Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HILOS ESTHER, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 20 de Julio de 1979, bajo el No.21, tomo 107-A, sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante acta de asamblea de fecha 31 de julio de 2007, presentada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, bajo el No.64, tomo 152-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.S. VIVAS, Y P.V.R.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.612 y 79.983, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez C.A.R.R..

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PEFKI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 01 de Noviembre de 1996, bajo el No.39, tomo 593-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: J.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.875.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MORELLA I.G.M., Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.571.

RESUMEN DEL PROCESO

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento de a.c., mediante escrito interpuesto en fecha 15 de Julio de 2010, ante el Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado J.P.S.V., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2010, expediente No.AP11-R-2009-000417, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del a.c. referido.

Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 15 de Julio de dos mil diez (2010), procedió a admitir el presente Recurso de a.c., en fecha 19 de julio de 2010, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviada consignó los recaudos que consideró conducentes para su tramitación.

El 26 de Julio de 2010, la ciudadana TEDYSYELIT MALDONADO, en su carácter de alguacil Accidental de éste Tribunal, consignó las resultas de las notificaciones respectivas, debidamente firmadas.

En fecha 28 de Julio de 2010, el apoderado judicial del Tercero Interesado, presento escrito contentivo de alegatos y defensas.

Efectuadas las notificaciones acordadas, el día 29 de Julio de dos mil diez (2010), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso, a la cual comparecieron la parte accionante, el tercero interesado, quienes efectuaron sus respectivos alegatos y la Representante del Ministerio Público, quien a su vez, presentó con posterioridad el escrito de Opinión Fiscal.

El Juez del órgano jurisdiccional accionado como agraviante no compareció, pero remitió al Tribunal escrito de Informe mediante oficio.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como quiera que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión emanada del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal declara que tiene competencia para el conocimiento de la presente acción de A.C.. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

-III-

El apoderado judicial de la solicitante de la protección constitucional alegó lo siguiente:

Que la sentencia agraviante había aplicado como obligatorio el contenido de una regulación de canon máximo de alquiler como canon vigente del contrato de arrendamiento objeto de la acción de desalojo, suprimiendo la libertad contractual de las partes en relación con el contrato de arrendamiento y la estipulación del canon que había de regir entre ellas. Que dicha sentencia es incongruente ya que cambia los términos en que quedó establecida la controversia produciendo una sentencia viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5to en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de los artículos 12 y 15 ejusdem; que por cuanto no hubo una decisión con arreglo de la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sino que por el contrario fueron silenciadas por un error de juzgamiento, los argumentos o defensas tan claramente expuestos en la contestación de la demanda.

Argumenta el apoderado judicial de la Agraviada, que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia incurrió en incongruencia por equivocación del juez en su fundamentación, al quedar demostrado que las partes convinieron en un canon de arrendamiento distinto al fijado por el órgano administrativo; al apartar por completo las pruebas de informe que demuestra que desde el año 2005 la arrendataria consignaba en una cuenta del Banco Federal y el arrendador retiraba dichos depósitos sin protesta alguna, en forma pacífica y reiterada, configurando este hecho una aceptación por ambas partes del canon de arrendamiento.

Igualmente señala el accionante que le fue violentado el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Aduce que el Juez Cuarto de Primera Instancia incurrió en la violación directa y flagrante de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogen los artículos 2, 26, 49 ordinal 1º, 51, 257, 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dictado su fallo en alzada, incurriendo con dicha decisión en un error de juzgamiento que vicia la sentencia de nulidad absoluta definido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

-IV-

En fecha 29 de julio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la Acción de A.C., compareciendo el abogado J.P.S.V., apoderado judicial de la parte agraviada, el abogado J.S.R.M., apoderado judicial del Tercero Interesado, la abogada Morella I.G.M. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 87, una vez establecidas las reglas para el desarrollo de la Audiencia Oral por la Secretaria del Tribunal, el apoderado judicial de la parte accionante hizo una exposición de los hechos en que fundamentó su acción, a los cuales hizo referencia en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

