Ahora bien, respecto a la indemnización por el daño moral acordado, esta alzada aprecia que el juez a quo no tomó en cuenta este mismo hecho en la valoración plasmada en su libelo, pues de haberlo hecho no lo hubiese estimado en Bs. 30.000,00. Considera necesario quien aquí decide modificar este monto. En este sentido se aprecia que la discapacidad del trabajador fue establecida como parcial y permanente, por lo que en principio el trabajador aunque joven, sólo perdió parcialmente su capacidad para laborar en áreas de su conocimiento; y por lo demás, visto que existió grave responsabilidad culposa del actor en la ocurrencia del accidente, toda vez que se excedió de las funciones encomendadas y ello no ocurrió por estado de necesidad ni otra causa de fuerza mayor, debe concluir esta alzada que una indemnización justa y conforme a derecho por la lesión padecida, debe ser la cantidad de Bs. 10.000,00 y así debe quedar establecido.

De todo lo anterior se evidencia que la apelación ejercida prosperará sólo parcialmente en derecho, quedando modificado el fallo apelado en los términos aquí expuestos y que las indemnizaciones que proceden a favor del demandante es la de incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la época del accidente, por la cantidad de Bs. 18.023,70 (1095 días de salario a razón de Bs. 16,46 cada uno). Para un total de VEINTIOCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.023,70), más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por el coapoderado judicial de la parte codemandada fondo de comercio MONTILVA V.E.D.T.T., abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.905, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.H.R.C. en contra del fondo de comercio MONTILVA V.E.D.T.T., por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por accidente de trabajo. Se excluye expresamente la sociedad mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L. de la condena por haber sido absuelta en la primera instancia y en virtud de que tal declaratoria no fue materia de la apelación ejercida.

En consecuencia, se condena al fondo de comercio MONTILVA V.E.D.T.T. a pagarle al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.023,70). Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria, exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del pago de estas indemnizaciones, incluyendo la relativa al daño moral, se ordena su actualización monetaria en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000129

JGHB/

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