Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000132

PARTE ACTORA: Ciudadana H.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.220.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada F.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.156.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.R.Z.L.D.T. y ciudadano B.H.L. D’ANGELO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.933.066 y V-964.867, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.A. ABLAN HALLAK, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.301.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Artículo 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2008-000132

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana H.S.P., debidamente asistida por la abogada F.B.d.R., por el cual demanda por interdicto de amparo a los ciudadanos C.R.Z.L.D.T. y B.H.L. D’ANGELO.

La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2008.

En fecha 06 de octubre de 2008, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 24 de octubre de 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, dejo constancia de no haber podido cumplir con la citación de los codemandados.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles, porque resultaron infructuosas las gestiones de citación efectuadas por parte del alguacil del Juzgado. Los carteles de citación fueron publicados en los diarios El Nacional y El Universal en fechas 11 y 15 de diciembre de 2008, respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó fijar Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal designó Defensor Ad-Liten a la abogada M.C.F., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 46.785, por haber transcurrido el lapso concedidos a los ciudadanos C.R.Z.L.D.T. y B.H.L. D’ANGELO, codemandados, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citado en el presente juicio. La abogada M.C.F. aceptó y juró cumplir fielmente el cargo de Defensora Judicial, en fecha 22 de julio de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal agregó la boleta de citación de la defensora judicial a los autos.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado O.A.H., como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la querella interdictal.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó las fechas de evacuación de las pruebas testimoniales.

En fechas 01 y 02 de diciembre de 2009, este Tribunal llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que la ciudadana H.S.P., como parte actora, es poseedora legítima del inmueble ubicado en San Bernardino, identificado como Quinta Pompei, No. 5, avenida Caracas, entre Gamboa y Ávila, frente al Centro Comercial CADA, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 31 de diciembre de 1981.

  2. Que la ciudadana H.S.P. viene poseyendo el inmueble con ánimo de dueña, en forma continua, pública, pacifica y no equivoca, sin interrupción alguna hasta el presente, desde hace más de 25 años.

  3. Que el inmueble está constituido por el terreno ubicado en la Urbanización San Bernardino, en la avenida Caracas, entre Gamboa y Ávila, frente al Centro Comercial CADA, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la casa construida sobre el terreno, identificada como Quinta Pompei No. 5.

  4. Que el terreno tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (563,84 m2), siendo sus linderos: una línea de quebrada saliente de diez y siete metros con treinta y tres centímetros (17,33 m), caseta de transformadores y callejo de líneas eléctricas en medio, con lotes P-4, P-7 y P-8, por el Norte; con la avenida Caracas por el Sur; lote P-12 de la Señorita M.E.D.F., en treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros, por el Este; y lote P-14 del Señor G.F., en treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95 m), por el Oeste; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 107, tomo 5, protocolo 1°, de fecha 06 de diciembre de 1939.

  5. Que en fechas 08 de mayo de 2008, la actora fue perturbada en su posesión legítima que ejerce sobre el inmueble antes descrito, por un mandato de ejecución de sentencia de entrega material, decretado por el Tribunal Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas.

  6. Que la perturbación se produce por una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de unos supuestos propietarios de la Quinta Pompei, ciudadanos C.R.Z.L.D.T. y B.H.L. D’ANGELO, contra un supuesto arrendador, ciudadano Agostinho P.P.F., del inmueble ya antes descrito.

  7. Que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al supuesto arrendador la entrega material del inmueble ya antes descrito.

  8. Que en documento público de fecha 31 de marzo de 1994, referido a Declaración Definitiva de Rentas y Pago, consta la dirección de la actora en el inmueble antes descrito.

  9. Que con la entrega material realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consumaron perturbaciones consumadas de manera ilegal por la parte demandada.

  10. Que la actora no fue, ni es parte, en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario.

  11. Que demanda a los perturbadores de la posesión legítima e ininterrumpida de la actora, para que cesen en la perturbación.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  12. Niegan, rechazan y contradicen expresamente todo lo expuesto por la parte actora.

  13. Que la actora nunca tuvo posesión legítima que pretende atribuirse sobre el inmueble antes descrito.

  14. Que la actora sólo fue una poseedora precaria de la habitación No. 6 de la Quinta Pompei del inmueble.

  15. Que la actora nunca estuvo en la posesión con la intención de tener la cosa como suya propia.

  16. Que la actora siempre reconoció la existencia del derecho de propiedad de la parte demandada.

  17. Que entre las partes querellantes no existe relación arrendaticia inmobiliaria.

  18. Que las providencias judiciales no configuran actos de despojo que den derecho a acciones posesorias que se tramitan por vía interdictal.

