Decisión nº KP02-N-2002-000299 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2002-000299

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió el proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº CSCA-2010-006808, de fecha 15 de diciembre de 2010, anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HIMILSE PINTO ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.950, asistida por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, cuyas atribuciones fueron distribuidas entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes y dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Notificadas como fueron las partes intervinientes, se fijó mediante auto de fecha 19 de julio de 2011 para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De allí que en fecha 26 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar conforme lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo a dicho acto, la abogada M.M., apoderada actora y dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada. No fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Ello así, en fecha 27 de julio de 2011 se pautó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 03 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva, se dejó constancia que compareció solo la representación de la parte actora. En la misma, se acordó “(…) de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (…)”.

De allí que en fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 01 de enero de 2010, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2002, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Himilse Pinto Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.950, asistida por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura, cuyas atribuciones fueron distribuidas entre el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 27 de noviembre de 2022, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 10 de enero de 2003.

El día 08 de agosto de 2003, el abogado Á.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.054, actuando en su condición de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación.

En fecha 28 de agosto de 2003, el Juez temporal Amabilis Silva, se aboca al conocimiento de la causa y pauta para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, inhibiéndose en fecha 01 de septiembre de 2003, por tener criterio formado sobre el presente asunto.

En fecha 07 de octubre de 2003, se aboca nuevamente al conocimiento de a causa, el Juez Horacio González Hernández. De igual modo, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Temporal y ordena reanudar la causa al estado en que se encontraba para el momento de la inhibición.

De modo que en fecha 13 de octubre de 2003, se celebró la audiencia preliminar en el asunto, encontrándose presente sólo la parte querellante, por intermedio de su apoderado judicial, siendo declarada con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la parte querellada, señalando en tal sentido este Juzgado que “(…) Al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos (…)”.

En fecha 21 de octubre de 2003, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la representación de la República, diligencia por medio de la cual solicitó que este Juzgado “(…) se sirva reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo extemporáneamente el día lunes (13) de octubre de 2003”

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, el abogado Á.B.N., ya identificado como apoderado de la República, solicita computo de días de despacho.

Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2003, fue dictado auto por este Juzgado por medio del cual se “(…) Niega la solicitud de Reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, acordando por auto de fecha 28 de octubre de 2003, el computo de días de despacho solicitado por este último.

En fecha 07 de noviembre de 2003, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, lo cual tuvo lugar en fecha 29 de marzo de 2005.

Así, en fecha 28 de septiembre de 2005, se ordena remitir el asunto conforme lo previsto en el artículo 72 del decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, dándosele salida al asunto en fecha 13 de octubre de 2005, siendo remitido en fecha 13 de octubre de 2005.

De allí que en fecha 22 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia declarando su competencia; nula la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por este Juzgado y ordenando reponer la causa al estado de que “(…) se dé continuación a la audiencia preliminar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el objeto de la parte querellante manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio (…)” .

Así, en fecha 18 de febrero de 2011, se recibe nuevamente el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2002, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a laborar en fecha 16 de noviembre de 1994, para el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara, ocupando el cargo de Ingeniero Civil III, devengando un salario de Seiscientos Cincuenta Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs. 650.914,00).

Que por motivo de los sucesos acaecidos en fecha 11 de abril de 2002 y dado “(…) el vacío de poder que se generó ese día y los dos siguientes”, y dado que la demandante era para la fecha dirigente del Sindicato SUNEP-MINFRA, se traslado a la sede del Ministerio en el Estado Lara, esperando instrucciones para continuar las labores encomendadas.

Que “El día 25 de abril de 2002, [le] fue enviado vía fax un oficio Nº DGOPDRH.AL.00001927 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2002 (…) en el que se [le] notifica que en [su] contra se abrió una averiguación (…)”, siendo que continúo ejerciendo las funciones propias del cargo hasta el 28 de febrero de 2011, sin percibir remuneración alguna.

Que al momento de su comparecencia en vía administrativa, se acogió al precepto constitucional de no declarar dado que “(…) era en esa misma oportunidad cuando [la] estaba (sic) imponiendo de las razones de hecho y derecho (…)”

Que en ningún momento, fue notificado de las citaciones de los testigos para su posterior evacuación, la cual fue realizada “(…) ilegalmente y por tanto sus efectos son nulos de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela””

Señala que en fecha 17 de julio de 2002, recibe oficio Nº 00003415 emanado del Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se hizo de su conocimiento, los cargos dictados en su contra, siendo tales: falta de probidad, injuria, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre del organismo.

Que en fecha 25 de septiembre de 2002, fue dictado finalmente, Resolución Nº 00000030 suscrita por el Ministerio de Infraestructura, por medio de la cual se destituye a la demandante Himilse Pinto Arraez, del cargo que venía desempeñando en el Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio en el Estado Lara.

