Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, 16 de diciembre de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: LP31-L-2008-000068

PARTE ACTORA: HILVERT HADELIS NAVA BLANCO

REPRESENTADO PROCESALMENTE POR EL ABOGADO: G.N.Q..

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 16 de diciembre de 2008, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 11 de abril de 2008, se recibió demanda del ciudadano: Hilvert Hadelis Nava Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.654.482, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., representado procesalmente por el abogado G.N.Q., titular de la Cédula de Identidad V-10.851.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.872, en la cual indicó que el día 14 de octubre de 2004, ingresó a trabajar en la empresa Nestle de Venezuela S.A. como representante de venta directa (Ejecutivo de venta), en un horario de trabajo lunes a viernes de 6:45 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., que posteriormente fue trasladado a la ciudad de Mérida, con una disminución del salario. Indicó que el 30 de noviembre de 2007, fue despedido injustificadamente, por lo que laboró durante un lapso de tres (3) años, un mes (1) mes y dieciséis (16) días, y sumando el preaviso omitido su antigüedad es de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días. Señaló que para el momento de terminación de la relación laboral devengaba como salario normal Bs. 3.002,69 mensuales y un salario integral de Bs. 4.484,38 mensuales. Indicó el monto y los conceptos que le fueron cancelados, y señaló que en esos montos, no se tomo como base su salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones anteriormente expuestas el actor procedió a demandar a la empresa Nestle Venezuela S.A., representada por el ciudadano J.A.H., por la diferencia de los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos. Estimó la demanda en Bs. 53.606,19.

En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda y agotados los trámites de la notificación, se aperturó la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2008, así mismo se requirió prolongar la misma para los días 02 de julio de 2008, 04 de agosto de 2008 y posteriormente para el día 22 de septiembre de 2008, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta al folio 80.

Siendo la oportunidad legal, la parte accionada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 101 al 116, en los siguientes términos, admitió como cierto que el ciudadano Hilvert Hadelis Nava Blanco, prestó servicios en el cargo de Representante de Venta Directa en las ciudades de El Vigía y Mérida de este Estado, que la relación de trabajo comenzó el 18 de octubre de 2004 y terminó el 30 de noviembre de 2007, indicó que el trabajador reclamante recibió como compensación del despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó que las obligaciones objeto de la demanda quedaron extinguidas, en virtud, de que fueron pagadas en su totalidad, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y previamente la totalidad de los beneficios según la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en el momento que se causaron, y con base en el salario legalmente establecido para su cálculo, que no existe en consecuencia ninguna diferencia por pagar, por lo que solicitó fuesen declaradas extinguidas las obligaciones demandadas, señaló que el último salario integral del trabajador reclamante, fue de Bs. 2.189,56 mensuales, señaló los conceptos que comprende el referido salario, y manifestó que la contribución de ahorro del trabajador, no reviste carácter salarial; negó, rechazó y contradijo en forma discriminada en su escrito de contestación, las diferencias reclamadas por la parte actora, de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 06 de octubre de 2008; constan a los folios 122 al 124, autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes de fecha 13 de octubre de 2008 y al folio 127, auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, el 11 de noviembre de 2008, la cual se requirió prolongar para el 25 de noviembre de 2008, para el 04 de diciembre de 2008 y para el 16 de diciembre de 2008.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, la procedencia de las diferencias reclamadas, por los conceptos laborales, en atención al salario devengado por el demandante, de conformidad con el derecho aplicable.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004, 6 de diciembre de 2005 y 04 de marzo de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio de P.L.G. contra Editorial Notitarde, C.A.)

De esta manera, quien juzga establece en atención a lo expuesto, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, el salario normal e integral percibido por el actor y, en consecuencia, si procede el pago de los montos solicitados correspondientes a la diferencia de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

Con relación al salario devengado por el trabajador, observa quien juzga, que la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la empresa demandada, toda vez que, conteste con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no rechazarse la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte contra la que se interpone la demanda la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas sobre el salario percibido.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

La parte actora en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:

.- De las Documentales:

1.- Carta de despido injustificado de fecha 30 de noviembre de 2007, que obra al folio 84; Dicha documental si bien tiene valor probatorio, nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que el despido injustificado quedó admitido por la parte demandada.

