Sentencia nº 720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

                                                          

Expediente N° 10-0911

El 17 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HILOS ESTHER, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de julio de 1979, bajo el N° 21, tomo 107-A Sgdo., contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de (sic) decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2009. En consecuencia se revoca en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A. contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L. (…). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble (…) en manos de su propietario libre de personas y bienes (…)”.

El 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró previa audiencia constitucional, con lugar la acción de amparo interpuesta.

Mediante diligencia del 3 de agosto de 2010, el abogado J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corporacion Pefki, C.A., apeló tempestivamente de la anterior decisión.

El 24 de agosto de 2010, el abogado J.S.R., en su carácter de autos, interpuso escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto del 8 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de febrero de 2011, 9 de junio de 2011, 14 de octubre de 2011, 24 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 6 de febrero de 2012, 12 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012, el abogado J.S.R., en su carácter de autos, introdujo argumentos relacionados con la presente causa y solicitó el pronunciamiento respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

            Que el juzgador accionado “(…) procedió a dictar sentencia (…) revocando la sentencia del a quo, mediante una sentencia viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de los artículos 12 y 15 ejusdem; por cuanto no hubo una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sino que por el contrario fueron silenciados por un error de juzgamiento, los argumentos o defensas tan claramente expuestos por la parte co-demandada en su contestación a la demanda”.

Que “(…) dicho fallo incurrió en incongruencia por equivocación del Juez en su fundamentación, al quedar demostrado que las partes convinieron en un canon de arrendamiento distinto al fijado por el órgano administrativo; al apartar por completo las pruebas de informe que demuestra que desde el año 2005, la arrendataria consignaba en una cuenta del Banco Federal y el Arrendador, retiraba dichos depósitos sin protesta alguna, en forma pacífica, y reiterada, configurando este hecho, una aceptación por ambas partes del canon de arrendamiento”.

Que “(…) la Sentencia cuestionada de inconstitucionalidad, se aparte de esa aceptación tácita de la arrendadora con vista de (sic) su conducta por recibir en forma aceptada (sic), sin protesta todos los cánones de arrendamiento desde el año 2005 hasta enero del (sic) 2009, siendo desestimado esa modificación del contenido del contrato, y para justificar su sentencia saca elementos de convicción de la conducta de la parte demandada en la contestación, dándole un sentido o interpretación acomodaticia a dicho hecho, cuando lo cierto es que existe prueba en contrario (sic) ya que se demostró por pruebas de informes la consignación de los cánones de arrendamiento en la cuenta del arrendador y éste aceptó sin protesta o incomodidad alguna”.

Que “(…) esa consignación de alquileres y su aceptación, NO ESTABA PROHIBIDA, no se condicionó esa modificación, lo que significa que sí podían las partes modificarla tácitamente por la conducta manifestada por la arrendadora, que en el caso sub examine, ocurrió cuando la arrendadora del contrato recibió sin reclamo alguno, el pago hecho en forma periódica y mes a mes desde el año 2005”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]s de derecho que las partes pueden hacer todo lo que el contrato y la Ley no prohíban expresamente. En este caso, ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento fuera de un mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 1.685,00), aceptándose de manera tácita por la conducta asumida por el arrendador y arrendatario”.

Que “[l]a Sentencia viola el principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales, al (sic) derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogen los artículos 2, 26, 49.1, 51, 257, 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto incurrió el fallo en inmotivación, al no ceñirse a los términos en que quedó planteada la controversia, llegando así el juzgador a conclusiones absolutamente erróneas (…)”.

Que “(…) el acto que delata como lesivo la accionante, está contenido en el fallo proferido el nueve (09) de enero del año 2010 por el juez denunciado como agraviante dado que -en su opinión- el a quo le atribuyó a un hecho admitido y plenamente demostrado en cuanto a que el canon de arrendamiento era de un mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 1.685,00), el carácter de aceptación tácita, incurrió en incongruencia negativa al no analizar ni valorar el alegato de la quejosa, en el sentido de que hubo aceptación tácita de la arrendadora con vista de su conducta por recibir desde el primer mes del contrato y los sucesivos meses el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, esto como elemento de la libre autonomía de la voluntad de las partes, lo cual está íntimamente ligado al desenvolvimiento de la personalidad de los contratantes como ejercicio de un derecho contenido en el artículo 20 Constitucional, que se denuncia como infringido; que no hubo incumplimiento por parte de su defendida, que tal y como se indicó en su solicitud, el contrato sufrió una modificación por voluntad pasiva de la arrendadora por consentimiento tácito al recibir desde el primer mes del contrato los cánones de arrendamiento sin protesta o inconformidad alguna desde el año 2005 (sic)”.