  19. Que a la actora se le concedió un plazo de treinta (30) días para que desocupara el inmueble de autos, de acuerdo a acta de entrega de material de fecha 10 de agosto de 2006, lo cual no se realizó, porque ésta interpuso un amparo que fue declarado inadmisible de acuerdo a Sentencia Definitiva de fecha 31 de enero de 2007.

  20. Que la actora inició un proceso expropiatorio del inmueble en auto, el cual no prosperó, tal como consta en el Oficio No. 2136 de fecha 03 de octubre de 2007.

  21. Que la ejecución judicial de la entrega material del inmueble en auto, fue en fecha 08 de mayo de 2008.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  22. Supuesta confesión del querellado, al afirmar que: “….., a la ciudadana I.S.P. (parte querellante) no se le desalojó…”, contenida en escrito de contestación a la demanda. En el análisis del párrafo último de la página 4 del escrito de contestación a la demanda, puede evidenciarse que la expresión “no se le despojo” fue extraída o sacada intencionalmente de un contexto general de este escrito, con la intención de demostrar una presunta confesión de la parte demandada, que no corresponde a la verdad en autos. En este sentido, este Juzgador debe señalar que el desalojo a que hace referencia la parte actora, está referido a un acto de ejecución material de entrega material del inmueble, de conformidad al Acta de entrega material del inmueble de fecha 10 de agosto de 2006, que no pudo ser llevado a cabo, porque la ciudadana I.S.P. (parte querellante) interrumpió la ejecución de la medida judicial, interponiendo un procedimiento expropiatorio ante la Procuraduría Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2007. Este Juzgador debe concluir que en el texto contenido en la páginas 4 y 5 del escrito de contestación de la demanda, no existe una confesión espontánea de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.

  23. Original de escrito de solicitud de declaración de testigos, y dos (2) pruebas testimoniales extra-judiciales de dos (2) testigos, evacuadas en fecha 15 de julio de 2008, ante el Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Estas testimoniales se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:

    2.1. Al rendir su testimonio, la testigo E.V.C. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S.P., desde hace más de 25 años, que tiene conocimiento de que ésta viene poseyendo el inmueble de autos, desde el 31 de diciembre de 1981, en forma pública, pacifica, continua, no equivoca, ininterrumpidamente y con animo de dueña, y que además, en más de 25 años, no conoce que alguna persona se haya presentado en el inmueble, alegando ser propietario.

    2.2. Al rendir su testimonio, el testigo E.J.S. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S.P., desde hace más de 25 años, desde hace más de 25 años, que tiene conocimiento de que ésta viene poseyendo el inmueble de autos, desde el 31 de diciembre de 1981, en forma pública, pacifica, continua, no equivoca, ininterrumpidamente y con animo de dueña, y que además, en más de 25 años, no conoce que alguna persona se haya presentado en el inmueble, alegando ser propietario.

    A.c.p. las dos (2) testimoniales evacuadas de manera extra-judicial, encuentra este Juzgador que tienen un valor indiciario, y que las declaraciones de los testigos son coincidente en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S.P., como ocupante del inmueble de auto, en presunto grado de posesión legítima, desde hace 25 años, pero que en este sentido, es necesario señalar, que por sí solo, estas resultas de las testimoniales no pueden determinar el grado o especie de posesión alegada en autos, sino que es necesario e indispensable el análisis de los otros instrumentos o medios de pruebas, como los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o las pruebas documentales, por lo cual, este Juzgador debe realizar una apreciación o examen del conjunto de las pruebas promovidas por los litigantes, mediante análisis y concatenación de estas pruebas, a fin de determinar la verdad material del caso concreto. Así se establece.

  24. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 107, Tomo 5, Protocolo 1°, de fecha 06 de diciembre de 1.939. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público. En este instrumento se evidencia que la parcela del terreno en auto, fue vendido al ciudadano F.L., en fecha 06 de diciembre de 1.939; que tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (569,84 m2) y que en el mismo se describen los linderos de la parcela.

