Decisión nº 608 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Materiales

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por la ciudadana H.D.J.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.691.509, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.A.M.G. y G.N.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.214.419 y 15.719.762, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos J.S. y D.U.D.S., venezolanos, mayores de edad, el primero de ellos titular de las cédulas de identidad N° 5.326.850, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación del menor de edad, ciudadano J.A.S.U., venezolano, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil seis (2006), admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, ordenó practicar la citación de los ciudadanos J.A.M.G. y G.N.M.G., así como de los ciudadanos J.S. y D.U.D.S., en representación del menor J.A.S.U., a fin de que compareciesen a la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la última de las citaciones ordenadas a contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), el alguacil natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., expuso: “(…) Informo al tribunal que en esa misma fecha, recibí los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004. (….)”

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio A.A., plenamente identificada, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 33, tomo 128 de los correspondiente libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana H.D.J.N.A., presentó escrito a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, contentivo de reforma de la demanda.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la reforma de la demanda presentada. En el mismo auto, ordenó practicar la citación de los ciudadanos J.A.M.G., G.N.M.G. y de los ciudadanos J.S. y D.U.D.S., en su carácter de representantes legales del ciudadano J.A.S.U., parte demandada en esta causa, plenamente identificados ab initio, a fin de que compareciesen por ante la Sala de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de los codemandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su correspondiente auto de admisión, a los fines de que se elaborasen las respectivas boletas de citación de la parte demandada.

En la misma fecha anterior, la secretaria de este juzgado hizo constar que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, presentó copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su correspondiente auto de admisión, a los fines de que se elaborasen las respectivas boletas de citación de los codemandados.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado libró las correspondientes boletas de citación.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007), el alguacil natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., manifestó a este Juzgado la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos J.A.M.G., G.N.M.G., parte codemandada en esta causa.

En la misma fecha anterior, la secretaria natural de este Juzgado hizo constar que le fueron devueltas las referidas boletas de citación, ordenando en consecuencia, se agregasen al expediente de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007), el alguacil natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., manifestó a este Juzgado la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos J.S. y D.U.D.S., parte codemandada en esta causa.

En la misma fecha anterior, la secretaria natural de este Juzgado hizo constar que le fueron devueltas las referidas boletas de citación, ordenando en consecuencia, se agregasen al expediente de la causa.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de este Juzgado, solicitó se ordenase practicar la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyó lo solicitado, ordenando en consecuencia, se practicase la citación de la parte demandada mediante carteles.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró el respectivo cartel de citación.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, a los fines de ser agregados al expediente de la causa, previo su desglose.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, se agregasen al expediente de la causa los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil siete (2007), la secretaria de este Juzgado hizo constar que el día dos (2) de de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM), a un inmueble ubicado en el sector Panamericano, Villa del Sol, N° 22, y siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 PM), a un inmueble ubicado en la avenida 78B, urbanización La Victoria, N° 68-B03, ambos en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer la fijación del cartel de citación librado en este proceso, declarando conforme a la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades de ley.

En fecha dos (2) de abril del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de este Juzgado, solicitó se designase defensor ad litem a la parte demandada en esta causa.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia al abogado en ejercicio C.A.O.V., como defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadanos J.A.M.G., G.N.M.G., JOSE SOMOZA Y D.U.D.S., los dos últimos en su carácter de representantes del adolescente J.A.S.U., ordenando su notificación a los fines de que compareciese por ante la Sala de este Juzgado, en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado el referido acto de comunicación, a prestar juramento de ley en caso de aceptación del cargo recaído en su persona.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), el alguacil natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó que en la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 PM), en la planta alta del edificio Torre Mara, notificó al abogado en ejercicio C.A.O.V..

En la misma fecha anterior, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de este Juzgado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadanos J.A.M.G., G.N.M.G., JOSE SOMOZA Y D.U.D.S., los dos últimos en su carácter de representantes del adolescente J.A.S.U., recaído en su persona, juramentándose en el mismo acto.

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la sala de este Despacho, solicitó se ordenase la citación del defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, se practicase la citación del abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró la correspondiente boleta de citación.

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil siete (2007), el alguacil natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado que el día siete (7) del mismo mes y año, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 AM), en la planta baja del edificio Torre Mara, citó al abogado en ejercicio C.A.O.V..