Que “[d]icha actuación lesiva de error en el juzgamiento desplazada por el Ad quo (sic), configuró la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa; que ahora sólo pueden ser restituidos mediante la presente acción de amparo, al agotar el Ad quo (sic) con su decisión definitiva en alzada; cualquier posibilidad de una restitución ordinaria de los derechos constitucionales infringidos, al haberle otorgado el carácter de cosa juzgada a una decisión que naturalmente era nula de toda nulidad”.

Que el juzgador “(…) incurrió en la violación directa y flagrante de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogen los artículos 2, 26, 49.1, 51, 257, 20 y 21 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la parte accionante, al haber dictado su decisión de alzada en la causa que por desalojo incoara la Arrendadora Corporación Pefki C.A, contra Hilos Esther S.R.L, en la cual sentenció con lugar la apelación, incurriendo con dicha decisión en un error de juzgamiento que vicia la sentencia de nulidad absoluta definido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional como INCONGRUENCIA OMISIVA”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) hubo violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; en virtud de que se configura una vulneración del principio de contradicción, en tanto y en cuanto el Juzgador modificó en su sentencia sustancialmente (con su omisión) los términos en que discurrió la controversia (la litis)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) hubo una violación DIRECTA Y FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto la Sentenciadora incurrió en un error de juzgamiento al desacatar las normas de procedimiento que regulan su actividad creativa al momento de decidir la controversia, puesto que desaplicó disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento que forman parte del conglomerado de normas que deben ser respetadas a los fines del sano desarrollo del procedimiento, y del debido proceso como garantía constitucional”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) hubo violación DIRECTA Y FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto no fue decidida la causa en base a todo lo alegado y probado en autos, silenciando defensas de las partes opuestas oportunamente en el proceso, y en consecuencia no se pronunció correctamente sobre los alegatos esgrimidos; sacando elementos de convicción tergiversados en base a los cuales tomó su violatoria decisión en última instancia”. (Mayúsculas del original).

Que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, y en base a ello ordene en dicho fallo: “[l]a restitución del orden constitucional subvertido mediante la DECLARATORIA DE NULIDAD de la sentencia de fecha nueve de febrero del año 2010 (sic), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con LUGAR LA APELACIÓN incoada por la parte actora en perjuicio constitucional de Hilos Esther S.R.L. por cuanto la misma resulta absolutamente violatoria de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogen los artículos 2, 26, 49.1, 51, 257, 20 y 21 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, requieren se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, mientras se ventila la presente acción de amparo constitucional.

II

DEL FALLO APELADO

El 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró previa audiencia constitucional, con lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(…) Define la sentencia agraviante el tema de su decisión, la controversia a decidir por la instancia respectiva, así:

‘Proviene esta causa del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2.009, por la representación de la parte demandada, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha 12 de Junio de 2.009, y que previo los trámites administrativos de Ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora(sic) pasa a detallar los actos del proceso.

La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de la acción de desalojo que interpusiera ante el Tribunal A Quo, la ciudadana E.R.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A., ambos identificados (sic) en autos, contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L, arriba identificados (sic), fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.579 y 1.592, del Código Civil Venezolano, así como del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal ‘A’, solicitando desalojar y entregar a su representada el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el número 04, situado en la planta baja del Centro Comercial ‘El Indio’, ubicado de Cuji (sic) a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital’.