  25. Copia simple de libelo de demanda introducida por la parte demandada contra el ciudadano Agostinho P.P.F., por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario del inmueble de auto, introducida ante el Juez de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado reconocido al no ser desconocido por la parte demandada. En este escrito de demanda se evidencia que los ciudadanos C.R.Z.L.D.T. y B.H.L. D’ANGELO, en su carácter de propietarios, introdujeron en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda contra el ciudadano Agostinho P.P.F., en su carácter de arrendatario, cuyo objeto consistió en la resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario del inmueble de autos.

  26. Copia simple de precedente judicial emanado del Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio, al no ser impugnado por la parte demandada, y por tratarse de un instrumento que dicha norma permite presentar en copia simple. En este instrumento se evidencia que los ciudadanos C.R.Z.L.D.T. y B.H.L. D’ANGELO, hoy codemandados, resultaron victoriosos en querella introducida contra el ciudadano Agostito P.P.F., por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario del inmueble de autos, y por consiguiente, el Juez de la causa declaró resuelto el contrato suscrito entre las partes. Así se establece.

  27. Copia simple del acta de entrega materia y embargo ejecutivo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio, al no ser impugnado por la parte demandada, y por tratarse de un instrumento que dicha norma permite presentar en copia simple. En este instrumento se evidencia que la medida de entrega material y embargo ejecutivo del inmueble de auto, fue decretada y ordenada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a favor de los ciudadanos C.R.Z.L.D.T. y B.H.L. D’ANGELO. Asimismo, se evidenció que durante el acto judicial, el Tribunal constató que en el inmueble en auto, se encontraron tres (3) ciudadanos, entre ellos, la ciudadana I.S., cédula de identidad No. 24.220.995, firmando el acta como parte notificada; y a quienes el Juez ejecutor, les notificó la misión del Tribunal, y les impuso de sus derechos y obligaciones, con la finalidad de garantizarles el derecho a la defensa, concediéndole a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo de la comisión del Tribunal, un lapso de sesenta (60) minutos para que defiendan sus derechos e intereses, y que vencido el lapso antes indicado, y de no haber oposición a la medida de entrega material y embargo ejecutivo del inmueble de autos, el Tribunal procedió a materializar la medida en cuestión. Del contenido del acta de entrega material y embargo ejecutivo del inmueble de autos, este Juzgador debe concluir que la actora no formuló oposición alguna a la práctica de la medida ejecutada por el Tribunal.

  28. Copia de Declaración Definitiva de Rentas y Pagos No. 0627382 de la empresa IMPORTACIONES VERNEY, SRL; correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 30 de abril de 1993 a 31 de marzo de 1994. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga valor probatorio, al ser impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

  29. Publicación de Acta Legal No. 867 de fecha 06 de mayo de 1993. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio. En este instrumento se evidencia que la parte actora constituyó una sociedad mercantil de responsabilidad limitada en fecha 30 de abril de 1993, denominada IMPORTACIONES VERNEY, SRL, y que su domicilio principal sería la Zona Metropolitana de Caracas.

  30. Original de Gaceta Oficial No. 5.767 Extraordinario de fecha 05 de abril de 2005. Este Juzgador no le otorga valor probatorio, por considerar que el mismo es impertinente para dilucidar el mérito de la controversia. Así se establece.

  31. Original de vida del alumno, expedido por el liceo R.U., Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga valor probatorio, debido a que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial. Así se establece.

  32. Original de documento de contrato de equipo, expedido por CONGAS, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1982. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga valor probatorio, debido a que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial. Así se establece.

  33. Copia simple de Anexo de Declaración de Rentas de personas naturales, jurídicas y comunidades, No. 319290, de la sociedad mercantil IMPORTACIONES VERNEY, SRL; ejercicio gravable 30 de abril de 1993 a 31 de marzo de 1994. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga valor probatorio, al ser impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

  34. Copia simple del documento de la cédula de identidad de la parte actora, presentada en el libelo de la demanda. Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que el mismo es manifiestamente impertinente para dilucidar el mérito de la controversia.

  35. En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió seis (6) testimoniales, de las cuales fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales que se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:

    14.1. Al rendir su testimonio, la testigo E.V.C. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S.P., y ratificó declaración testimonial evacuada en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 2008. Asimismo, la testigo dice saber que la actora es posesora con ánimo de dueña del inmueble, ubicado en San Bernardino, Quinta Pompei, No. 5, avenida Caracas entre Gamboa y Ávila, frente al Centro Comercial CADA, Municipio Libertador del Distrito Capital, y dice que también sabe que los codemandados, perturbaron la posesión legítima de la parte actora.