En la misma fecha anterior, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación, ordenando en consecuencia se agregase al expediente de la causa.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil siete (2007), los ciudadanos J.A.M.G. y G.N.M.G., parte codemandada en esta causa, otorgaron poder apud acta a los Abogados en ejercicio M.C.I.R., YLBA L.C.F. y R.D.O.M., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.147, 95.129 y 19.434, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha seis (6) de junio del año dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio M.C.I.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadanos J.A.M.G. y G.N.M.G., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, oponiendo como punto previo la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la acción, la perención de la instancia y la falta de presupuestos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.

En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada en esta causa, ciudadanos JOSE SOMOZA Y D.U.D.S., en su carácter de representantes del adolescente J.A.S.U., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil siete (2007), la secretaria natural de este Juzgado hizo constar que la parte codemandada en esta causa, ciudadanos J.A.M.G. y G.N.M.G., presentaron a las puertas de la Sala de este Despacho escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), la secretaria natural de este Juzgado, hizo constar que la parte accionante en esta causa, presentó a las puertas de este Despacho, escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), la secretaria de este Juzgado, hizo constar que el defensor ad litem de la parte codemandada en esta causa, ciudadanos JOSÉ SOMOZA Y D.U.D.S., los dos últimos en su carácter de representantes del adolescente J.A.S.U., presentó a las puertas de la Sala de este Despacho, escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a las actas procesales los escritos presentados por las partes en litigio.

En fecha nueve (9) de julio del año dos mil siete (2007), vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y agregados como se encontraban los correspondientes escritos, este Juzgado mediante auto, las admitió en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva a la que haya lugar. En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, respecto a la evacuación de la prueba testimonial, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a los efectos de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; respecto a la inspección judicial solicitada, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha del auto relatado, a las once y cero minutos de la mañana (11:00 AM), para llevar a cabo su evacuación; respecto a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) (División de Tránsito), Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) (Sala de Evidencias), Sociedad Mercantil Arc. Tecnologías Integradas, S.A., Taller ENRIQUE SIMMONDS (ENSIMA), Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, en el sentido solicitado. Asimismo, en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte codemanda en esta causa, ciudadanos J.A.M.G. y G.N.M.G., para la evacuación de la prueba testimonial, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a los efectos de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; respecto a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Comando San Francisco de la Guardia Nacional, en el sentido solicitado.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), vista la imposibilidad de la Secretaria Natural de este Juzgado para cumplir con las diligencias ordenadas mediante auto proferido el día nueve (9) del mismo mes y año, mediante auto se designó a la Abogada I.U., como secretaria accidental a los efectos de llevar a cabo la inspección judicial ordenada por este Despacho.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), se trasladó y constituyó este Juzgado a los fines de practicar la inspección ordenada mediante auto de fecha nueve (9) del mismo mes y año, realizándose la misma.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró despachos de comisión de evacuación de pruebas N° 1679-193-07 y 1680-194-07, acompañados de oficios N° 1681-07, 1682-07, 1683-07, 1684-07, 1685-07, 1686-07 y 1687-07.

En fecha dos (2) de agosto del año dos mil siete (2007), el alguacil natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado que le fueron recibidos los oficios N° 1680-07, 1681-07, 1682-07, 1683-07, 1684-07, 1685-07, 1686-07, y despacho de comisión N° 1263-146-07.

En la misma fecha anterior, este Juzgado recibió proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas de la comisión que le fuere conferida.

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió oficio N° CR-3-D35-SIP. 0353.

En la misma fecha anterior, este Juzgado recibió oficio N° CR-3-D35-SIP.0354.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada en esta causa.

En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil siete (2007), este juzgado recibió misiva proveniente de la sociedad mercantil TALLER ENRIQUE SIMMONDS C.A.

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil siete (2007), provenientes del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte accionante en esta causa solicitó se ratificasen los oficios N° 1.680-07, 1.681-07 y 1.683-07, pedimento que fuere proveído por este Despacho mediante auto proferido el día siete (7) de noviembre del año dos mil siete (2007), librando en la misma fecha los oficios correspondientes, manifestando el alguacil de este Tribunal el envió mediante MRW a las dependencias respectivas mediante exposición realizada el día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007).