El examen exhaustivo del instrumento que contiene la sentencia a que se le atribuye el agravio de garantías constitucionales, el cual se encuentra en copia certificada incluida en la copia certificada de todo el proceso aportada con la solicitud por la accionante, revela que no hay en el tenor del instrumento ninguna descripción adicional, conexa o no con lo transcrito, de los términos en que quedó planteada la controversia, lo cual exige en toda sentencia el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Está destinada esa exigencia de la Ley, a determinar los límites de la decisión, a los fines de reflejar, en primer término, la congruencia de la decisión que se dicte en el mismo acto, haciéndola constar en el mismo instrumento escrito y en segundo término, fijar el límite de la cosa juzgada material que debe producir la sentencia contenida en el instrumento, de conformidad con el artículo 273 del mismo Código.- Eran estas finalidades, las servidas por la citada exigencia, cuyo incumplimiento o defectuoso cumplimiento arrastraba a la nulidad del acto decisorio, nulidad de rango legal. Con la sanción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante lo anterior, se consagraron muchos aspectos del proceso como garantías de rango constitucional, como derechos humanos particulares, entre otros, la transparencia e idoneidad de la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución. Resulta manifiesto a esta Juzgadora, que la exigencia de laconismo de la norma procesal, no excusa de la precisión, exhaustividad y claridad con que debe ser sintetizado por el Juez en el instrumento contentivo de la sentencia el contenido de la controversia, de tal forma que muy lejos se encuentra de cumplir el acto decisorio al que falte tal síntesis de constituir una justicia transparente e idónea, como la garantizada por la vigente Constitución en su artículo 26 que, además del acceso de toda persona a la justicia, la tutela efectiva de los derechos y el derecho a la oportuna decisión respectiva, garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. No es una justicia transparente, en ninguna circunstancia, una decisión en la que no se definan los términos de la controversia. En el retazo de síntesis transcrito, único asomo de definición de los términos de la controversia, no figura ninguna descripción identificable del objeto de la pretensión ni se menciona siquiera en términos generales la causa de pedir en que se apoya la pretensión, la cual nos veríamos precisados de deducir o presumir a partir de los argumentos expuestos en la sentencia a título de motivación de la decisión. A ello se debe aunar la falta absoluta de expresión de los términos en que la demandada dio su contestación.

Constituye pues, la limitada e insuficiente exposición de los términos en que quedó planteada la controversia, una violación manifiesta de la transparencia e idoneidad de la justicia garantizada por la disposición constitucional del artículo 26 constitucional referido (…).

…omissis…

Con respecto al alegato formulado por el accionante referido a que el Tribunal de Primera Instancia no valoró las prueba de Informe solicitada al Banco Federal con el cual pretendía demostrar que desde al año 2005 la arrendataria (Hilos Esther S.R.L.) consignaba en una cuenta del citado Banco Federal y el arrendador (Corporación Pefki C.A.), retiraba dichos depósitos sin protesta alguna en forma pacífica y reiterada, configurando este hecho una aceptación de ambas partes del canon de arrendamiento.

Ahora bien, en relación al referido argumento observa esta juzgadora que la sentencia recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia, no emitió pronunciamiento alguno relacionado con la prueba de informe promovida por la parte demandada, la cual fue recibida en fecha 5 de mayo del (sic) 2009, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Ante ello, tenemos:

El Juez tiene el deber de valorar y establecer los hechos que se puedan desprender de las pruebas promovidas por las partes en los juicios.

Ahora bien, en ninguna parte de la sentencia recurrida en amparo existe el análisis y el juzgamiento por parte del Juez de la prueba de informe promovida por la parte demandada, es decir, el Juez de la recurrida en amparo no expresó el mérito probatorio de dicha prueba, en el juicio sometido a su conocimiento como alzada.

El deber de analizar todo medio probatorio se hace indispensable para cumplir con el principio de exhaustividad, el cual impone al Juez decidir sobre todo lo alegado y sobre todo lo probado.

Es de hacer notar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le establece al Juez de instancia la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso sobre el cual haya de recaer la sentencia; AUN AQUELLAS que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas. (…).

…omissis…

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados en el presente caso de autos, observa ésta (sic) Juzgadora, que la parte demandada en el juicio principal, como ya se dijo, alegó como hecho determinante para la resolución de la controversia, que no estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como se desprende de los depósitos bancarios que realizó en forma regular en la institución financiera Banco Federal, por lo que a su criterio se encontraba solvente con respecto al canon de arrendamiento demandado y mal podía solicitarle el desalojo por falta de pago del inmueble de autos que ocupaba como arrendataria.