2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que obra al folio 85; Conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciadas que el actor recibió por concepto de utilidades Bs.4.996,32, por concepto de vacaciones ley Bs. 1.173,48, por concepto de vacaciones cont. Bs. 300,72, por concepto de bono vacacional Bs. 1.525,78, por concepto de indemnización s/art. 125 Bs. 6.568,71, por concepto de antigüedad nueva ley Bs. 11.034,11, por concepto de indemnización sust. preaviso Bs. 4.379,14 y por concepto de intereses s/ prest capitalizados Bs. 990,99, remuneración que totalizan la cantidad de Bs. 31.008,86 y le realizaron las siguientes deducciones: por anticipo de utilidades Bs. 4.984,55, por antigüedad nueva ley Bs. 7.689,00, por intereses sobre prestaciones soc. pag Bs. 990,99, por Ince Bs. 0,06 y por Ley de política habitacional Bs. 11,74, lo que totaliza la cantidad de Bs. 13.676,34.

3.- Constancias de trabajo de fechas 25 de enero de 2006 y 31 de julio de 2007, que obran a los folios 152 y 153; los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser estos copias simples, en virtud de ello la representación procesales de la parte actora consignó originales de los mismos, los cuales fueron vistos y constatados por el Secretario del Tribunal como originales de las copias que obran agregadas a los folios 86 y 87, seguidamente la parte accionada señaló el desconocimiento de dichas instrumentales, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concedido el derecho de palabra a la representación procesal de la parte actora, este insistió, en el valor probatorio de los mismos. Observa quien juzga que las presentes documentales fueron desconocidas por la parte accionada, en la oportunidad de evacuación de pruebas de la Audiencia de Juicio, y la parte demandante no insistió en su validez, a través de los medios establecidos en la ley adjetiva laboral, en consecuencia, se desestima en su valor probatorio.

4.- Cartas de aumento de salario básico de fechas 17 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2007; que obran a los folios 88 y 89, los cuales fueron impugnados por la demandada, y concedido el derecho de palabra a la representación procesal de la parte actora, este insistió, en el valor probatorio de los mismos; Observa quien juzga que las referidas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, en la oportunidad de evacuación de pruebas de la Audiencia de Juicio, y la parte demandante no insistió en su validez, a través de los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desestima en su valor probatorio.

5.- Contratos colectivos suscritos entre la empresa y sus empleados. Observa quien juzga que corre inserta al folio 122, sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2008, declarada firme en fecha 20 de octubre de 2008, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible.

6.- Originales de dos carnets de identificación, que obran a los folios 89 y 90. Los mismos son instrumentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte demandada; en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de los mismos que el ente emisor fue Nestle Venezuela S.A. Rif: J-00012926-6, Hilvert Nava PT Mérida C.I. 12.654.482 No. Emp.: 23698 No. Sap: 04119955 y foto tipo cartnet.

La parte demandada promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

.- De la prueba documental:

1.- Calculo de Liquidación, que obra al folio 98, sin embargo advierte esta juzgadora que la misma fue valorada en precedencia.

.- De la prueba informativa:

En relación con la prueba informativa solicitada al Banco Provincial consta a los folios 288 al 342, las resultas de la misma, remitidas con oficio suscrito por el ciudadano M.J.C., S.U. Servicios y S.N.P., donde hacen del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano Hilvert Hadelis Nava Blanco, cedula de identidad No. V-12.654.482, posee la cuenta corriente No. 0108-0067-61-0100091289, que mantuvo condición nómina, por cuenta de la empresa Nestle Venezuela, S.A. y anexó movimientos desde el 04 de octubre de 2004 al 30 de noviembre de 2007, de los cuales se evidencian los depósitos quincenales por conceptos de nómina Nestle, quien juzga observa que la presente prueba no fue impugnada por el contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y lo adquirirá al adminicularse con el resto del material probatorio debidamente evacuado en el presente asunto.

.- De la experticia contable:

Promovió la parte accionada prueba de experticia, por lo que en fecha 23 de octubre de 2008, fue juramentado como experto el Contador Público, F.A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.700.229, inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Mérida, bajo el Nº C.P.C.: 62.292; quien juzga observa que en la Audiencia de Juicio, el experto juramentado para tal fin, rindió declaración sobre la experticia practicada, y consignó informe, que corre agregado a los folios 154 al 169, quien juzga observa que la presente prueba no fue impugnada por el contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y lo adquirirá al adminicularse con el resto del material probatorio debidamente evacuado en el presente asunto.

.- De la Inspección Judicial:

Observa quien juzga que corre inserta a los folios 123 y 124, sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2008, declarada firme en fecha 20 de octubre de 2008, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible.