    14.2. Al rendir su testimonio, el testigo H.A.V. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S.P., y a la pregunta de si por el conocimiento que tiene de la mencionada ciudadana, sabe y le consta que ésta, viene poseyendo desde el 15 de julio de 2008, la Quinta Pompei; responde que desde el tiempo que tiene trabajando siempre la vio en el jardín, limpiando y sacando basura entre otras cosas. Asimismo, el testigo manifiesta que desde el año 1981, ha visto a la ciudadana I.S.P. velando por la casa.

    14.3. Al rendir su testimonio, el testigo J.E.L.S. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S.P., y que la conoce desde el año 1982. Igualmente, el testigo manifiesta que conoce a ésta, como la señora de la casa, y que ella paga los servicios, y limpia el jardín, y que no conoce a los ciudadanos C.R.L.D.T. y BLAS LEMMO D’ANGELO como propietarios o arrendadores del inmueble de auto.

    14.4. Al rendir su testimonio, la testigo C.O.I.D.O. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S.P., y que la conoce desde el año 1980. Asimismo, la testigo manifiesta saber que la ciudadana I.S.P. ha habitado el inmueble de auto, con el animo de dueña; y que también sabe que un Tribunal intentó desalojarla del inmueble en fecha 08 de mayo de 2008, perturbándola en su posesión legítima; y que el 20 de enero de 2009, el mismo Tribunal intento nuevamente desalojarla del inmueble. Finalmente, el testigo manifestó no conocer a los ciudadanos C.R.L.D.T. y BLAS LEMMO D’ANGELO como propietarios o arrendadores del inmueble de auto.

    Los ciudadanos E.J.S. y VENILDA MOGOLLÓN FLORES, no rindieron declaraciones testimoniales.

    A.c.p. las cuatro (4) testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que las declaraciones de los testigos son coincidente en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S.P., como ocupante del inmueble de auto, en presunto grado de posesión legítima, desde hace 25 años, pero que en este sentido, es necesario señalar, que por sí solo, estas resultas de las testimoniales no pueden determinar el grado o especie de posesión alegada en autos, sino que es necesario e indispensable el análisis de los otros instrumentos o medios de pruebas, como los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o las pruebas documentales, por lo cual, este Juzgador debe realizar una apreciación o examen del conjunto de las pruebas promovidas por los litigantes, mediante análisis y concatenación de estas pruebas, a fin de determinar la verdad material del caso concreto. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  36. Copia certificada del Acta de Entrega Material del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio. En este instrumento se evidencia que el Tribunal impuso a los ocupantes de habitaciones del inmueble, de la misión a cumplir en la ejecución del acto de entrega material del inmueble en cuestión, entre ellos a la actora de la presente demanda; y que ésta manifestó ser ocupante de la habitación signada con el No. 6. Asimismo, se señala que durante el acto de ejecución de entrega material y embargo ejecutivo del inmueble, se hicieron presentes funcionarios de la Alcaldía Metropolitana, que después de diversos planteamiento y proposiciones por los ocupantes del inmueble, se acordó que la parte demandada, concediera a estos ocupantes un plazo de gracia de treinta días (30 días) para concretar un convenio que resulte favorable a las partes; y que de no lograrse un acuerdo satisfactorio en el plazo convenido, el demandado tendría derecho a fijar la oportunidad para proceder tanto a la entrega material como al embargo ejecutivo del inmueble. En resumen, este Juzgador debe concluir que en el acta de entrega material del inmueble de autos, expedida por el Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2006, y firmada por los ocupantes del inmueble en cuestión, entre ellos la ciudadana I.S.P., quedó evidenciado que ésta ocupaba la habitación número de 6 del inmueble. Así se establece.

  37. Copia certificada de consignaciones arrendaticias de la ciudadana I.S.P. a favor del ciudadano BLAS LEMMO D’ANGELO, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 3 y 5 de abril de 2006, 18 de mayo de 2006, y 11 de agosto de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio, por ser expedida por el secretario del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En estas consignaciones se evidencia que la actora realizó pago de canon de arrendamiento por una habitación ocupada en el inmueble de autos, a favor del codemandado B.H.L., en fechas 03 y 05 de abril, 18 de mayo y 11 de agosto del año 2006. Así se establece.