Finalizada la exposición del abogado accionante, comenzó la exposición del representante legal del Tercero Interviniente quien insistió sustancialmente en que la pretensión de la accionante, es la modificación por el tribunal constitucional de lo decidido en un proceso en que se cumplieron las debidas garantías de la defensa y se decidió en dos instancias conforme a la Ley, convirtiendo la acción de amparo en una tercera instancia, lo cual desvirtúa el propósito y razón de la tutela constitucional, por lo que debe ser declarada improcedente la acción de amparo ejercida, argumento que es la sustancia del escrito al que se refirió en su exposición, el cual fue detenidamente leído y ponderado por este Juzgado Superior. Se refirió además a aspectos contractuales relacionados con el consentimiento tácito en la cuantía del canon de arrendamiento del local objeto del juicio en que reprodujo la recurrida; hubo réplica y contrarréplica.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso de 24 horas para emitir y consignar su opinión fiscal, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha 30 de Julio de 2010, en su escrito, la Fiscal del Ministerio Público actuante, opinó que tal como fue ejercida la acción, se dirige a que reproduzca una decisión en tercera instancia de lo ya decidido en las dos instancias respectivas conforme a la Ley por los Tribunales de Instancia competentes, convirtiéndose el procedimiento de amparo en una tercera instancia por lo que debe ser desestimada la solicitud.

Por auto de fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal publicó el contenido del dispositivo de la decisión de amparo, declarándolo con lugar, y ordenó comunicar su decisión al Tribunal agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial; y al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el extenso de la presente decisión sería publicada dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a la presente dispositiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-V-

El Tribunal pasa a hacer el siguiente análisis previo para fundamentar la presente decisión del amparo solicitado, en los siguientes términos:

Constituye la acción autónoma de amparo una de las vías procesales por las que puede obtener la parte perjudicada por un hecho de particulares o por un acto en ejercicio del poder público por cualquier órgano al que esté atribuido tal Poder, sin que ello excluya la tutela incidental ni el control difuso de la constitucionalidad, por cualquier órgano jurisdiccional u otro al que en ejercicio del poder público le toque conocer principal o incidentalmente del acto que agravia alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, en forma específica o en general, de aquellos derechos inherentes a la persona humana que son, por tal circunstancia, calificados como derechos humanos.

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la supremacía de la Constitución y su carácter de fundamento del ordenamiento jurídico, declaración de un principio supraconstitucional del que precisamente, en cópula indisoluble con la soberanía popular, se apoya la autoridad de la Constitución. Tal supremacía debe ser garantizada por todos los órganos de Poder Público, como reiteradamente lo establecen normas particulares del ordenamiento constitucional, tal como los contenidos en los artículos 334 y siguientes del texto constitucional, cuyo contenido concuerda con la sujeción de todos los órganos del Estado al cumplimiento de la Constitución, pautada en el artículo 7 referido.

El interés y el orden público supremo de los principios y garantías constitucionales se deriva de inmediato del contenido del artículo 3 del texto constitucional, el cual califica como fines esenciales del Estado “…la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución.”

A su vez, el artículo 19 del texto constitucional establece textualmente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme a principio de la progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

.-

En relación específicamente con los derechos garantizados por la Constitución y por la Ley, como inherentes a la condición humana, establece el artículo 25 del texto constitucional:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

.

Ahora bien, el Tribunal aprecia que la presente acción de amparo se funda en la ocurrencia de vicios en que incurre el sentenciador de la última instancia del juicio en que se produce la agraviante, al momento de sentenciar, de modo que la acción de amparo basada en la ocurrencia de tales vicios, que califica la solicitud de amparo como violatorios de las garantías constitucionales de la tutela efectiva de los derechos y del debido proceso, no versa sobre materia idéntica a la decidida por las dos instancias del juicio de desalojo y en particular por la última instancia, la calificada como agraviante en la solicitud. En el caso de las sentencias del juicio, se decide en ellas o debía decidirse, sobre las consecuencias particulares de un contrato de arrendamiento y sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato entre las partes, conforme al consentimiento de las partes o conforme a la Ley, o las demás circunstancias en que conforme a la Ley se fundamenta la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras en la solicitud de amparo, por el contrario, se denuncia la violación en el acto de sentenciar el referido juicio, de las garantías constitucionales que presiden y ciñen tal actuación del órgano jurisdiccional. Lo que se aspira con la solicitud de amparo no ha sido decidido en el juicio en que se produjo la sentencia que se pretende agraviante de las garantías constitucionales alegadas como violadas o menoscabadas con fundamento en tales razonamientos, debe el Tribunal desechar el argumento de la tercero interviniente, de la Fiscal del Ministerio Público que actúa en el proceso, y del escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2010, por el Dr. C.A.R.R., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con Oficio signado con el No.2010-AH14-0685, de que la solicitud de amparo interpuesta en el caso concreto que aquí se decide es inadmisible o improcedente, porque persigue transformar la acción prevista en la Constitución para la tutela de los derechos humanos en una tercera instancia del juicio en que se produjo la agraviante y ASÍ SE DECIDE.