Este Tribunal en atención a las prerrogativas conferidas al juez en el artículo 71 de la ley adjetiva laboral, en acta de prolongación de Audiencia Oral de Juicio de fecha 25 de noviembre de 2008 (Folios 173 y 174), ordenó la evacuación de la prueba de exhibición de los recibos de pago de las cantidades de dinero percibidos por el ciudadano Hilvert Hadelis Nava Blanco, y efectuados por la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., emitidos durante la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2007; quien juzga observa que en acta de prolongación de audiencia oral de juicio de fecha 04 de diciembre de 2008, se dejó constancia de que la representación procesal de la parte demandada, presentó copia de los indicados recibos, que contenidos en el sistema informático de pago de la empresa accionada y por cuanto la representación procesal de la parte actora manifestó no poseer ninguna prueba en contrario, en consecuencia, se les concede valor probatorio en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, caso C.R.B.A., contra PDV MARINA S.A., que estableció:

Ahora bien, de la revisión de los instrumentos presentados por la accionada (folios 170 al 194 de la primera pieza del expediente) realizada por esta Sala, se evidencia que tales documentos aún cuando no se encuentran suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el juzgador, tomando en consideración que en corporaciones de la naturaleza de la accionada resulta muy engorroso cumplir con tal formalidad, cuando el trabajador pasa tanto tiempo a bordo de un buque; aunado a que resulta contrario a la lógica que un trabajador preste servicios durante un año sin recibir remuneración.

Este Tribunal en atención a las prerrogativas conferidas al juez en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo el articulo 94 ejusdem, solicitó en acta de prolongación de Audiencia Oral de Juicio de fecha 04 de diciembre de 2008 (Folios 186 al 188), auxilio de un Experto Contable, designado al funcionario ciudadano S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.205.622, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida, bajo el C.P.C.: 50.274, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, a los fines de verificar conjuntamente con quien juzga, el arsenal probatorio y los recibos de pago antes mencionados, para determinar os salarios, comisiones por venta, bonos por días feriados, alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades y demás conceptos laborales percibidos por la parte actora durante la relación laboral, el experto debidamente juramentado, en la Audiencia de Juicio, rindió declaración sobre la experticia practicada, dichos éstos a los que ésta juzgadora, les otorga pleno valor probatorio, y lo adquirirá al adminicularse, con las pruebas aportadas en la presente causa.

Quien juzga, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la declaración de la parte actora, quien no se hizo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, ni sus sucesivas prolongaciones.

Ahora bien, del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, y en virtud de la distribución de la carga probatoria aplicable al caso bajo examen, le correspondía a la empresa demandada demostrar el salario percibido por el trabajador demandante durante la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo quien juzga con relación al salario, hace las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Por su parte el Parágrafo Tercero señala que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Entre dichos beneficios se destaca que no tiene carácter remunerativo por ejemplo la provisión de juguetes.

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, se observa del libelo de la demanda que, el actor alegó que al momento de calcular el salario para el pago y cancelación de los conceptos laborales no se tomaron en cuenta determinadas prestaciones como sobresueldos y pago de domingos y días feriados, así como las comisiones, ahorro e incentivo de ahorro, indicó que el último salario normal diario devengado fue de Bs. 100,09 y el último salario integral diario devengado fue de Bs. 149,48.

Respecto a los días domingos y feriados, así como las comisiones días laborables y domingos y feriados, la bonificación especial y los retroactivos por remuneración, señalados en la demanda, quien juzga observa que efectivamente los indicados conceptos, fueron pagados por la empresa demandada, según consta de los recibos de pago analizados que cursan en autos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario normal y así se establece

En el presente caso no quedó demostrado con las pruebas de autos, que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes, que el valor que representa para el trabajador el concepto de ahorro e incentivo de ahorro, establecido en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de los años 2004-2006 y en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de los años 2007-2009, se considera como parte del salario normal, en consecuencia por ser aportes, que la empresa realiza para contribuir al esfuerzo de ahorro de sus trabajadores, y no corresponder al trabajador por la prestación de sus servicio, se considera como un beneficio de carácter no remunerativo y por tanto no forma parte del salario normal.

Observa quien juzga, que se evidenció de los recibos de pago de salario, durante el tiempo de duración de la relación laboral, información referida a remuneraciones y descuentos realizados en los diferentes periodos al trabajador y los netos a pagar, datos éstos que constató quien juzga con auxilio del experto contable designado por este Tribunal ciudadano S.A., que correspondían con lo acreditado quincenalmente en la cuenta nómina del trabajador reclamante en la entidad bancaria Banco Provincial, que obran agregados a los folios 288 al 342; que el actor devengó como salario normal mensual, los siguientes montos:

Mes y Año Remuneraciones Comisiones

Días Laborables Comisiones

Días Domingo y Feriados Días trabajados Retroactivo Remuneración Bonificación Especial Días Feriado D.L.T.S.M.