  38. Confesión judicial espontánea de la apoderada judicial de la ciudadana I.S.P. (parte querellante) en el numeral I de los Hechos en el libelo de la demanda, en la que dejó establecido que la entrega material del inmueble de auto, en fecha 08 de mayo de 2008, fue decretada y ordenada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor de plena prueba, y en el mismo se evidencia que la parte actora reconoce que la perturbación es producto de una decisión judicial.

  39. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio. En este instrumento se evidencia que la ciudadana I.S.P., conjuntamente con otros doce (12) ciudadanos, ejercieron apelación a la protección de amparo constitucional contra la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de octubre de 2006; el cual fue declarado inadmisible la acción de amparo y sin lugar la apelación ejercida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C..

  40. Copias certificadas de Diligencia suscrita por el Apoderado Judicial y el Oficio No. 1136 de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de marzo y 22 de febrero de 2007, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio. En estos medios de pruebas se evidencia que existía un procedimiento expropiatorio sobre el inmueble de autos.

  41. Copias certificadas de Oficio No. 2136 de de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, sin fecha legible. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio. En estos medios de pruebas se evidencia que la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en comunicación dirigida al Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que el inmueble de autos, no cumple con las condiciones establecidas para la ejecución de un procedimiento expropiatorio, y en consecuencia, dejó sin efecto el Oficio No. 1136 de fecha 22 de febrero de 2007.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez declarado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de interdicto de amparo, está constituida por el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas lasa medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Del texto de la norma precedente del Código Civil, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el interdicto de amparo, a saber:

  42. La posesión legítima por más de un año del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y,

  43. La existencia de una perturbación en la posesión.

    Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido que además de los dos (2) elementos establecidos en nuestro Código Civil, el querellante también tiene la carga de probar, que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...” (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126).

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.

    A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción interdictal incoada en el presente juicio, este Juzgador debe proceder a la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente especificados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de la posesión legítima mayor de un año, observa este Tribunal que en razón de que el interdicto de amparo es una acción de tutela de posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, la legitimación activa debe recaer en las personas que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

    Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De las pruebas documentales aportadas por las partes, este Juzgador debe concluir que la ciudadana I.S.P., parte actora del presente juicio, no probó cumplir el requisito de ser poseedora legítima con animo de tener la cosa como propia, debido a que sólo ocupaba una de las habitaciones del inmueble de autos, junto a otros ocupantes de habitaciones del inmueble, tal y como consta en las acta de entrega material del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, de fecha 10 de agosto de 2006, y del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, de fecha 08 de mayo de 2008, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se evidenció que la actora no ejerció ninguna oposición a la medida de entrega material y embargo ejecutivo, decretada y ordenada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consta el acta de entrega material del inmueble de auto, de fecha 08 de mayo de 2008. Así se decide.

    Este Juzgador también debe señalar que la jurisprudencia y doctrina de la casación venezolana, ha establecido que las pruebas documentales tienen mayor eficacia probatoria que las pruebas testimoniales, más aún, si provienen de actos de la administración de justicia.

    En cuanto al segundo y tercer requisito exigido para que sea procedente el interdicto de amparo, este Juzgador debe señalar que la casación venezolana ha establecido el criterio de que: “El embargo practicado por una autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones, y a instancia de parte, no reviste la características de arbitrariedad e ilegitimidad propias de los actos de despojo, en consecuencia, quien pretenda haber sido perjudicado por dicho embargo tiene a su disposición los medios especiales creados para proteger sus intereses, como son la oposición a la medida preventiva o ejecutivas, y no la vía interdictal”.

    Asimismo, la doctrina y casación venezolana ha establecido que la oposición del tercero de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es al embargo, pero siendo tal figura, una manifestación del derecho a la defensa, ésta tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.

    Este Juzgador acoge el criterio de la casación venezolana, y concluye que la parte actora incurrió en confesión judicial en el libelo de demanda. Así se establece.

    Al no estar probado el primer requisito exigido para que sea procedente el interdicto de amparo, no es necesario un análisis detallado para la verificación del cumplimiento de los otros requisitos para que pueda atribuirse el supuesto de hecho establecido en el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, el análisis del material probatorio, conlleva a este Sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido el actor los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de interdicto de amparo, en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar un hecho objetivo alegado, que pueda subsumirse dentro de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, y así se decide.

    - V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de interdicto de amparo incoada por la ciudadana I.S.P. contra los ciudadanos C.R.Z.L.D.T. y B.H.L. D’ANGELO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

El SECRETARIO, Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AH12-V-2008-000132

LRHG/ejp.-

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