Planteadas así las cosas, en el caso bajo estudio, como se desprende del contenido de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero del (sic) 2010, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no emitió pronunciamiento alguno sobre el medio probatorio (prueba de informe) obligación que le correspondía conforme a la ley adjetiva que rige la materia, siendo un deber ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda, en atención al criterio sostenido por nuestro M.T. antes referido.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que el silencio de la valoración de la prueba de informe, promovida por la parte demandada en el juicio principal podrían ser determinante en la solución de la controversia planteada, es decir, a través de la misma pretendía el demandado demostrar su solvencia del pago del canon de arrendamiento y la aceptación por parte de la arrendadora, la cual permitiría al Juez llegar a la convicción necesaria para determinar la solvencia o no de la parte demandada en el juicio principal, adminiculadas con las demás pruebas aportadas a los autos por las partes, y por ende en el dispositivo del fallo, el Juez de la recurrida en amparo incurrió en el error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia, han denominado silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, mediante el cual se ha establecido que una sentencia donde el Juez no se refiera a una prueba como lo hizo el Juzgado Cuarto de Instancia, ciertamente adolece (sic) del vicio de silencio de pruebas, por cuanto la prueba mencionada podría ser determinante para el dispositivo del fallo, como quedó establecido en esta decisión, el Tribunal considera que el referido fallo, es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, está viciado de nulidad el fallo recurrido en amparo (…).

…omissis…

En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Superior (…) DECLARA: CON LUGAR el Recurso (sic) de Amparo constitucional interpuesto por HILOS ESTHER. S.R.L, en consecuencia, se Declara NULA la sentencia dictada el 09 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo de inmueble arrendado, siguiera CORPORACIÓN PEFKI, C.A. contra HILOS ESTHER S.R.L., (…) y SE ORDENA reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia vuelva a decidir la apelación, sin incurrir en vicios que violen o menoscaben derechos consagrados por la Constitución o que sean inherentes a la condición humana (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en los artículos 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 24 de agosto de 2010, el abogado J.S.R., en su carácter de autos, interpuso tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación de la decisión del 2 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró previa audiencia constitucional, con lugar la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Hilos Esther, S.R.L., contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de (sic) decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2009. En consecuencia se revoca en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A. contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L. (…). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble (…) en manos de su propietario libre de personas y bienes (…)”, en los siguientes términos:

            Que la sentencia accionada en amparo sí “(…) cumple con todos los extremos y requisitos de ley contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

            Que “(…) de la sentencia recurrida en amparo se evidencia (…) que el juez ad quem (sic) (…) estableció en la parte narrativa de la misma tanto los hechos como el derecho alegado por las partes intervinientes, fue (sic) mencionado y analizado las probanzas habidas en los autos por las partes, estableciéndose su valor probatorio que a su criterio le correspondía a cada medio probatorio”.

            Que “(…) no es verdad (…) que el sentenciador del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, omitió pronunciarse sobre el medio probatorio (prueba de informes), ello se puede verificar a la luz del contenido del particular II del texto de la sentencia donde se lee: resuelto lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del mérito de la controversia a la luz de las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente. Y comienza precisamente a partir de allí en adelante a mencionar y analizar las probanzas traídas a los autos por ambas partes para demostrar sus alegatos y argumentos esgrimidos tanto en el libelo como en la litis contestación (…)”.

            Que no “(…) existe desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, por consiguiente el juez de alzada no incurrió en omisión alguna en el análisis y valoración de las probanzas de la parte demandada, ni de las pretensiones y alegatos de las partes, invocadas en el libelo de demanda y en la litis contestación”.

            Finalmente solicita que, se declare inadmisible o sin lugar el amparo, y en consecuencia se revoque en todas y cada una de su partes la sentencia dictada en sede constitucional.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró previa audiencia constitucional, con lugar la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Hilos Esther, S.R.L., contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de (sic) decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2009. En consecuencia se revoca en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A. contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L. (…). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble (…) en manos de su propietario libre de personas y bienes (…)”.

En tal sentido, se observa que el a quo declaró con lugar la acción de amparo al determinar que “[e]n el retazo de síntesis transcrito, único asomo de definición de los términos de la controversia, no figura ninguna descripción identificable del objeto de la pretensión ni se menciona siquiera en términos generales la causa de pedir en que se apoya la pretensión, la cual nos veríamos precisados de deducir o presumir a partir de los argumentos expuestos en la sentencia a título de motivación de la decisión. A ello se debe aunar la falta absoluta de expresión de los términos en que la demandada dio su contestación. Constituye pues, la limitada e insuficiente exposición de los términos en que quedó planteada la controversia, una violación manifiesta de la transparencia e idoneidad de la justicia garantizada por la disposición constitucional del artículo 26 constitucional referido (…)”.