Oct.2004 165,22 165,22

Nov.2004 381,29 219,99 51,60 652,88

Dic.2004 381,29 414,87 97,32 893,48

Enero.2005 381,29 650,16 152,51 67,29 1.251,24

Feb. 2005 448,57 373,64 87,64 909,85

M.2. 448,57 473,75 111,13 1.033,45

Abril 2005 533,80 432,75 101,51 85,23 1.153,29

Mayo.2005 533,80 672,52 157,75 1.364,08

Junio.2005 533,80 784,65 184,05 1.502,50

Julio 2005 533,80 649,01 152,24 1.335,05

Agto 2005 533,80 670,71 157,33 1.125,00 2.486,83

Sep.2005 533,80 682.,77 160,16 1.376,72

Oct.2005 533,80 620,46 145,54 1.299,81

Nov.2005 533,80 533,80 125,21 1.192,81

Dic.2005 266,90 648,00 152,00 1.066,90

Enero.2006 444,84 297,46 69.77 50,00 862,06

Feb. 2006 800,70 800,70

M.2. 533.80 82,74 616,54

Abril 2006 616,54 393.40 131,13 1.141,08

Mayo.2006 616,54 765,51 255,17 1.637,22

Junio.2006 616,54 565,45 188,48 700,00 2.070,47

Julio 2006 616,54 565,10 188,37 300,00 1.670,01

Agto2006 616,54 622,40 207,47 1.446,41

Sep.2006 616,54 684,11 228,04 1.541,35 81,.76 40,88 3.192,67

Oct.2006 616,54 637,96 212,65 81,76 1.548,91

Nov.2006 308,27 681,58 227,19 500,00 1.717,05

Dic.2006 493,23 784,06 261,35 1.538,65

Enero.2007 616,54 256,70 85,57 42,68 1.001,49

Feb. 2007 616,54 656,04 218,68 1.491,26

M.2. 616,54 596,52 198,84 149,46 1.561,36

Abril 2007 766,00 803,54 267,85 300,00 2.137,38

Mayo.2007 766,00 880,61 293,54 700,00 2.640,14

Junio.2007 766,00 479,50 159,83 1.405,34

Julio 2007 766,00 161,25 53,75 981,00

Agto2007 766,67 603,69 201,23 1.571,59

Sep.2007 766,00 603,69 201,23 1.570,92

Oct.2007 766,00 603,69 201,23 1.570,92

Nov.2007 766,00 603,69 201,23 1.570,92

En relación a lo alegado por el actor, de que a su tiempo de servicio, debe sumársele el preaviso omitido, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga hace las siguientes consideraciones:

Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, caso A.J.G.V., contra la sociedad mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A., que: “Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar”.

En consecuencia, visto que el trabajador accionante ostentó un cargo de representante de venta directa, que no fue considerado por él, ni por la empresa accionada como un cargo de dirección, no se encuentra éste excluido del régimen de estabilidad laboral, en consecuencia, resulta improcedente que se le adicione a la antigüedad como lo reclama en el libelo de demanda, el lapso de preaviso omitido, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, lo pertinente era que el empleador pagara las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la misma Ley, tal y como efectivamente lo realizó, según se desprende de la liquidación inserta al folio 85, traída a los autos por ambas partes.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a determinar las diferencias demandadas por el actor con base en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 14 de octubre de 2004

Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2007

Último salario devengado: promedio mensual de enero de 2007 a noviembre de 2007 Bs. 1.591,12.

Tiempo de Servicio: 03 años, 01 mes y 16 días

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 14/10/2004 hasta 21/01/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicio, y por cuanto la parte actora laboró 03 años, 01 mes y 16 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por el actor:

Sueldo Otros Benef. Total Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año Básico Impt.al Sala. Ingreso Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Oct-04 165,22 165,22 22 190,18 0,00 165,41 0 0,00

