Sentencia nº 696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 15 de enero de 2007, estableció los siguientes hechos: “…Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada uno de los elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 02 de junio de 2.003, siendo aproximadamente las 2:00 am., cuando el ciudadano J.C.P.M., se encontraba en su domicilio, ubicado en el Sector S. deO., Calle Sucre, Casa Nº 04-100 de la ciudad de Carora, estado Lara, recibió llamada telefónica de su vecino M.E.E., quien le informó que sobre el techo de su vivienda (del informante), se encontraba un sujeto desconocido, por lo que J.C. le hace del conocimiento a su primo G.D.J.M., saliendo ambos de su residencia a verificar la información, llevando el hoy occiso G.D.J.M. entre sus manos un arma de fuego; y al abrir el portón de su vivienda observan a su vecino que corre para el frente de su vivienda, y les dice que se trasladen hacia el otro lado, y cuando estos se encontraban aproximadamente a dos metros del sitio les efectúan unos disparos, habiendo el ciudadano J.C.P.M., lanzado una botella a su agresor, y éste procede a disparar el arma de fuego que portaba en reiteradas ocasiones, en contra de G.D.J.M., impactándolo cuando se encontraba de espaldas; observando J.C. cuando el sujeto que disparó contra G.D.J.M., se llevó la escopeta que éste portaba, observando perfectamente sus señales fisonómicas y la prenda de vestir superior que poseía.

Posteriormente en fecha 30-04-2004, se trasladó hasta la Comisaría 70 de la Ciudad de Carora, el ciudadano J.D.J.Á.M., quien labora en el periódico local denominado ‘El Caroreño’, en compañía de su primo J.C.P.M. ya que el primero iba a realizar trabajos relacionados con el ramo del periódico al cual le trabaja y donde el ciudadano J.C., observó que se encontraba en dicha sede policial, un ciudadano que dice fue quien le disparó a él y mató a G.D.J.M., resultando… éste y llamarse HILNAL (sic) DORANTES, apodado ‘El Teco’…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Itinerante de Juicio, 1) CONDENÓ al ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 12.944.613, a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias legales correspondientes, como autor de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano G. deJ.M..

La ciudadana Abogada, L.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.393, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ, ejerció el recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 23 de mayo de 2007, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces G.E.E.G. (Ponente), Yanina Karabin Marín y J.R.G., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia, señalado con anterioridad.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la Defensora Privada del ciudadano acusado HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ, interpuso recurso de casación, dentro del lapso legal para ello.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, realizó el cómputo de los días transcurridos y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de octubre de 2007, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 25 de octubre de 2007, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión Nº 589 se admitió el recurso de casación propuesto, convocando a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 15 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

El 16 de noviembre de 2007, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente plantea en su escrito impugnatorio, que en la sentencia recurrida “…existen vicios de procedimiento que contrarían los principios y garantías constitucionales.

Es violatoria de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la inobservancia de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa indica la violación de la Ley por indebida aplicación en el sentido de que la respectiva Corte de Apelaciones debió subsanar el error en que fue realizado el debate oral velando por las garantías y Principios Constitucionales, anulando el fallo y ordenando la práctica de un nuevo debate oral… Mi defendido ha sido víctima de un gravamen irreparable como es su libertad, la violación del derecho a la defensa y en consecuencia la pena de Catorce Años de Presidio…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal penal y expresa: “…Consta en autos que se realizó las diligencias respectivas para efectuar el reconocimiento del imputado, tal como lo señalan los artículos en referencia, pero por una sola persona J.C.P.M., más no por los ciudadanos G.E.P.E. Y M.E.E.. La Corte de Apelaciones… debió haber apreciado el vicio cometido en el tribunal penal de Juicio Itinerante…, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que…(Omissis)…

Es jurisprudencia del Alto tribunal de Justicia que estas son actuaciones que deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso y no en la audiencia oral y pública, llevada por el tribunal de Juicio…(Omissis)…

Es criterio de la defensa que en la fase de investigación no se aportaron suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de este hecho…”.