Asimismo, sobre el alegato del accionante referido a que el Tribunal presuntamente agraviante, no valoró la  prueba de informe solicitada al entonces Banco Federal, con el cual pretendía demostrar que desde al año 2005, la arrendataria (Hilos Esther, S.R.L.) consignaba en una cuenta del citado Banco el canon de arrendamiento y el arrendador (Corporación Pefki, C.A.), retiraba dichos depósitos sin protesta alguna en forma pacífica y reiterada, configurando este hecho una aceptación de ambas partes del referido pago; él a quo determinó que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no emitió razonamiento alguno sobre el referido medio probatorio (prueba de informe) obligación que le correspondía conforme a la ley adjetiva que rige la materia, siendo un deber ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda. Por lo que consideró que “(…) acogiendo el criterio jurisprudencial (…) mediante el cual se ha establecido que una sentencia donde el Juez no se refiera a una prueba como lo hizo el Juzgado Cuarto de Instancia, ciertamente adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto la prueba mencionada podría ser determinante para el dispositivo del fallo, como quedó establecido en esta decisión, El Tribunal considera que el referido fallo, es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, está viciado de nulidad el fallo recurrido en amparo (…)”.

Por su parte, el abogado J.S.R., en su carácter de autos, interpuso tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación, alegando básicamente que la sentencia accionada en amparo, sí cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así como que sí se pronunció sobre la prueba de informes tantas veces mencionada.

Ahora bien, a los efectos de un mejor entendimiento de la controversia de autos, esta Sala procede a citar el fallo objeto de amparo, esto es, el dictado el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del siguiente tenor:

Proviene esta causa del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2009, por la representación de la parte demandada, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha 12 de Junio de 2.009, y que previo los trámites administrativos de Ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso.

La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de la acción de desalojo que interpusiera ante el Tribunal A Quo, la ciudadana E.R.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A., ambos identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L, arriba identificados, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.579 y 1.592, del Código Civil Venezolano, así como del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal ‘A’, solicitando desalojar y entregar a su representada el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el numero (sic) 04, situado en la planta baja del Centro Comercial ‘El Indio’, ubicado de Cuji (sic) a romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La presente acción fue admitida por los trámites del procedimiento de juicio breve, por el Tribunal A Quo, mediante providencia de fecha, 12 de Febrero de 2.009, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada acordándose, para que comparecieran al segundo (2º) día siguiente a que conste en autos su citación, a los fines a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplido con los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 09 de Marzo de 2.009 compareció la representación Judicial de ellos, y presentaron escrito de contestación de la demanda, donde niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los puntos esgrimido en el Libelo de la demanda por la representación Judicial de la actora y por otro lado aceptan la existencia del contrato de arrendamiento el cual a su dicho comenzó desde el día 01 de Abril de 1.998; a su vez dicha representación Judicial en ese mismo escrito propuso la reconvención basándose que con esa demanda interpuesta en su contra se le había generado un daño moral a su representada y que por ende reconvenía a la parte actora.

En fecha 09 de Marzo de 2.009, el tribunal A Quo, dictó una providencia donde niega la admisión de la reconvención, quedando de esta manera abierto de pleno derecho el presente Juicio a pruebas, lapso este, donde ambas partes hicieron uso de su derecho probatorio, trayendo a los autos pruebas documentales y promoviendo algunas otras; evacuadas las pruebas promovidas por las partes y fenecido el brevísimo lapso de evacuación y promoción de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código Adjetivo, el Juzgado de la causa, dictó Sentencia definitiva declarando Sin lugar la presente acción de desalojo y condenando en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esa instancia.

Posteriormente y debidamente notificadas las partes de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en fecha 22 de Junio de 2.009 la representación Judicial de la parte actora consignó diligencia, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por ese Tribunal en fecha 22 de Julio de 2.009 y asimismo se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Jerárquico.