Nov-04 381,29 271,59 652,88 570,53 22 190,18 23,30 676,37 0 0,00

Dic-04 381,29 512,19 893,48 22 190,18 23,30 1.106,95 0 0,00

Ene-05 381,29 869,96 1.251,24 22 461,03 23,30 1.735,58 0 0,00

Feb-05 448,57 461,29 909,85 22 461,03 27,41 1.398,30 5 233.,05 233,05

Mar-05 448,57 584,87 1.033,45 22 461,03 27,41 1.521,89 5 253,65 486,70

Abr-05 533,80 619,48 1.153,29 22 461,03 32,62 1.646,94 5 274,49 761,19

May-05 533,80 830,27 1.364,08 22 461,03 32,62 1.857,72 5 309,62 1.070,81

Jun-05 533,80 968,70 1.502,50 22 461,03 32,62 1.996,15 5 332,69 1.403,50

Jul-05 533,80 801,25 1.335,05 22 461,03 32,62 1.828,71 5 304,78 1.708,29

Ago-05 533,80 1.953,03 2.486,83 22 461,03 32,62 2.980,49 5 496,75 2.205,03

Sep-05 533,80 842,92 1.376,72 22 461,03 32,62 1.870,38 5 311,73 2.516,76

Oct-05 533,80 766,01 1.299,81 22 461,03 32,62 1.793,46 5 298,91 2.815,67

Nov-05 533,80 659,01 1.192,81 5.532,39 22 461,03 32,62 1.686,46 5 281,08 3.096,75

Dic-05 266,90 800,00 1.066,90 22 461,03 16,31 1.544,24 5 257,37 3.354,12

Ene-06 444,84 417,23 862,06 22 455,18 27,18 1.344,43 5 224,07 3.578,20

Feb-06 800,70 0,00 800,70 22 455,18 48,93 1.304,83 5 217,47 3.795,67

Mar-06 533.80 82,74 616,54 22 455,18 32,62 1.104,34 5 184,06 3.979,72

Abr-06 616,54 524,54 1.141,08 22 455,18 37,68 1.633,94 5 272,32 4.252,05

May-06 616,54 1.020,68 1.637,22 22 455,18 37,68 2.130,08 5 355,01 4.607,06

Jun-06 616,54 1.453,93 2.070,47 22 455,18 37,68 2.563,33 5 427,22 5.034,28

Jul-06 616,54 1.053,47 1.670,01 22 455,18 37,68 2.162,87 5 360,48 5.394,76

Ago-06 616,54 829,87 1.446,41 22 455,18 37,68 1.939,27 5 323,21 5.717,97

Sep-06 616,54 2.576,13 3.192,67 22 455,18 37,68 3.685,53 5 614,25 6.332,22

Oct-06 616,54 932,37 1.548,91 22 455,18 37,68 2.041,77 7 476,41 6.808,64

Nov-06 308,27 1.408,78 1.717,05 5.642,18 22 455,18 18,84 2.191,07 5 365,18 7.173,82

Dic-06 493,23 1.045,42 1.538,65 22 455,18 30,14 2.023,97 5 337,33 7.511,14

Ene-07 616,54 384,95 1.001,49 27 441,45 46,24 1.489,17 5 248,20 7.759,34

Feb-07 616,54 874,72 1.491,26 27 441,45 46,24 1.978,95 5 329,83 8.089,17

Mar-07 616,54 944,82 1.561,36 27 441,45 46,24 2.049,05 5 341,51 8.430,67

Abr-07 766,00 1.371,38 2.137,38 27 441,45 57,45 2.636,28 5 439,38 8.870,05

May-07 766,00 1.874,15 2.640,14 27 441,45 57,45 3.139,05 5 523,17 9.393,23

Jun-07 766,00 639,34 1.405,34 27 441,45 57,45 1.904,23 5 317,37 9.710,60

Jul-07 766,00 215,00 981,00 27 441,45 57,45 1.479,90 5 246,65 9.957,25

Ago-07 766,67 804,92 1.571,59 27 441,45 57,45 2.070,53 5 345,09 10.302,34

Sep-07 766,00 804,92 1.570,92 27 441,45 57,45 2.069,82 5 344,97 10.647,31

Oct-07 766,00 804,92 1.570,92 5.297,37 31 441,45 65,96 2.078,33 9 623,50 11.270,81

Nov-07 766,00 804,92 1.570,92 31 441,45 65,96 2.078,33 5 346,39 11.617,19

Total por Antigüedad Bs. 11.617,19

Advierte esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaron pagos por concepto de adelantos de antigüedad, por las cantidades de Bs. 4.000,00, (folio 234) y por Bs. 3.577,49 (Folio 256), y finalmente se observó en el recibo de liquidación, que se le canceló al actor por este concepto, la diferencia entre los referidos montos acreditados y la cantidad que calculó la empresa por antigüedad nueva ley, es decir, la cantidad de Bs. 3.456,62, sumas éstas que totalizan la cantidad de Bs. 11.034,11, como se observa del folio 85, en consecuencia por concepto de diferencia de antigüedad, se debe cancelar al trabajador reclamante el monto que resulte de la diferencia entre lo calculado por éste Tribunal, y las sumas recibidas como adelanto por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 583,08, y así se establece.