La Sala, para decidir observa:

La impugnante señala en la presente denuncia, que la recurrida no subsanó el error cometido por el sentenciador de Juicio, durante el debate oral y público, por cuanto en esta etapa se practicó el reconocimiento del imputado, por parte de los ciudadanos G.E.P.E. y M.E.E., incumpliendo con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto advierte la Sala, que en el acta del debate, suscrita por sentenciador de Juicio, en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.E.P.E. y M.E.E., consta lo siguiente: “…Se llama a declarar un testigo quien juramentado dijo ser y llamarse G.P.E., portadora de la cédula de identidad Nº v-9.637.424, quien expone: ‘era como alrededor de las 2 de la mañana sentí ruido porque su perro estaba ladrando… y ve mucha gente que está en la pared, en ese momento despierto a mi esposo y le digo que hay alguien cerca de mi casa, él también se levantó y vio al muchacho, y decidieron llamar a la policía, pero el teléfono estaba ocupado de la Comandancia y llamamos al vecino J.C., quien contestó el teléfono y le dijimos que había alguien en el techo de la casa. En vista de que no llegaban hicimos bulla y salió hacia la calle para ver si los muchachos venían, en ese momento se da cuenta que había como un solar y que allí había gente se fue hacia el solar y yo me quedé en la puerta de mi casa, en ese momento se me acerca un muchacho negro, pelo bajito con un arma, amenazándome y diciéndome mete mete, (sic) lo que hice fue tirarme al piso y el siguió y se encontró con J.C., como pude me arrastré y empezó a dispararle a J.C. haciéndole también señas de que los sujetos habían agarrado para otro lado, sin mediar empezó a disparar, primero a J.C. y luego a Giovanny, forcejeó con Giovanny y le quitó la escopeta y se fue, en lo que escuchamos los tiros, los muchachos de al frente que estaban tomando salieron todos cuando salieron ellos fue cuando yo también me paré de donde estaba agachada y allí empezaron a decir Giovanny estaba herido. Rubén el primo sacó la camioneta y se lo llevaron hacia el Hospital, es todo. Interroga el Ministerio Público: 2 de junio de 2003. a las 2 de la mañana aproximadamente… al salir para ver que pasaba con su esposo, le sale el muchacho. La distancia en la que vio al muchacho fue cerca, y la misma actitud fue amenazante. El me amenazó manipulando un arma. Si hay Claridad al verlo. Objeción de la defensa. Que el reconocimiento tiene que ser en rueda de individuos. El Fiscal manifiesta que no es un reconocimiento… según sentencia… Nº 301, de fecha 26-06-06, Ponencia de la Magistrada D.N.B., la cual permite que un testigo pueda reconocer en este acto, y no es contrario a derecho la aclaración que le está pidiendo en este debate. Esta Juzgadora señala que si conoce de la sentencia a la cual hace referencia… no ha lugar la objeción. Continúa… sí la persona que está presente es la persona que me amenaza. Las características que le vi en ese momento cuadran con el muchacho que está presente. Interroga la Defensa… En todo el frente de mi casa hay un poste con bastante claridad y en mi porche un bombillo… Se llama declarar a un testigo quien juramentado dijo ser y llamarse M.E.E.,… cédula de identidad Nº V-9.638.570, quien expone: el día dos de junio amaneciendo, aproximadamente como a las dos de la mañana mi esposa me despierta y me dice que hay gente alrededor de la casa, y vemos la presencia de dos tipos luego salgo, paso la acera de al frente y siento cuando me silban a mi espalda y me apuntan y entro hacia el portón, antes de entrar veo que me están apuntando, empujo el portón y entro y al regresar escuché los disparos y mi amigo estaba muerto, al salir vi al muerto. Al principio vimos desde la ventana todo, es todo. Interroga el Ministerio Público:… Mi esposa se llama G.P.. Llamamos por teléfono y le dijo a J.C., que en mi casa hay unos tipos, y ellos me dicen que ya van para allá…. Abro la puerta de mi cuarto y así las puertas de la casa, veo que hay luz hacia el solar de al frente. Mi esposa venía saliendo conmigo, yo salí adelante. Salgo a la calle, y al momento de llegar al portón me silban, el sujeto que estaba en el jardín de al lado de mi casa, y le dice quédate quieto. Si logro ver al sujeto. Aproximadamente como a 4 metros, estaba en el jardín de al lado de mi asa. Y luego accedí a pasar el portón, hacia el solar…. Si pude verlo ese día. Se encuentra en esta Sala presente, el señor de franela roja con raya. Es la persona que me dijo que me quedara quieto… No estoy confundido. Observé su estatura su color, es inequívoca mi declaración que la persona presente hoy es la persona que me amenazó. Interroga la Defensa Privada: No vi que fue la persona que le disparó a G.M.. Es todo…”.