En segundo término, tratándose de materia de orden público y, a mayor abundamiento, de orden público supremo, no se ciñe el Tribunal estrictamente a las exposiciones de la solicitud de la accionante, en cuanto a los vicios del acto recurrido como agraviante, estando el deber del Tribunal pautado en esta materia, más que en ninguna, ligado a lo dispuesto en el artículo 334 del texto Constitucional que autoriza y constriñe al Juez a aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales adoptando aún de oficio la decisión correspondiente, de modo que, ejercida la acción de amparo no está el Juez limitado a la decisión de lo alegado por el accionante, como si se tratase de materia circunscrita a su interés privado y exclusivo expresado en la solicitud. El Juez, en materia constitucional está autorizado y más aún, constreñido a ejercer su potestad de oficio, como guardián del orden público, en la misma forma que se lo prescribe al Juez, en materia de derecho privado, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Tal latitud, es análoga a la que fue establecida por la interpretación vinculante de principios constitucionales de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), en la que la Sala estableció:

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

.

Por último, observa el Tribunal que la Ley procesal no contempla en el caso concreto la procedencia del recurso de casación, por cuanto la cuantía de la demanda decidida por la sentencia denunciada como agraviante de garantías constitucionales, no alcanza al límite mínimo del interés susceptible de revisión por dicha vía procesal, de modo que sólo queda al quejoso la vía de la acción autónoma de amparo y así se decide.

Define la sentencia agraviante el tema de su decisión, la controversia a decidir por la instancia respectiva, así:

“Proviene esta causa del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2.009, por la representación de la parte demandada, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha 12 de Junio de 2.009, y que previo los trámites administrativos de Ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora(sic) pasa a detallar los actos del proceso.

La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de la acción de desalojo que interpusiera ante el Tribunal A Quo, la ciudadana E.R.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A., ambos identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L, arriba identificados, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.579 y 1.592, del Código Civil Venezolano, así como del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal “A”, solicitando desalojar y entregar a su representada el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el número 04, situado en la planta baja del Centro Comercial “El Indio”, ubicado de Cuji a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

El examen exhaustivo del instrumento que contiene la sentencia a que se le atribuye el agravio de garantías constitucionales, el cual se encuentra en copia certificada incluida en la copia certificada de todo el proceso aportada con la solicitud por la accionante, revela que no hay en el tenor del instrumento ninguna descripción adicional, conexa o no con lo transcrito, de los términos en que quedó planteada la controversia, lo cual exige en toda sentencia el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Está destinada esa exigencia de la Ley, a determinar los límites de la decisión, a los fines de reflejar, en primer término, la congruencia de la decisión que se dicte en el mismo acto, haciéndola constar en el mismo instrumento escrito y en segundo término, fijar el límite de la cosa juzgada material que debe producir la sentencia contenida en el instrumento, de conformidad con el artículo 273 del mismo Código.- Eran estas finalidades, las servidas por la citada exigencia, cuyo incumplimiento o defectuoso cumplimiento arrastraba a la nulidad del acto decisorio, nulidad de rango legal. Con la sanción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante lo anterior, se consagraron muchos aspectos del proceso como garantías de rango constitucional, como derechos humanos particulares, entre otros, la transparencia e idoneidad de la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución. Resulta manifiesto a esta Juzgadora, que la exigencia de laconismo de la norma procesal, no excusa de la precisión, exhaustividad y claridad con que debe ser sintetizado por el Juez en el instrumento contentivo de la sentencia el contenido de la controversia, de tal forma que muy lejos se encuentra de cumplir el acto decisorio al que falte tal síntesis de constituir una justicia transparente e idónea, como la garantizada por la vigente Constitución en su artículo 26 que, además del acceso de toda persona a la justicia, la tutela efectiva de los derechos y el derecho a la oportuna decisión respectiva, garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. No es una justicia transparente, en ninguna circunstancia, una decisión en la que no se definan los términos de la controversia. En el retazo de síntesis transcrito, único asomo de definición de los términos de la controversia, no figura ninguna descripción identificable del objeto de la pretensión ni se menciona siquiera en términos generales la causa de pedir en que se apoya la pretensión, la cual nos veríamos precisados de deducir o presumir a partir de los argumentos expuestos en la sentencia a título de motivación de la decisión. A ello se debe aunar la falta absoluta de expresión de los términos en que la demandada dio su contestación.