Con relación al concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en el presente caso, por cuanto el trabajador laboró un mes, durante el año de extinción de la relación laboral, no le corresponde el referido concepto y así se establece.

Observa esta juzgadora que el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando las prestaciones sociales estén depositadas en la contabilidad de la empresa devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En el caso concreto se evidencia que las prestaciones sociales del actor estaban depositadas en la contabilidad de la empresa y que le pagaron intereses según lo observado en los recibos de pago que cursan en autos, por la cantidad de Bs. 125,13 (Folio 214) y Bs. 409,93 (Folio 263), razón por la cual le corresponde la diferencia de intereses por prestaciones sociales la cual se ordena determinar en experticia complementaria del fallo, descontando los intereses ya pagados.

La experticia complementaria del fallo por diferencia de intereses de prestaciones sociales se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde marzo de 2005, hasta la fecha en que terminó la relación laboral, descontando las cantidades que ya fueron pagadas por la parte demandada.

Con relación al concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. Por cuanto el trabajador demandante laboró 03 años, 01 mes y 16 días, le corresponde de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, y la Cláusula 32 del Convenio Colectivo del Trabajo 2004-2006 y la Cláusula 32 del Convenio Colectivo del Trabajo 2007-2009.

En este sentido el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el Convenio Colectivo del Trabajo, establece que con relación al presente concepto laboral, lo siguiente: “La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores por concepto de vacaciones, además de los días hábiles que acuerda la Ley los siguientes:

Aquellos que tengan uno (1) a tres (3) años de servicio ininterrumpido, cinco (5) días continuos adicionales, a los que tengan entre cuatro (4) y siete (7) años, diez (10) días continuos adicionales, a los que tengan entre ocho (8) y doce (12) años, quince (15) días continuos adicionales, a los que tengan trece (13) o más años, veintiún (21) días continuos adicionales. Los días continuos adicionales comprenden tanto los días hábiles como los sábados, domingos, feriados y de asueto, pudiendo ser a voluntad de los Trabajadores percibirlos en efectivo o disfrutarlos. En el primer caso la liquidación se hará teniendo como base el salario normal del trabajador y se le pagará conjuntamente con las vacaciones de Ley, y en el segundo caso, los días adicionales deberán ser disfrutados inmediatamente después de las vacaciones legales, contándose éstos a partir del primer día hábil siguiente a la conclusión de las vacaciones legales… (omisis.. Igualmente, la Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas de sus Trabajadores que fuesen despedido (sic) o renuncien.(…)

.

Quedó demostrado con el recibo de pago, de fecha 13/12/2005, que cursa al folio 216, que la empresa demandada canceló por este concepto en el período 2004-2005, la cantidad de 20 días + 5 días adicionales, y determinó quien juzga, que se canceló al trabajador, en la referida oportunidad correctamente éste concepto bajo análisis.

Sin embargo no se verificaron pagos por este concepto en los períodos 2005-2006, 2006-2007, es por ello que este Tribunal los estima procedentes, de conformidad con los citados artículos y la cláusula 32 del Convenio Colectivo del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto el actor laboró en el último año durante un mes le corresponde la fracción de 28 días, es decir, 2,33 días a razón del último salario normal promedio devengado.

En relación al cálculo para el pago de éste concepto, establece quien juzga que debe calcularse con base en el ultimo salario devengado por el actor, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78, de fecha 05 de abril de 2000, en el presente caso con el salario promedio devengado por el actor, en el último año de servicio.

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Salario diario normal promedio Bs.

2005-2006. 21 días 52,89 1.110,72

2006-2007. 22 días

52,89 1.163,61

2007-2008. 2,33 días (fraccionadas) 52,89 123,41

Total 2.397,74

De la planilla de liquidación, que cursa al folio 85, observa quien juzga, que la empresa demandada adelantó pagó por concepto de vacaciones, por un monto de Bs. 1.474,20, razón por la cual la parte accionada, debe por este concepto sólo la cantidad de Bs. 923,54, y así se establece.