Que fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado violenta el debido proceso, por cuanto según señala “Los testigos fueron evacuados en forma ilegal puesto que la administración debió notificar[le] del lugar y la oportunidad en que se iban a deponer su testimonio(…)”.

Hizo referencia a la violación al debido proceso; la existencia de pruebas ilegales y la violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

Solicitó la nulidad de la Resolución 00000030, de fecha 25 de septiembre de 2002 suscrita por el Ministro de Infraestructura, por medio de la cual se destituyó del cargo de carrera que venía desempeñando de Ingeniero Civil III. De igual modo, solicitó la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que niega rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana Himilse Pinto, parte demandante en el escrito libelar, aduciendo que “(…) carece de toda veracidad los hechos por ella narrados en su escrito de querella funcionarial, dado que lo real y verdadero es que el día doce (12) de abril de 2002 [la demandante] (…) se dirigió a la Oficina de la Directora Regional del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara gritando toda clase de improperios en contra de la funcionaria (…) que además es su superior jerárquico(…)”

Señala que la querellante junto a otros funcionarios “…no permitió la salida de la Directora Regional de la sede del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara…” solicitándole además la entrega del cargo golpeando “salvajemente” el vehículo donde se trasladaba la referida Directora.

Que tales acciones fueron esgrimidas en acta levantada por funcionarios del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, quienes fueron testigos de lo acaecido.

Que la demandante “... siempre tuvo acceso al expediente (…) lo cual quiere decir que tuvo conocimiento de todos y cada uno de los testigos evacuados en la fase preliminar por la Administración…”

Que “(…) los testigos a que hace referencia la parte actora fueron interrogados en la etapa preliminar (…) a los efectos de hacer constar los hechos denunciados y proceder a la apertura del expediente disciplinario (…)”.

Que la querellante fue notificada tanto para dar contestación a la demanda, como la promoción y evacuación de las pruebas procedentes en su descargo, todo ello conforme al reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que “(…) solo se limitó a dar contestación los cargos que le formularon(…)”.

Aduce, en cuanto a la violación al debido proceso alegado por la querellante, que el mismo “(…) no se configuró en el procedimiento administrativo, toda vez (…) la querellante en todo momento [ha tenido] acceso al expediente, concediéndole la administración derecho a la defensa al otorgarle los lapso procesales (…) y al permitirle revisar el expediente en la oportunidad que ella lo solicitara”.

En relación a la pruebas ilegales denunciadas por la ciudadana Himilse Pinto, arguye la representación de la República Bolivariana de Venezuela que la administración tiene plenas facultades para recabar todo el material probatorio tendente a determinar la veracidad de los hechos investigados.

Que la querellante, no desvirtuó en fase preliminar, los cargos formulados en su contra, asumiendo según señala “…una actitud contumaz.”

Que durante el desarrollo de la averiguación y la formación del expediente administrativo, la administración cumplió con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo respetando “(…) las garantías relativas al acceso al expediente, presentación de alegatos y defensas, notificación de la querellante, otorgamiento de los lapsos correspondientes, sin que la querellante hiciese uso de su derecho a la defensa”.

Que “(…) no existe vicio alguno en el procedimiento, toda vez que se le respetaron a la querellante todas las garantías tendentes a que esta ejerciera plenamente su defensa”.

De este modo solicita sea desestimada la querella interpuesta por la ciudadana Himilse Pinto y declarada “sin lugar”, así como que el escrito de contestación sea “(…) agregado a los autos y sustancia conforme a derecho (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Himilse Pinto Arraez, mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio de Infraestructura, (cuyas atribuciones fueron distribuidas entre el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y el Ministerio Del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat), cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto y consecuentemente solicitud de reincorporación, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Himilse Pinto Arraez, identificada supra, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, cuyas atribuciones fueron distribuidas entre el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y el Ministerio Del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat.

En el caso de autos, se observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución signada con la nomenclatura 00000030, de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Ministro de Infraestructura, mediante la cual se le destituyó del cargo de Ingeniero Civil III, alegando a tales efectos vicios de inconstitucionalidad, esto es, violaciones al derecho a la defensa, debido proceso, acceso al expediente, presentar alegatos y defensas, promoción, evacuación y control de las pruebas, vicios de ilegalidad, evacuación de prueba ilegal, violación al principio de exhaustividad e integridad en la valoración de las pruebas y falso supuesto de hecho.

Sobre la base de tales argumentos, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido en el presente asunto.