Constituye pues, la limitada e insuficiente exposición de los términos en que quedó planteada la controversia, una violación manifiesta de la transparencia e idoneidad de la justicia garantizadas por la disposición constitucional del artículo 26 constitucional referido y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, lo siguiente:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso

.

Consagra esta disposición el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación o del proceso y específicamente, el derecho de acceso a las pruebas, derecho que siempre fue considerado como esencial al derecho de la defensa. Implica el derecho de acceso a las pruebas el derecho a conocer y controlar conforme a la Ley las pruebas que se pretenden hacer valer en su contra, así como el derecho a probar, esto es, a promover pruebas, a que estas sean analizadas y admitidas o negadas conforme a derecho, sea que haya sido promovida por el titular del derecho, sea que pretenda sustentarse mediante ella el derecho de la parte contraria.

Con respecto al alegato formulado por el accionante referido a que el Tribunal de Primera Instancia no valoro las prueba de Informe solicitada al Banco Federal con el cual pretendía demostrar que desde al año 2005 la arrendataria (Hilos Esther S.R.L.) consignaba en una cuenta del citado Banco Federal y el arrendador (Corporación Pefki C.A.), retiraba dichos depósitos sin protesta alguna en forma pacífica y reiterada, configurando este hecho una aceptación de ambas partes del canon de arrendamiento.

Ahora bien, en relación al referido argumento observa esta juzgadora que la sentencia recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia, no emitió pronunciamiento alguno relacionado con la prueba de informe promovida por la parte demandada, la cual fue recibida en fecha 5 de mayo del 2009, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Ante ello, tenemos:

El Juez tiene el deber de valorar y establecer los hechos que se puedan desprender de las pruebas promovidas por las partes en los juicios.

Ahora bien, en ninguna parte de la sentencia recurrida en amparo existe el análisis y el juzgamiento por parte del Juez de la prueba de informe promovida por la parte demandada, es decir, el Juez de la recurrida en amparo no expresó el mérito probatorio de dicha prueba, en el juicio sometido a su conocimiento como alzada.

El deber de analizar todo medio probatorio se hace indispensable para cumplir con el principio de exhaustividad, el cual impone al Juez decidir sobre todo lo alegado y sobre todo lo probado.

Es de hacer notar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le establece al Juez de instancia la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso sobre el cual haya de recaer la sentencia; AUN AQUELLAS que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas. (Mayúsculas del Tribunal).

La redacción de este artículo obedece, entre otras razones, a la necesidad de que el Juez pueda establecer los hechos demostrados en la causa; puesto que si los hechos demostrados no fueran jurídicamente suficientes para decidir en Justicia, puede el Juzgador, si fuese razonablemente posible, extraer de los hechos demostrados presunciones que le puedan permitir deducir de los hechos conocidos, conclusiones para establecer hechos desconocidos; especialmente cuando la prueba de un hecho es difícil.

La prueba de presunción, por demás pertenece a la soberanía del criterio del Juez de la causa, que muchas veces incluso escapa a la censura de Casación, tal como reiteradamente lo ha establecido el M.T.. Se cita como ejemplo la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de diciembre de 1.974 (Jurisprudencia O.P.T.. 1974-12, pag. 110).

Lo anterior evidencia que el defecto en la valoración y análisis de un medio probatorio puede ocasionar un mal juzgamiento y afectar el principio de exhaustividad que rige la elaboración de una sentencia y desvía el camino que conduce a lograr la consecución de la Justicia y la tutela judicial efectiva.