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio A.A., sustituyó con reserva de su ejercicio el poder que le fue conferido, en la persona de las abogadas en ejercicio M.R.D.D. y C.T.D., suficientemente identificadas en actas.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte accionante en esta causa solicitó se ratificasen los oficios N° 2.458-07 y 2.459-07, pedimento que fuere proveído por este Despacho mediante auto proferido el día cuatro (4) de noviembre del año dos mil ocho (2008), librando en la misma fecha los oficios correspondientes, manifestando el alguacil de este Tribunal el envió mediante MRW a las dependencias respectivas mediante exposición realizada el día veinte (3) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante en esta causa solicitó a este Juzgado hiciere uso de la fuerza pública a fin de que lograre la remisión de los oficios librados en la presente causa.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio R.D.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, solicitó se decretase la perención de la instancia en la presente causa.

Finalmente, revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, este Juzgador observa:

La parte demandada de autos ha solicitado a este Sentenciador decrete la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto a su decir la misma ha operado por la inactividad de la parte actora durante un lapso de tiempo que supera el año, a saber, desde el día veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008) al día veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009).

Al respecto, este Sentenciador conviene en señalar:

La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

En ese sentido, señalada la naturaleza de la institución in comento así como las condiciones de su procedencia y efectos, evidencia este Sentenciador que existe una particularidad en cuanto a la supuesta materialización de la perención de la instancia en esta causa, pues al decir de la demandada, la misma ha operado porque ha transcurrido más de un (1) año, desde el día veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó se ratificasen los oficios signados con el N° 2.458-07 y 2.459-07 correspondientes a la prueba de informes promovida por dicha parte, hasta el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual compareció nuevamente para solicitar a este órgano jurisdiccional hiciere uso de la fuerza pública para obtener respuesta a los mencionados oficios.

Ahora bien, encontrándose citado el defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos J.A.M.G. y G.N.M.G., ocurrió posteriormente la representación judicial de éstos a darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, por lo que lógicamente los lapsos y estadios procesales consecutivos –en principio- se verifican, aperturan y precluyen ope legis.

Sin embargo, es el caso que cuando producida la contestación de la demanda, se hayan promovido pruebas que requieran o no su evacuación en otra instancia mediante el libramiento del correspondiente despacho comisorio, y constan en actas las resultas de todas las comisiones de instrucción de pruebas libradas previo al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, existe certeza de cuando se aperturará en el proceso el lapso para la presentación de los informes, esto es, al día siguiente de la preclusión del indicado lapso de evacuación, es decir, iniciándose ope legis, sin necesidad de que el Sentenciador e.p. fijando oportunidad para la consignación de los escritos contentivos de los mismos.

Contraria es la postura que deben adquirir a las partes cuando se han promovido pruebas que requieran su evacuación mediante comisión y las resultas no constan en el proceso precluido el respectivo lapso de evacuación, pues bien corresponde a éstas solicitar al Juez de la causa en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador patrio en la norma del ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que requiera al juez u órgano comisionado la remisión de dichos recaudos a los fines de poder sentenciar con conocimiento de todas las pruebas diligenciadas; o en su defecto, que prescinda de dichos medios de pruebas por considerar que no son vinculantes al mérito de la causa, en cuyo caso deberá fijar –en aras de la certeza y seguridad jurídica- oportunidad para presentar los informes.

Ahora bien, con dicho planteamiento surge la necesidad de conocer el efecto jurídico que causaría la eventual inactividad de las partes, es decir, la situación que se crearía en el procedimiento ante el hecho de que los litigantes no ocurran a solicitar al Juez que conoce de la causa, que requiera al órgano comisionado la remisión de las resultas de las pruebas diligenciadas, o que prescinda de dichos medios de pruebas por considerar que no son vinculantes al mérito de la causa y proceda a fijar la oportunidad para presentar los informes.

A fin de determinar dicho efecto, este Sentenciador conviene en realizar un análisis al tratamiento que a situaciones análogas ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones emanadas de sus distintas Salas.

Así, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0217, proferida en fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), en el expediente N° 00-0535, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., juicio L.R.M. contra A.C. S.B.L.F., determinó:

(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. (…)

En la misma decisión, la Sala de Casación Civil, hizo extensiva la interpretación de la locución contenida en la norma del artículo 267 ejusdem –‘la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’- y en consecuencia estableció su aplicación, no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el Sentenciador pronuncie para la prosecución del Juicio, cuando expresamente determinó:

(…) el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas. En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo. (...)

Es claro entonces el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que cuando el acto de procedimiento necesario para su continuación es imputable al Sentenciador, no puede ser sancionada la parte, por no ser culpable de la demora y no estar prevista tal sanción en ningún texto legal.

