Decisión nº Nº3948-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoHomologación De Manutención.

PARTES: H.J.P. y E.A.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.579.160 y 11.580.954.

ASISTIDOS POR: LA ABG. M.V., Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14 años de edad.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).

En fecha 17 de marzo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Lara asistiendo a la ciudadana H.J.P., presentó escrito en el cual manifestó que el ciudadano E.A.A.F., adeuda la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) por atraso en la obligación de manutención establecido mediante sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 11 de febrero de 2009, más los gastos de medicinas, médicos, gastos escolares, útiles y uniformes, ropa y calzado, por lo que demando el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención; en fecha 27 de julio de 2009, se ordenó la ejecución voluntaria y la notificación del obligado; riela al folio 167, boleta de notificación debidamente firmada por el demandado; certificada la efectiva notificación del demandado, se dejó constancia del lapso para el cumplimiento voluntario el cual venció en fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 13/12/11 y 07/11/2012, compareció el apoderado judicial de la ciudadana H.J.P. solicitando la ejecución forzosa.

Luego de a.q.s.c. los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer y decidir la Articulación Probatoria:

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:

Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…

El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.

El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del presunto incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana H.J.P., obligación fijada según sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 11 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

Primero: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (BS. F. 80,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre se compromete abrir en una entidad bancaria.

Segundo: Los gastos médicos – medicinas, los gastos de ropa –calzado, gastos escolares, útiles, uniformes, transporte y otros gastos serán costeados en partes iguales por los padres.

Tercero: En el mes de diciembre, ambos padres se comprometen a comprar ropa, calzados, y regalos navideños a su hijo.

Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hijo ciudadano E.A.A., no ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención, adeudando hasta la fecha 29 de abril de 2010 la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (7.680,oo), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.

SEGUNDO

Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo con boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 18 de mayo de 2011, dejando constancia el tribunal del vencimiento del cumplimiento voluntario en fecha 21 de junio de 2011 sin que la parte demostrara haber cumplido con la misma, el tribunal indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa.

TERCERO

De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano E.A.A.F., a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención no promovió prueba alguna.

CUARTO

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

La ciudadana MARIANNI ESCOBAR PÓRTELES, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:

1- Copia fotostática de constancia de estudios elaborada por la U.E.N. A.F.d.L. a nombre del beneficiario Eduvil Alejandro de fecha 21 de septiembre de 2012 de la cual se evidencia que el beneficiario de autos esta en plena etapa de estudios y de desarrollo por lo cual genera los gastos alegados por la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento es de CATORCE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 14.080,00) debido a que el accionado debió cancelar TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) MENSUALES, desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de octubre de 2012.

A su vez, se calcula el interés de mora, conforme al artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir a la rata del doce por ciento (12%) anual, correspondiendo la cantidad total de mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (1.689,60Bs).

Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hijo que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que no consigno prueba alguna para probar el cumplimiento.

A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la parte actora en fecha 17 de marzo de 2009, del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este compareció manifestando que había cumplido pero sin embargo no consigno ninguna prueba para que sustentara lo alegado.

En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hijo, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana H.J.P., ya identificada, contra el ciudadano A.A.F., ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de CATORCE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 14.080,00), siendo que se trata de una deuda por Obligación de Manutención, más los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.689,60Bs), y, en consideración de la cantidad a ejecutar, se ordena el EMBARGO EJECUTIVO mediante retenciones del salario, en una (01) cuota extraordinaria de seis mil bolívares (6.000Bs) más los intereses de mora, es decir mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos, totalizando la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (7.689,60) a retener de los aguinaldos o utilidades correspondientes al año 2012, de exceder esta cantidad a las utilidades destinadas al año 2012, se procederá a retener por el ente empleador de las Prestaciones Sociales que posea a la fecha el ejecutado; y doce (12) cuotas ordinarias mensuales, por la cantidad de seiscientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (673,33Bs), siendo la primera cuota ordinaria a pagar el día viernes treinta (30) de noviembre de 2012, cantidades que serán descontadas por el ente empleador, debiendo asimismo, descontar paralelamente la cuota correspondiente a la Obligación de Manutención respectiva mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) a favor de su hijo. Queda así, decidida la incidencia sobre Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana H.J.P., ya identificada en contra del ciudadano A.A.F., ya identificado, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14 años de edad..

Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato, líbrese oficio al ente empleador Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuaria (INIA), designándose correo especial a la ejecutante a fin de garantizar la inmediatez de las retenciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3948-2.012, siendo las 10:30 a.m.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

IVBT/CABM/Rene.-

ASUNTO: KP02-S-2009-000038

26-11-2012

7/7

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