Llevado a cabo los trámites administrativos de distribución de causas, y asignada ésta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le dio el trámite debido y en fecha 13 de Octubre se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguientes a ese a los fines de dictar Sentencia en el presente expediente.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal, actuando como alzada, pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:

Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla lo siguiente:

Artículo 34: ‘Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…’ (Negrillas del Tribunal).

De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualquiera de las causales tipificadas en el citado artículo 34 ejusdem.

Asimismo, se tiene que la parte actora argumenta en su escrito Libelar que el contrato de marras inició el día 01 de Abril de 1.998 y que dicho contrato era a tiempo indeterminado, debido que no existía cláusula alguna que regulara el límite de tiempo; a tal efecto este Tribunal observa de una minuciosa revisión efectuada a dicho contrato, que en el cuerpo del mismo no se estipula el vencimiento de dicha relación contractual; es por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la parte actora en su libelo de demanda y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al no haber negado la misma y así declarar como cierto el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, corresponde esta Alzada pronunciarse acerca del mérito de la controversia a la luz de las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente.

Así las cosas y probada la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, el punto a dirimir en la presente controversia, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil demandada, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por la parte accionante, y a este respecto este Tribunal pasa a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido esta Juzgadora en función de Alzada observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por las partes litigantes.

La parte actora produjo con el Libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada por las partes intervinientes en el presente Litigio, de fecha 01 de Abril de 1.998. Con respecto a este documento se observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado pero bajo el mismo contexto, la parte actora consignó a los autos copia certificada de la resolución de fecha 12 de Julio de 2.007, emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, asimismo y junto con esas copias certificadas la parte actora consignó la notificación de dicha decisión, por la vía de carteles de prensa; en cuanto a estos documentos, esta Superioridad observa, que por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocido, en su oportunidad de ley, por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda promovió una serie de depósitos bancarios a favor de la empresa demandante o arrendadora, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.685), y a su vez consignó los estados de cuenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A.; a tal efecto, este Tribunal observa que con vista a tales probanzas se infiere que queda plenamente demostrado la consignación de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIBARES (sic)(Bs. 1.685), por concepto de pago del canon de arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L, en su carácter de parte demandada y arrendataria, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba (…). (Negrillas de esta Sala).

Por último la representación Judicial de la parte demandada consignó junto con su escrito de contestación de la demanda, copia simple del expediente de consignaciones a partir del 04/02/2.009, donde se evidencia que la arrendataria consigna MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.685), por concepto de pago del canon de arrendamiento, en conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Valoradas las pruebas de las partes, es necesario precisar que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil Venezolano en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.’

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Artículo 1167: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. (…).

Dicho esto tenemos que la parte demandante, basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con cánones vencidos, tal como lo refiere en el escrito Libelar, por cuanto según aduce la representación Judicial de parte actora, la demandada ha depositado una cantidad de dinero que no corresponde con la que está obligada.

Ahora bien, observa esta Alzada que corre inserto en los autos una resolución Administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura así como las resultas de la notificación positiva de la misma resolución, de fecha 12 de Julio de 2.007, donde se modificó el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble de marras; en consecuencia este Juzgador considera necesario citar los comentarios del Código Civil Venezolano (…) con respecto a la materia; ‘…Los principios Generales del pago: El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las Legislaciones, a saber: El Principio de la identidad del pago y el de integridad del pago. 1º) Principio de identidad del pago: El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más y da menos que la misma; por consiguiente: ‘no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa sea igual o superior al de aquella’, efecto admitido por nuestro Legislador en el artículo 1.290.

Artículo 1290: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.

2º) Principio de integridad del pago: El pago debe ser completo, contener toda la prestación debida, como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuere indivisible ( art. 1.291) …’.

Artículo 1291: El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.

