Decisión nº WP01-R-2014-000575 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal: WP01-P-2014-004829

Recurso: WP01-R-2014-000575

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. de la ciudadana HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.693.954, en contra de la decisión emitida en fecha 30/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo del Defensor Pública Séptimo, alegó entre otras cosas que:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos (sic), esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentra a esta este (sic) momento procesal pruebe (sic) alguna que demuestre que efectivamente la sustancia incautada a mi defendido de (sic) trate de una sustancia ilícita, ciudadanos magistrados no ha presentado le (sic) Ministerio Fiscales (sic) las experticias correspondientes a los fines de determinar de que sustancia en efecto se trata de una sustancia ilícita (sic), por lo cual hasta tanto no se tenga experticia química, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno…no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que no se le incautó sustancia ilícita a mi defendido (sic) de la (sic) ciudadana HIXYS (sic) COROMOTO AYALA BOCARANDA, y que por tal motivo no han (sic) cometido hecho delictivo alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente acordar la libertad de mi defendido (sic), lo cual solicito…

Cursante a los folios 2 y 3 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación el Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…contrario a lo alegado por la (sic) recurrente, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que el Juez a quo (sic) al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado (sic) de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…y no como arguye la defensa con ocasión a faltas de elementos de convicción…se consider que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de las actas se encuentra, para el (sic) hoy imputado (sic) de auto, plenamente acreditada la existencia del hecho punible, ajustado a derecho, por lo tanto el A quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…solicito…declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa…y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano (sic) HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA…

Cursante a los folios 8 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la misma se ajusta a los hechos denunciados como delito y la misma pudiera cambiar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de la aprehendida HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA, en el hecho punible perpetrado, precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se evidencia del contenido del acta de investigación penal, de entrevistas a testigos, boleto aéreo, pasaporte, e igualmente tomando en cuenta el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad y por falta de arraigo del imputado (sic) en el país, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA…

Cursante a los folios 23 al 26 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, ya que al no existir experticia química no se sabe el tipo de sustancia que fue incautada y por tanto no se puede aseverar que se haya cometido algún delito, razones por las cuales solicita la Libertad sin Restricciones de la ciudadana HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que las actuaciones policiales no vulneraron ningún tipo de derecho, razones por las cuales solicita se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a la ciudadana HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/08/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 29/08/2014, por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, en la que entre otras cosas se lee:

    …EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 12:00 HORAS QUIEN SUSCRIBE TTE. M.G. ARANDA OROZCO…PROCEDO A DEJAR CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL SECTOR “PASILLO VENEZUELA” DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETÍA, DONDE REALIZANDO CHEQUEOS ALEATORIOS A LOS USUARIOS DE DICHO AEROPUERTO INTERNACIONAL, SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNAS SERIES (SIC) DE PREGUNTAS DE DESCARTE A LA CIUDADANA HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.693.954 Y PASAPORTE VENEZOLANO N° 052268625, LA MISMA DANDO MUESTRA DE NERVIOSISMO AL MOMENTO DE RESPONDER LAS PREGUNTYAS, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDÍ A BUSCAR A UN (01) CIUDADANO PARA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO PRESENCIAL, TRASLADÁNDOLA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETÍA, POSTERIORMENTE LA TRASLADÉ HASTA EL SANITARIO T1-A5 Y EN PRESENCIA DE LA TESTIGO, DURANTE LA INSPECCIÓN CORPORAL…PUDIENDO CONSTATAR QUE MENCIONADA (SIC) CIUDADANA LLEVABA PUESTA CONSIGO UNA FAJA TIPO LICRA Y EN EL INTERIOR DE SUS PARTES ÍNTIMAS VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA LIQUIDA DENOMINADA COCAÍNA Y UN (01) MINI ENVOLTORIO DE UNA SUSTANCIA BLANCA EN POLVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, A LA CUAL SE LE EFECTUÓ LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA “SCOTT”, ARROJANDO UN COLOR AZUL TURQUESA, DETERMINANDO DE QUE SE TRATA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE UN KILO TREINTA GRAMOS (1.030 Kgms); ASI COMO TAMBIÉN SE LE INCAUTÓ DOS TELÉFONOS CELULAR MARCA: LG ELECTRONICS INC…DE COLOR ROJO…CON SU RESPECTIVA BATERÍA…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: WCMO…CON UNA BATERIA…SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LA ASISTE COMO IMPUTADA…POSTERIORMENTE SE PROCEDIO A NOTIFICAR VIA TELEFONICA AL ABG. J.L., FISCAL UNDECIMO (11°) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA…” Cursante a los folios 5 y 6 de la causa original.

    2.- PASAPORTE Y BOARDING PASS a nombre de la ciudadana HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA, cursante al folio 10 de la causa original.

    3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 29 de agosto de 2014, por la ciudadana S.M.J.D.R. ante funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, en la que manifestó:

    "... HOY 29 DE AGOSTO SIENDO LAS 10:30 HORAS APROXIMADAMENTE LLEGUÉ AL AEROPUERTO CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR CON MIS LABORES DE MANTENIMIENTO, PASADO UNOS MINUTOS ME ENCONTRABA CUMPLIENDO CON MIS LABORES Y SE APERSONA UNA EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL Y ME PIDE QUE POR FAVOR LE PRESTE LA COLABORACIÓN DE SERVIRLE COMO TESTIGO EN EL MISMO SANITARIO DONDE ME ENCONTRABA REALIZANDO MIS LABORES DE MANTENIMIENTO, YA QUE NECESITABA REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL A UNA CIUDADANA, PERO EN PRESENCIA DE UN TESTIGO, POSTERIORMENTE SE PRESENTÓ EN EL SANITARIO LA EFECTIVO ENCOMPAÑIA (SIC) DE LA CIUDADANA, CON EL FIN DE REALIZARLE EL CHEQUEO, LUEGO NOS DIRIGIMOS A UNOS (SIC) DE LOS CUBICULOS DEL SANITARIO, DONDE LE REALIZÓ EL CHEQUEO, SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA LE PREGUNTA QUE SI TENÍA ALGUN MATERIAL DE INTERES CRIMINALISTICO ADHERIDO A SU CUERPO, LA MISMA SE LEVANTA EL VESTIDO Y SACA DE SUS PARTES INTIMAS UNA BOLSA TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UN LIQUIDO DE COLOR AMARILLO. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, EN QUE EMPRESA LABORA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMON BOLIVAR

    DE MAIQUETIA. RESPONDIO: EL SPLENDOR. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA EFECTUANDO SUS LABORES CUANDO LA FUNCIONARIA LE PIDIO LA COLABORACIÓN? RESPONDIO: EN EL SANITARIO T1-A5 DE DAMAS DEL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETÍA CUMPLIENDO LABORES DE MANTENIMIENTO. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE OBSERVÓ CUANDO LE REALIZABAN EL CHEQUEO CORPORAL A LA CIUDADANA? RESPONDIO: AL LLEGAR LA FUNCIONARIA AL SANITARIO OBSERVE A UNA CIUDADANA LA CUAL LE IBAN A REALIZAR EL CHEQUEO EN UNO DE LOS CUBICULOS DEL SANITARIO, LA FUNCIONARIA LE PREGUNTÓ QUE SI TENÍA ALGÚN MATERIAL ADHERIDO A SU CUERPO Y AL MOMENTO LA CIUDADANA SE LEVANTA EL VESTIDO Y LOGRÓ OBSERVAR QUE LA CIUDADANA LLEVABA EN SUS PARTES ÍNTIMAS UNA BOLSA TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR LÍQUIDO DE COLOR AMARILLO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE MAS PUDO OBSERVAR EN ESE MOMENTO? RESPONDIO: LOGRE OBSERVAR QUE LA FUNCIONARIA SE DIRIGIÓ CON LA CIUDADANA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO Y ME PIDIÓ QUE LA ACOMPAÑARA HASTA LA MISMA, LUEGO SE COLOCÓ UNOS GUANTES DE LATEX Y ABRIÓ LA BOLSA Y TOMÓ UNA DE LAS BOLSITAS Y CON UNA NAVAJA LA CORTÓ Y LE ARROJÓ UNA GOTAS DE UN LÍQUIDO Y ARROJÓ UN COLOR AZUL. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI PUEDE DESCRIBIR A LA CIUDADANA? RESPONDIO: SI, UNA CIUDADANA DE PIEL MORENA, DE ESTATURA 1.60 APROXIMADAMENTE, DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN VESTIA UN VESTIDO DE COLOR MARRON CON ESTAMPADO EN LA PARTE FRONTAL CON SANDALIAS DE COLOR ROSADO. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIO: NO, ES TODO…” Cursante a los folios 11 y 12 de la causa original.

  2. - ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2014, por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, en la que entre otras cosas se lee:

    A.- “…veintiocho (28) envoltorios de presunta droga líquida denominada cocaína y un (01) mini envoltorio de una sustancia blanca en polvo de presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de un (01) kilo treinta gramos (1.030Kgs)…” Cursante al folio 13 de la causa original.

    B.- “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA:LG ELECTRONICS INC. DE COLOR: ROJO…CON UNA (01) BATERIA, DE COLOR: NEGRO, DE MARCA: LG…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: WCMO, MODELO: C77, DE COLOR: NEGRO…CON UNA (01) BATERIA, MARCA: WCDO, MODELO: C10…” Cursante al folio 14 de la causa original.

    Por último, se observa que la ciudadana HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA, en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 29/08/2014, la funcionaria M.A. adscrita al Comando de Zona 45 Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., procedió a realizarle una serie de preguntas a la ciudadana HILXYS AYALA, quien se tornó nerviosa al momento de contestarla, por lo que dicha funcionaria optó por trasladar a la mencionada ciudadana hasta la oficina de su comando y así mismo buscó una persona que le sirviera de testigo del procedimiento, localizando a la ciudadana S.D., quien se encontraba cumpliendo con sus labores en el sanitario T1-A5 de damas, ubicado en el nivel II del referido aeropuerto, lugar donde le efectuaron la revisión corporal a Hilxys Alaya, quien al efectuarle la pregunta sobre si tenía adherido algo a su cuerpo, ésta se levantó el vestido y de sus partes íntimas sacó una bolsa, la cual contenía 28 envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia líquida y un mini envoltorio contentivo de un polvo color blanco, practicándole la prueba de orientación “Scott”, arrojando una coloración azul, la cual hace presumir que se trata de la sustancia ilícita denominada Cocaína, que arrojó un peso bruto de 1.030 Kgs., hechos estos narrados en el acta policial que cursa a los folios 5 y 6 de la causa original y corroborados con la declaración de la ciudadana S.D. y las cadenas de custodias que cursan en autos, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, así como la participación de la ciudadana HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA en el referido ilícito, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y la falta de la experticia química, ya que consta que a la sustancia incautada se le efectuó la prueba de orientación “Scott” y arrojó un color azul, siendo esta suficiente en este momento procesal para presumir que la sustancia incautada es la denominada Cocaína.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HILXYS COROMOTO AYALA BOCARANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.693.954, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000575

    RMG/rm

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