Sin embargo, se contraponen a esta posición, los criterios interpretativos de la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil efectuados por la Sala Político Administrativa, quien se ciñe a la literalidad de la locución ‘la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’, y a la necesidad del continuo impulso procesal de parte en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil, considerando que aun cuando el proceso se encuentra en estado de decidir alguna incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no obsta para que las partes puedan diligenciar solicitando la decisión, movilizando y manteniendo en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, y su consecuente extinción por la declaratoria de perención de la instancia.

Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 0853, proferida en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil seis (2006), en el expediente N° 02-0694, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., Gobernación del Estado Anzoátegui en Recurso de Revisión, determinó:

(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador una margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención ante la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador distinto al de mérito. (…)

Ante la contrariedad existente en los citados fallos, en los que por una parte la Sala Constitucional acogiendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa, como se indicó, admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria o cualquier otro pronunciamiento necesario para la continuación del procedimiento, y por otra, la Sala de Casación Civil, niega la misma en dicho supuesto; esta última Sala, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en Sentencia N° 702, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., de fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), contenida en el expediente N° 2006-1.089, en la Acción Pauliana seguida por V.A. contra VINCENZO D’ALICE y R.D.V.J. H, que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, la Sala de Casación Civil, abandonó expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº 217 de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la Asociación Civil S.B.L.F. –citada ut supra– y cualesquiera otras que se oponían a la doctrina sentada en su sentencia N° 702, señalando que por ser materia de orden publico, el mismo se hacía aplicable a dicho caso y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme a la decisión Nº 853 de la Sala Constitucional también citada, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.

Ahora bien, es menester señalar que este pronunciamiento de la Sala de Casación Civil dio lugar a la interposición del recurso de revisión contra la misma ante la Sala Constitucional, originándose así en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), la Sentencia N° 464, contenida en el expediente N° 2007-1768, mediante la cual se determinó la nulidad de la referida decisión, reponiéndose la causa al estado en que la referida Sala dictase un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en dicho fallo.

En dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

(…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental. Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica). De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad. (…)

Seguidamente, la Sala de Casación Civil, en estricto apego a los lineamientos impartidos por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en la referida sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), y al criterio pacífico y reiterado de dicha Sala respecto a la perención de la instancia establecido en la sentencia N° 217 de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), vigente para la fecha en que fue admitido el presente recurso extraordinario de casación, declaró improcedente la denuncia efectuada que fuere sustentada en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, e infracción de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Puede colegirse entonces de lo expuesto que actualmente, de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideran procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva; pues, si es el caso que el juicio se encuentra en un estadio anterior y a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, necesario para su continuación, sin que las partes ocurran oportunamente a peticionar el mismo, y transcurre el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiéndolo por vía de consecuencia, en virtud de la propia inactividad de las partes.

En ese sentido, este Sentenciador considera acertado seguir la doctrina de casación y mantener vigente su criterio de considerar consumada la perención de la instancia cuando ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado la continuación de la causa, a pesar de que ésta se encuentre a la espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a una o más incidencias surgidas en el proceso, pues ello no impide que aquellas puedan diligenciar solicitando la actuación correspondiente.

En derivación de lo expuesto, promovidas como fueron en este proceso, pruebas que requerían de su evacuación mediante el auxilio de otras dependencias conforme la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a este Sentenciador adoptar previo requerimiento de las partes, una u otra de las posturas ut supra indicadas, es decir, efectuar la fijación de la oportunidad para que se verificase el acto de los informes en este Juicio, o proferir en su defecto un auto de mejor proveer para requerir a las instituciones respectivas que consignasen las resultas de las pruebas de informes que aun no han sido recibidas por este órgano jurisdiccional; sin embargo, se evidencia de actas que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación procesal, esto es, desde el día veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó se ratificasen los oficios signados con el N° 2.458-07 y 2.459-07 correspondientes a la prueba de informes promovida por dicha parte, hasta el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual compareció nuevamente para solicitar a este órgano jurisdiccional hiciere uso de la fuerza pública para obtener respuesta a los mencionados oficios; por lo que no habiéndose configurado oportunamente impulso de parte tendiente a lograr la continuación de este proceso, resulta procedente declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el

momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)

.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente p.d.D.M., intentado por la ciudadana H.D.J.N.A., en contra de los ciudadanos J.A.M.G. y G.N.M.G., y de los ciudadanos J.S. y D.U.D.S., en representación del menor de edad, ciudadano J.A.S.U., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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