Decisión nº 142-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-S-2005-000562

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano HILTON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.418.848; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

No constituyo apoderados, el accionante siempre actuó asistido por abogado.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 28, Tomo 49-A, el 17 de septiembre de 1.999, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., A.F.R., LOLYMAR FUENMAYOR MELEAN, JOANDERS J.H.V., P.U.U. y M.J.V.R. y A.A.F.P. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 79.847, 89.858, 79.859, 56.872 y 15.841, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 13 de octubre de 2005, y distribuida al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha primero de noviembre del 2005.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. - Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demanda el cinco (05) del mes de abril de 2005, como Jefe de Operaciones para la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., devengando como ultimo sueldo mensual la cantidad de Bs. Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), con una jornada de trabajo cumplida de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m.

  2. - Que fue despedido de manera injustificada el día nueve (09) de Octubre de 2005, mediante comunicación que le hizo la ciudadana YURELYS YAÑEZ, en su carácter de Oficial de Orden Público de la patronal.

  3. - Finalmente, reclama la calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  4. - Opone en primer lugar la falta de cualidad e interés alegando que el actor desempeñaba el cargo de Gerente Técnico, esto es, un cargo de dirección.

  5. - Admite la demandada que el ciudadano HILTON PINO le prestó sus servicios a la demandada, en el cargo de Jefe de Operaciones. Y así mismo, admite que el demandante devengaba a cambio de la prestación de sus servicios un salario básico de Bs. 1.200.000,oo mensuales.

  6. - Niega que el día 09 de octubre de 2005, el demandante haya sido despedido por la ciudadana YURELYS YANEZ, en su carácter de Oficial de Orden Publico.

  7. - Afirma que la realidad es que, un grupo de trabajadores le hicieron llegar a los accionistas de la empresa demandada una misiva en la cual le manifestaron la forma grosera e irrespetuosa de la que eran objeto por parte del ciudadano HILTON PINO, lo que llevo a la accionada a Suspenderlo; afirma la demandada que el ciudadano HILTON PINO nunca fue despedido.

  8. - Finalmente, pide al tribunal se declara sin lugar lo reclamado por el actor.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 09-08-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HILTON PINO, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la duración de los servicios, el cargo desempeñado, la naturaleza de los servicios prestada por el actor, los salarios devengados, y el horario de trabajo. De manera que, se entienden que formar parte de la controversia lo referido a la cualidad del actor y su derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos, así como la causa de despido.

    De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  9. - En cuanto al primer particular, referido a la invocación del merito favorable que arrojan las actas procesales, se indica que la misma no fue admitida como medio probatorio, de acuerdo a los motivos explanados en el auto de fecha 15 de junio de 2006.

  10. - En relación a la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos IBIIS SEBRIAN, YURELIS YAÑEZ y CERLOS PRIETO, en tal sentido el Tribunal deja constancia de: 2.1.- En relación a los testigos YURELIS YAÑEZ y C.P., se deja constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide. 2.2.-En cuanto al testigo IBIIS PRIETO, este operador de justicia observa, que de las declaración rendida se evidencia que el testigo no incurrió en contradicciones, manifestó conocer los hechos y circunstancias que son objeto de controversia en la presente causa, en consecuencia, atendiendo a las reglas de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal le da todo valor probatorio. Así se decide.

  11. - En cuanto a las pruebas PRUEBA DOCUMENTALES, que riela a los folios del 25 al 36, ambos inclusive, del expediente, se indica que las mismas fueron reconocidas por la demandada en consecuencia se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En relación a las que rielan al folio 37 solamente fue reconocido la copia del carnet signado con la letra “C”, en consecuencia se le da todo valor probatorio en atención a lo previsto el artículo 78 ejusdem; y en relación a la copia simple de la Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela marcada con la letra “D”, la cual riela al mismo folio 37, la misma fue declarada inoficiosa por este operador de justicia dado que no aporta ningún elemento probatorio a los hechos aquí controvertidos. Así se decide. Finalmente la demandada reconoce la documental que riela al folio 38 del expediente, en consecuencia el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