El señalado Juez en la sentencia publicada expresó: “…Con la declaración de la ciudadana G.E.P.E., quien manifestó ser la persona que después de llamar a la policía, efectuara llamada al ciudadano J.C.M. para avisarle que en techo de su casa estaba un hombre, y que posteriormente, tuvo contacto directo con el hoy acusado, quien portando arma de fuego le ordenó que se metiera a la casa, quedándose en un solar, desde donde observa que el sujeto que la amenaza, propina unos disparos primero al ciudadano J.C. y posteriormente a Giovanny, quien según comentarios de las personas que llegaron al sitio, lo habían herido.

El tribunal valoró la declaración de la ciudadana mencionada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo en este aso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como el sujeto que había participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos…(Omissis)…

SEGUNDO

Quedó acreditada la responsabilidad Penal del acusado en el transcurso de debate probatorio:

  1. - Con el reconocimiento expresó que se efectuará en fase de control de conformidad con el art. 230 de Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.C.M., testigo presencial del hecho, adminiculado con el retrato hablado realizado en fecha 06-06-03, quedando con esto demostrado la participación del hoy acusado en los hechos, por ser coincidentes las características aportadas por el testigo.

  2. - Con el señalamiento que en Sala de Juicio hicieren los testigos ciudadana G.E.P.E., quien señala al acusado, como la persona que se encontraba en echa 02-06-03, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, en el sitio donde se suscitaron los hechos y el cual recibiera amenazas, portando arma de fuego. Igualmente el ciudadano M.E.E., si bien en su deposición manifiesta no haber visto la persona que da muerte al ciudadano G.M., aseguró haber visto al acusado en el lugar de los hechos, siendo amenazado con arma de fuego por el mismo. Así mismo el ciudadano J.C.P.M., señala al acusado, como la persona que propinó disparos tanto en su contra, los cuales logró evadir, como en contra de G.M., a quien le dio muerte. Lo dicho por el último testigo mencionado adquiere total convencimiento para esta Juzgadora, por el hecho de que el mismo mantuvo contacto visual con el acusado, y esto se evidencia con el reconocimiento médico legal, suscrito y ratificado en juicio, por el Doctor C.M.Á.G., quien observó que en el orificio de entrada en hueco a G.E.P.E. y M.E.E. axilar izquierdo presenta tatuaje y a preguntas de la representación del Ministerio Público, explicó que la marca de tatuaje, se debe a la distancia en la que se efectuó el disparo, que aproximadamente es de metro y medio y siendo que en todo momento el ciudadano J.C.M. permaneció al lado de su primo G.M., ciertamente observó sin lugar a dudas al acusado…”.

Por su parte la recurrente en su recurso de apelación alegó que el Tribunal sentenciador “…no valoró para condenar a mi defendido el testimonio de los ciudadanos G.E.P.E. Y M.E.E., realizado por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS… durante la fase de investigación, fase esta que sustenta la acusación y posterior enjuiciamiento de mi defendido a los fines del esclarecimiento de la verdad; en esta oportunidad estos ciudadanos manifestaron que no habían visto al presunto autor del hecho, que no sabían quien era, que sólo vieron que vestía una franela roja, tal como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto; testimonios que es totalmente contrario al que brindaron los mismos ciudadanos en la audiencia oral y pública…

La defensa considera que las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos G.E.P.E. Y M.E.E., no proporciona la suficiente credibilidad para motivar esta sentencia condenatoria y en consecuencia no pueden tomarse esta como fehacientes, valederos, fidedignos ni nada que se le parezca, al estar en total contradicción; testimonios estos donde el Ministerio Público fundamenta el nexo causal entre mi defendido y el hecho punible aquí investigado.

Por todo lo expuesto anteriormente más otro motivo que señalare, la defensa solicita sea ANULADA la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio…”.

Y la Corte de Apelaciones al respecto declaró lo siguiente: “…la afirmación planteada por el recurrente de autos, no es cierta ya que a los folios 640, 641 y 643 de la causa, específicamente en el CAPÍTULO DENOMINADO ‘DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO’, el tribunal realiza la valoración de los testigos G.E.E. Y DE M.E.E., pruebas estas que además relaciona y concatena, dando así, una explicación lógica de la forma en que relaciona las mismas; razones estas que hacen improcedente el presente recurso, por cuanto sí fueron valoradas las mencionadas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del análisis que realiza la Sala, de todo lo antes trascrito se evidencia, en primer lugar, que la recurrente en su escrito de apelación no señaló como vicio cometido por el sentenciador de juicio la violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba de reconocimiento. Por el contrario, señaló que el Juez de Juicio no valoró los testimonios rendidos en la fase de investigación de los ciudadanos G.E.P.E. y M.E.E..