Dicho esto y con vista a las pruebas aportadas en el presente proceso, conjuntamente con una revisión exhaustiva a las actas y autos que conforman el presente expediente, se puede confirmar que la resolución de fecha 12 de Julio de 2.007, emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde regula el canon de arrendamiento máximo del inmueble objeto de la presente acción a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.576,94), y siendo que esta Resolución administrativa, según consta en autos fue debidamente notificada, al arrendatario hoy parte demandada, este Tribunal, difiriendo de manera total con el criterio del Juzgado de la causa en la Sentencia apelada concluye; que la parte demandada Sociedad Mercantil Hilos Esther, S.R.L., está en la obligación de pagar lo estipulado en dicha resolución, por ser ésta, un acto administrativo de efectos particulares y de estricto cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo observa este Juzgador, apoyándose en la doctrina antes trascrita, que efectivamente la arrendadora al recibir el pago no necesariamente convalida dicha situación, por cuanto advierte este Juzgador, que no existe un supuesto acuerdo tácito, tal y como lo adujo el Juzgado Aquo, en cuanto a las obligaciones contractuales se refiere, por lo tanto y difiriendo el nuevamente la errada interpretación de la n.d.J. de la causa, se evidencia que la arrendataria no cumplió con las obligaciones devenidas del contrato de marras, en cuanto se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que la Sociedad Mercantil hoy demandada, a partir del día 03 de Noviembre de 2.007, en acatamiento a la resolución antes descrita, ha debido pagar lo estipulado en dicha sentencia (sic), razón por lo cual considera quién aquí decide, que se evidencia (sic) claramente el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario estaba obligado el mismo, tal como lo estipula el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso (…) (Negrillas de esta Sala).

Aunado a esto, se tiene que al momento de realizar las probanzas reglamentarias, se observó que la representación Judicial de la parte demandada esgrimió que sus mandantes habían efectuado los pagos de las pensiones de Arrendamiento y que por lo tanto cumplieron con su obligación contractual; de lo que infiere este Sentenciador que dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada no desvirtúan la pretensión del actor, puesto que en su oportunidad legal no logró demostrar de ninguna forma tal alegato en vista que el pago a que se refiere la parte demandada no corresponde con la mensualidad o canon de arrendamiento fijado por el Órgano que regula dicha materia; trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2009. En consecuencia se revoca en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A. contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 04, situado en la planta baja del Centro Comercial ‘El Indio’, ubicado de Cuji (sic) a romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en manos de su propietario libre de personas y bienes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil

.

Reseñado lo que antecede, debe indicarse que se evidencia del referido fallo –tal como lo adujo el apelante-, que efectivamente dicho juzgador, si se pronunció sobre la prueba de informes, solicitada al entonces Banco Federal con el cual se pretendía demostrar que la arrendataria (Hilos Esther, S.R.L.) consignaba al arrendador (Corporación Pefki, C.A.), en una cuenta del citado Banco, depósitos por la cantidad de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.685, 00), por concepto de pago del canon de arrendamiento.

Más aún, dicho juzgador procedió a desvirtuar, la presunta aceptación tácita del referido monto -Bs. 1.685,00-, por parte de la empresa Corporación Pefki, C.A., como canon de arrendamiento entre dichas partes, en contraposición con lo establecido, por la Resolución del 12 de Julio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita para aquel entonces al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy adscritas al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), que establecía un monto de siete millones quinientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 7.576.942,50), hoy siete mil quinientos setenta y seis con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.576,94); ratificando que tal Resolución fue debidamente notificada a la empresa Hilos Esther S.R.L., y por lo cual debía cumplir con la misma.

Ello así, luce indiscutible que el a quo constitucional, se basó en elementos errados para declarar con lugar el amparo, lo cual resulta suficiente para que esta Alzada declare con lugar la apelación y revoque el fallo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró previa audiencia constitucional, con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Ahora bien, entrando a conocer la presente causa, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma, es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho de manera correcta, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia definitivamente firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad de la decisión judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de las garantías constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada por la actora en contra de la decisión dictada el 12 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarando consecuencialmente con lugar la demanda por desalojo intentada  por la Sociedad Mercantil Corporacion Pefki, C.A. contra la empresa Hilos Esther, S.R.L., no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad de la quejosa con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual la presente acción de amparo constitucional se declara sin lugar, y así se declara.

En razón de lo anterior, se declara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.S.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corporacion Pefki, C.A., contra el fallo dictado el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró previa audiencia constitucional, con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado J.S.V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HILOS ESTHER, S.R.L., contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de (sic) decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2009. En consecuencia se revoca en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A. contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L. (…). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble (…) en manos de su propietario libre de personas y bienes (…)”.

  2. Se REVOCA el fallo del a quo.

  3. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04  días del mes de junio  de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                      Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M. JOVER

 

G.M.G.A.

          

 El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0911

LEML/f

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