  12. - En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos: 1.1.- JANN FINOL, YURELYS YANEZ, J.H., M.C., V.A., ROBERTO PORTILLO, NOLVIS ANDRADES Y G.N., el tribunal deja constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia el tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión alguna. Así se decide. 1.2.-En cuanto a la declaración de los testigos C.V., I.G. y J.D., este sentenciador observa que en su declaración no hay contradicción entre si, ni con los hechos alegados por la demandada, en consecuencia este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con la reglas de la sana critica, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - En cuanto al segundo particular, referido a PRUEBAS DOCUMENTALES, los que rielan a los folios 43, 44, 46, del expediente fueron reconocidos, en consecuencia este operador de justicia le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En relación a la documental que riela al folio 47 la misma se declaro inoficiosa dado que no aporta ningún elemento que pudiera contribuir a la probanza de los hechos controvertidos. Así se decide. En cuanto a las que rielan a los folios que van del 48 al 51 del expediente los mismo fueron desconocidos por el actor, dado que no están firmados por el, y siendo que el promovente –parte demandada- insiste en hacerlo valer, observa quien sentencia que de dichos instrumentos no se encuentran suscritos por el actor, por lo que a no emanar de él mal pudieran oponérsele, en consecuencia este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se decide. Finalmente en relación a las instrumentales que rielan a los folios que van del 52 al 56 no fueron reconocidos por el actor, en virtud que emanan de terceros ajenos al proceso, en tal sentido observa este juzgador que ciertamente los referidos instrumentos emanan de tercero y de acta no se evidencia que los mismos – los instrumentos antes señalados- hayan sido ratificados por el testimonio del tercero, en consecuencia, no se le dan valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano HILTON PINO, parte actora en el presente asunto y al representante de la demandada ciudadano M.G.R.; declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Planteada como fuera la defensa referida a la falta de cualidad en ocasión de la condición de trabajador de dirección y confianza del demandante invocada por la parte demandada, este Jurisdicente pasa a resolver como punto previo dicha defensa considerando que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral con el actor, por lo que en principio, podría suponerse que era su carga procesal demostrar aquellos hechos fundantes de su negativa, especialmente en lo concerniente a la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante. En este sentido, cabe destacar, que la accionada, cumplió tal cometido mediante la evacuación de sus pruebas documentales, pero además debe acotarse que efectivamente del mérito favorable que se desprende del propio libelo de demanda, de las declaración de los testigos y de la declaración de parte practicada en la persona del ciudadano HILTON PINO, pudo constatarse:

  14. - El cargo ocupado por el actor, esto es, jefe de operaciones.

  15. - Que el trabajador tenía personal bajo su cargo,

  16. - Que el trabajador emitía directrices de trabajo a personal bajo su supervisión.

    Elementos de convicción, que conducen a este Sentenciador a concluir que el trabajador en cuestión es un empleado de dirección, según los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De manera que, tomando en cuenta lo antes planteado, este Sentenciador considera que es aplicable en el presente caso, la excepción establecida en el artículo 4 del Decreto Nro. 3.957 emanado de la Presidencia de la República, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual señala que quedarán exceptuados de la aplicación del mencionado decreto, aquellos empleados que detenten la condición de trabajador de dirección, por lo que se declara PROCEDENTE el alegato referido a la falta de cualidad del trabajador respecto del derecho a solicitar la calificación de despido en el presente caso, en virtud de haber sido éste un trabajador de dirección, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, y establecido lo anterior se declara igualmente IMPROCEDENTES la solicitud de calificación de despido, el reenganche el trabajador a sus labores habituales, y el reclamo de sus salarios caídos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  17. - CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la Falta de Cualidad Procesal del Actor.

  18. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Calificación de Despido, sigue el ciudadano HILTON PINO en contra de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A..

  19. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARINES CEDEÑO

    Se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana, (9:47 A.M.).-

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARINES CEDEÑO

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