En torno a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), en el expediente No. AA20-C-2009-000405, estableció lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 509 de nuestra ley adjetiva, pues según sus dichos, el juez de la recurrida yerra cuando establece, por supuesto defecto de prueba, la insolvencia inquilinaria que priva a su representado de ejercer: el derecho de retracto contenido en el artículo 43 eiusdem, obviando la confesión de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda aunado a la certificación de la consignación correspondiente al mes de agosto de 2007, además de los subsiguientes, expedida por el Juez 25° de Municipio.

Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala, ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…

. (Negritas de la Sala).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aun haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al valor probatorio que corresponda.

En el caso de marras, la Sala observa que en el presente caso la formalizante denunció que el juez de la recurrida infringió los artículos 12 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto no apreció las pruebas evidentes de autos, referidas a la confesión hecha por el demandado en su contestación y las certificaciones de las consignaciones expedidas por el Juzgado 25° de Municipio, lo que hubiese en consecuencia establecido la solvencia inquilinaria de su representado…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 440 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., dejó sentado lo siguiente:

… pasa esta Sala a la verificación de la violación de los derechos constitucionales que se denunciaron como infringidos, y en tal sentido observa:

De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation).

Observa la Sala que, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (por falta de pago y deterioro del inmueble) incoó Inversiones Fercaber C.A. contra Estacionamiento La Palma S.R.L. (aquí querellante), ésta última promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía, además, lo hizo de forma correcta ya que indicó el objeto de las mismas, por lo que se imponía su análisis y valoración por parte del Juzgado agraviante. Sin embargo, con la lectura del fallo objeto de impugnación se verifica que éste se limitó (respecto de casi la totalidad de los medios de prueba promovidos) a su simple mención, con lo cual prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de su valoración…”

Acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados en el presente caso de autos, observa ésta Juzgadora, que la parte demandada en el juicio principal, como ya se dijo, alegó como hecho determinante para la resolución de la controversia, que no estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como se desprende de los depósitos bancarios que realizó en forma regular en la institución financiera Banco Federal, por lo que a su criterio se encontraba solvente con respecto al canon de arrendamiento demandado y mal podía solicitarle el desalojo por falta de pago del inmueble de autos que ocupaba como arrendataria.

Planteadas así las cosas, en el caso bajo estudio, como se desprende del contenido de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero del 2010, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no emitió pronunciamiento alguno sobre el medio probatorio (prueba de informe) obligación que le correspondía conforme a la ley adjetiva que rige la materia, siendo un deber ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda, en atención al criterio sostenido por nuestro M.T. antes referido.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que el silencio de la valoración de la prueba de informe, promovida por la parte demandada en el juicio principal podrían ser determinante en la solución de la controversia planteada, es decir, a través de la misma pretendía el demandado demostrar su solvencia del pago del canon de arrendamiento y la aceptación por parte de la arrendadora, la cual permitiría al Juez llegar a la convicción necesaria para determinar la solvencia o no de la parte demandada en el juicio principal, adminiculadas con las demás pruebas aportadas a los autos por las partes, y por ende en el dispositivo del fallo, el Juez de la recurrida en amparo incurrió en el error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia, han denominado silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, mediante el cual se ha establecido que una sentencia donde el Juez no se refiera a una prueba como lo hizo el Juzgado Cuarto de Instancia, ciertamente adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto la prueba mencionada podría ser determinante para el dispositivo del fallo, como quedó establecido en esta decisión, El Tribunal considera que el referido fallo, es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, está viciado de nulidad el fallo recurrido en amparo. Así se decide.

DISPOSITIVO

-VI-

En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de A.c. interpuesto por HILOS ESTHER. S.R.L, en consecuencia, se Declara NULA la sentencia dictada el 09 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo de inmueble arrendado, siguiera CORPORACIÓN PEFKI, C.A. contra HILOS ESTHER S.R.L., identificadas in límine en esta decisión y SE ORDENA reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia vuelva a decidir la apelación, sin incurrir en vicios que violen o menoscaben derechos consagrados por la Constitución o que sean inherentes a la condición humana. Notifíquese la presente decisión al Juzgado Agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; y al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, ordenando la remisión del expediente al Circuito Judicial respectivo para la redistribución de la apelación. Se ordena la suspensión de todo acto dictado en ejecución de la decisión declarada nula, hasta tanto la presente decisión quede firme.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS O.

En esta misma fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS O.

IPB/jefo.

EXP.No.A-10-1133.

SENTENCIA DEFINITIVA.

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