Y en segundo lugar, tenemos que la Corte de Apelaciones no dio una respuesta certera a lo planteado por la recurrente, como era el especificar que las pruebas recolectadas en la fase de investigación, únicamente sirven para demostrar, si así fuere el caso, que existen suficientes elementos de convicción para que se presente una acusación y por ello tales pruebas recabadas no pueden ser valoradas durante el juicio, tal como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

No obstante lo anterior, la Sala observa que lo denunciado por la defensora del acusado en el recurso de casación (violaciones de los artículos 190, 191, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Juicio y de la Corte de Apelaciones) no le asiste la razón. En efecto, el juez de Primera Instancia valoró las declaraciones de los ciudadanos G.E.E. y M.E.E. como testimonios rendidos durante el debate oral y público y no como un reconocimiento. Por otra parte advierte la Sala que las mismas fueron analizadas y comparadas con otras pruebas, dando la certeza de que el acusado de autos fue la persona que cargaba un arma de fuego, amenazó a los testigos, disparó el arma y dio muerte a la víctima G. deJ.M..

En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. D.N.B.).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensora del ciudadano acusado HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ, debido a que ni la sentencia impugnada ni la sentencia de juicio, incurrieron en la infracción denunciada por la recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-422.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la decisión que antecede, con base en las siguientes razones:

Considero que en efecto el recurso de casación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ debe ser declarado sin lugar.

No obstante, no coincido con las razones que determinó la mayoría de la Sala en relación con el hecho de que “el juez de primera instancia valoró las declaraciones de los ciudadanos G.E.E. y M.E.E. como testimonios rendidos durante el debate oral y público y no como un reconocimiento”, pues de las actas se evidencia claramente, que en la sentencia del Tribunal 15° de Juicio, fue valorado “el señalamiento que en sala de juicio hicieron los testigos, ciudadana G.E.P.E. (…) igualmente el ciudadano M.E.E. (…)”. (resaltados del voto concurrente).

La mayoría de la Sala, convalida de esta forma la infracción del procedimiento previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando niega que el Tribunal de Primera Instancia valoró los testimonios y los “señalamientos” al acusado, por parte de los referidos ciudadanos.

Por ello quien aquí disiente, estima que en efecto la razón asiste a la defensa, por cuanto el Tribunal de Juicio le dio valor de reconocimientos a los “señalamientos” efectuados por los mencionados testigos en la Sala de Audiencia, y en consecuencia se produjo la violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó la nulidad de dicha prueba por haber sido obtenida ilegalmente.

Sin embargo, considero que en el presente caso resultaría inoficioso declarar con lugar la denuncia y anular el juicio por la nulidad de dicha prueba, por cuanto además de los referidos “señalamientos”, erróneamente valorados así por el Tribunal de Juicio como reconocimientos, se evidencia a los autos que existen otras pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal, siendo éstas: 1) Reconocimiento expreso realizado por el ciudadano J.C.M. en fase de control, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Las declaraciones de los ciudadanos LEINI JOSÉ CHAVIEL CASTILLO y el adolescente L.F.P., relacionadas por el Juez con la EXPERTICIA LEGAL de fecha 18-07-2003, suscrita por la experta KERLY VELÁSQUEZ, adscrita la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, practicada a una escopeta, y el testimonio de la referida experta; 3) El Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2005 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Carora, L.A.G. y Guevara Canelón Wilmer, así como sus declaraciones en juicio; 4) Experticia Legal de fecha 10-05-2005 suscrita por la experta M.A.B. practicada a un trozo de plomo gris; y 5) los testimonios de los ciudadanos G.E.P.E. y M.E.E., pues subsiste en el presente caso la validez de los testimonios, y no la de los señalamientos valorados como reconocimientos en la audiencia.

Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales enuncian lo siguiente:

…Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…

.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quién haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor…”.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente, en cuanto a la dispositiva de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, no así con el fundamento de la misma. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0422 (DNB)

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