En relación al concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Por cuanto el trabajador demandante laboró 03 años, 01 mes y 16 días, le corresponde, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, y la Cláusula 32 del Convenio Colectivo del Trabajo 2004-2006 y la Cláusula 32 del Convenio Colectivo del Trabajo 2007-2009,

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia. Calculado éste concepto, al último salario promedio devengado por el actor, en consnancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la Cláusula 32 del Convenio Colectivo del Trabajo 2004-2006 establece que: “(…) Asimismo, la Empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores que tengan uno (1) a tres (3) años de servicio ininterrumpido, una bonificación de veintidós (22) días de sueldo / salario normal por concepto de bono vacacional. A los Trabajadores que tengan entre cuatro (4) y siete (7) años de servicio ininterrumpido, una bonificación de veintiséis (26) días de sueldo / salario normal por concepto de bono vacacional. Aquellos trabajadores que tengan ocho (8) años en delante de servicio ininterrumpido, una bonificación de veintinueve (29) días de sueldo / salario normal por concepto de bono vacacional. Los bonos vacacionales referidos serán entregados en el momento en que el trabajador haga uso de sus vacaciones legales. Igualmente, la Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas de sus Trabajadores que fuesen despedido (sic) o renuncien. Las partes convienen en que los beneficios otorgados en la presente cláusula, están incluidos los establecidos en el Art. 223 de la Ley Orgánica.”

Por su parte la Cláusula 32 del Convenio Colectivo del Trabajo 2007-2009, establece con relación al bono vacacional, que: “(…) Asimismo, la Empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores que tengan uno (1) a tres (3) años de servicio ininterrumpido, una bonificación de veintisiete (27) días de sueldo / salario normal por concepto de bono vacacional. A los trabajadores que tengan entre cuatro (4) y siete (7) años de servicio ininterrumpido, una bonificación de treinta y un (31) días de sueldo / salario normal por concepto de bono vacacional. A los trabajadores que tengan entre ocho (8) y doce (12) años de servicio ininterrumpido, una bonificación de treinta y cuatro (34) días de sueldo / salario normal por concepto de bono vacacional. A los Trabajadores que tengan de trece (13) años en adelante de servicio ininterrumpido, una bonificación de treinta y cinco (35) días de sueldo / salario normal por concepto de bono vacacional. Los bonos vacacionales referidos serán entregados en el momento en que el trabajador haga uso de sus vacaciones legales. Igualmente, la Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas de sus Trabajadores que fuesen despedido (sic) o renuncien. Las partes convienen en que los beneficios otorgados en la presente cláusula, están incluidos los establecidos en el Art. 223 de la Ley Orgánica

Quedó demostrado con el recibo de pago que cursa al folio 216, de fecha 13/12/2005, que la empresa demandada pagó al trabajador reclamante, por concepto de bono vacacional en el período 2004-2005, 22 días, y determinó quien juzga que canceló la parte accionada, en la referida oportunidad correctamente el bono vacacional del indicado periodo.

Sin embargo no se observaron pagos por este concepto en los períodos 2005-2006, 2006-2007, es por ello que este Tribunal los considera procedentes, de conformidad con los citados artículos y la cláusula 32 del Convenio Colectivo del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto el actor laboró en el último año un mes le corresponde igualmente, la fracción de 31 días, es decir, 2,58 días, a razón del último salario normal promedio devengado, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Salario normal

diario promedio Bs.

2005-2006. 22 días 52,89 1.163,61

2006-2007. 27 días

52,89 1.428,07

2007-2008. 2,58 días 52,89 136,64

Total 2.728,32

De la planilla de liquidación, que cursa al folio 85, observa quien juzga, que la empresa demandada, pagó al finalizar la relación laboral con el actor, por éste concepto, la cantidad de Bs. 1.525,78, razón por la cual la parte accionada, debe por este concepto sólo la cantidad de Bs. 1.202,54, y así se establece.-

En atención al concepto reclamado utilidades y utilidades fraccionadas. Por cuanto el trabajador demandante laboró 03 años, 01 mes y 16 días, le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 25 del Convenio Colectivo del Trabajo 2004-2006 y la Cláusula 25 del Convenio Colectivo del Trabajo 2007-2009.

En este sentido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

En este orden de ideas, el Convenio Colectivo del Trabajo 2004-2006, establece en su cláusula 25, con relación al presente concepto laboral, lo siguiente: “La Empresa conviene en pagar al Trabajador por el concepto establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajador (sic), en el curso de la primera quincena del mes de diciembre de cada año de vigencia del presente Contrato, una suma equivalente a noventa y ocho (98) días de sueldo o salario normal del respectivo Trabajador, calculados en base (sic) al promedio total de sueldos o salarios devengados por el Trabajador durante el respectivo ejercicio económico anual. Queda entendido que cuando el trabajador devenga una cantidad fija mensual y además comisión, bono o plan incentivo, la correspondiente remuneración a los fines de establecer el pago respectivo, será determinada en base (sic) al salario que resulte de sumar el promedio del sueldo normal anual al promedio de las comisiones, bonos o plan incentivo efectivamente devengados por el Trabajador en los doce (12) meses anteriores al cálculo del pago de las utilidades correspondientes a cada año. El indicado pago será efectuado al Trabajador que haya prestado sus servicios ininterrumpidamente en la Empresa durante el período anual del correspondiente ejercicio económico. Los Trabajadores que tengan menos de un (1) año de servicio ininterrumpido en la Empresa, recibirán una cantidad proporcional a los meses cumplidos de trabajo en la Empresa, en el período anual respectivo”.

Por su parte, el Convenio Colectivo del Trabajo del período 2007-2009, establece en su cláusula 25, con relación al presente concepto laboral, lo siguiente: “La Empresa conviene en pagar al Trabajador por el concepto establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajador (sic), en el curso de la primera semana del mes de diciembre de cada año de vigencia del presente Contrato, una suma equivalente a (109) días de sueldo o salario normal del respectivo Trabajador, calculados en base (sic) al promedio total de sueldos o salarios devengados por el Trabajador durante el respectivo ejercicio económico anual.

Queda entendido que cuando el trabajador devenga una cantidad fija mensual y además comisión, bono o plan incentivo, la correspondiente remuneración a los fines de establecer el pago respectivo, será determinada en base (sic) al salario que resulte de sumar el promedio del sueldo normal anual al promedio de las comisiones, bonos o plan incentivo efectivamente devengados por el Trabajador en los doce (12) meses anteriores al cálculo del pago de las utilidades correspondientes a cada año. El indicado pago será efectuado al Trabajador que haya prestado sus servicios ininterrumpidamente en la Empresa durante el período anual del correspondiente ejercicio económico. Los Trabajadores que tengan menos de un (1) año de servicio ininterrumpido en la Empresa, recibirán una cantidad proporcional a los meses cumplidos de trabajo en la Empresa, en el período anual respectivo”.

Observa quien juzga, que a través de recibos de pago que obran insertos a los folios 192, 197, 215, 221, 239 y 246, se evidenció la cancelación por parte de la empresa demandada de este concepto en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2004 – 2005 y 2006, y determinó este Tribunal, del análisis de los indicados recibos, que se canceló al trabajador, en las mencionadas oportunidades correctamente éste concepto de utilidades.

Sin embargo, en relación al concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto el actor laboró durante 11 meses, en el ejercicio económico del último año de relación laboral, le corresponden 99,88 días a razón de Bs. 53,04 diarios, lo que equivale a Bs. 5. 297,37; sin embargo se evidencia de la planilla de liquidación, que cursa al folio 85, que refiere el mismo monto adelantado en recibo de pago de fecha 26/10/2007, que obra al folio 262, que la empresa demandada adelantó pagó por éste concepto, por un monto de Bs. 4.984,55, razón por la cual la parte accionada, debe por utilidades fraccionadas, sólo la cantidad de Bs. 312,82, y así se establece.

Quedó demostrado con el recibo de pago de liquidación que cursa al folio 85 de la pieza 1, que la parte demandada canceló por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), la cantidad de Bs. 6.568,71, que equivale a 90 días, calculados con base en el último salario integral devengado el trabajador demandante, verificado como fue, por esta juzgadora, que efectivamente era el monto correspondiente por este concepto, se establece que la empresa demandada nada debe por este concepto.

Igualmente se evidencia del referido recibo de calculo de liquidación, que cursa al folio 85 de la pieza 1, que la parte accionada canceló por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) la cantidad de Bs. 4.379,14, que equivale a 60 días, calculados con base en el último salario integral devengado por el actor, verificado como fue, por esta juzgadora, que efectivamente era el monto correspondiente por este concepto, se establece que la empresa demandada nada debe al trabajador reclamante por indemnización sustitutiva del preaviso.

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 21 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.)

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

(omisis)

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado de quien juzga)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda HILVERT HADELIS NAVA BLANCO, en contra de la empresa Nestle Venezuela S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.H., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.051,98), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano HILVERT HADELIS NAVA B.R., en contra de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.H., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa NESTLE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.H., pagar a la parte actora, ciudadano HILVERT HADELIS NAVA B.R., la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.051,98), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde marzo de 2005, hasta la fecha en que terminó la relación laboral, descontando las cantidades que ya fueron pagadas por la parte demandada. 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que el actor devengó durante toda la relación laboral, indicados en la parte motiva de la presente sentencia, Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de éste dispositivo, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.051,98), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 30 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la empezará a computarse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 06 de mayo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la presente causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

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