Con respecto a la violación al derecho a tener acceso y control de las pruebas, del derecho a tener asistencia jurídica, vicios de ilegalidad como el derecho del interesado y sus representantes de acceder al expediente, corresponde en principio destacar el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Así, -se reitera- la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sean de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, conflictos entre la Administración Pública y los administrados; de modo que es pues en interés de aquélla como de éstos.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la destitución de la querellante, aplicable ratione temporis vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; puesto que de verificarse su apegado a derecho, no se materializaría la violación analizada. En tal sentido, el artículo 53 eiusdem prevé que el retiro de la Administración, procederá por las causales allí establecidas, indicando expresamente:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

2. Por reducción de personal, aprobada en C.d.M., debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

4. Por estar incurso en causal de destitución.

…Omissis….

Así, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala:

Artículo 110° - En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

Artículo 111° - La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

Artículo 112° - Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.

El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.

Artículo 113° - En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.

Artículo 114° - Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del periodo probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.

Artículo 115° - La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultaría Jurídica. .

En efecto, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se verifica al folio tres (3) del expediente administrativo, memorando bajo el Nº 001908, de fecha 18 de abril de 2002, suscrito por la Directora del Centro Regional de Coordinación MINFRA Lara, dirigido al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, mediante el cual solicita se sirva iniciar averiguación administrativa con carácter disciplinario a la ciudadana Himilse Pinto Arraez. De modo que se encuentra apreciado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 110 del Reglamento in comento.

Asimismo, se aprecia al folio quince (15) del presente asunto, “AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA”, de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo Humano de Recursos Humanos indica que “Visto el memorando Nº 001908 (…) Este despacho procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a dar inicio a la averiguación disciplinaria. En tal virtud, se ordena practicar todas las diligencias para la instrucción del expediente (…)”.

De modo que, de la pieza de antecedentes administrativos se observan, entre otras, las siguientes actuaciones:

.-Acta de fecha 16 de abril de 2002, levantada por los ciudadanos G.P., O.H., H.C., J.S., V.S., G.D.T., B.A.C., A.B., Irelba Coromoto Pérez, V.C. y M.N., en la cual hacen constar lo ocurrido el día 12 de abril de 2002 (Folio 4 y ss. del expediente administrativo).

.-Escrito presentado por la ciudadana Irelba Pérez, sin fecha, donde manifiesta que “de repente dicen que había una asamblea general (…) cuando derepente (sic) la gente se fue a la dirección para sacar a insultos a la Directora (…) cuando ella hiba (sic) saliendo (…) Hilmilsen Pinto le decia (sic) “fuera (…) y muchas cosas mas (…)” (Folio 7 del expediente administrativo)

.- Escrito presentado por el ciudadano V.C., sin fecha; donde manifiesta que “estuve observando como un grupo de gente gritaban a la directora con euforia fuera…fuera… (…) y cuando salió de la sede la Ing. Himilse Pinto, lanzaba los cohetes y cantando se fue… se fue… se fue (sic) (...)”. (Folio 8 del expediente administrativo)

.- Escrito presentado por la ciudadana G.P., de fecha 15 de abril del mismo año; donde manifiesta que “me encontraba en mi oficina de Asuntos Internos y derrepente (sic) llegaron (…) personas que reconoci (sic) en ese momento que eran (…) Hemilse Pinto (…) que nos vinieron a sacar de la oficina con atropello, maltrato, groseras (…) cuando salgo de la oficina, mi sorpresa fue cuando estas mismas personas, atropellaban , maltrataban, de una forma grosera(…) con ganas de agredir a la Directora (…). (Folio 09 y vto. del expediente administrativo)

.- Escrito presentado por la ciudadana N.N., de fecha 12 de abril de 2002; donde manifiesta que “en horas de la mañana un grupo de Trabajadores estaban en la entrada de la Dirección, gritando fuera, fuera y con violencia querían entrara en el Despacho de la Directora. Los funcionarios que estaban en la entrada era (…) Himilse Pinto (…)”. (Folio 10 del expediente administrativo)

.- Escrito presentado por el ciudadano A.B., de fecha 16 de abril de 2002; donde manifiesta que “El dia (sic) viernes en horas de la mañana fuesacada (sic) nuestra directora del MINFRA por un grupo de compañeros de trabajo i (sic) maltratada por las mismas los mas que conosco (sic) son. (…) Emilce y hotras (sic) mas qué (sic) no recuerdo los nonbres (sic)(…)”. (Folio 11 del expediente administrativo).

.- Escrito presentado por la ciudadana B.P., sin fecha; donde manifiesta que “el día viernes 12/04/04 llegue al Ministerio a las 7:30 am (…) al salir la secretaria, Sory Marylyn, comenso (sic) a reirse sarcasticamente y a comentar con al Sra. Isbeli sobre el nuevo gobierno de facto (…) al salir por la puerta principal estaban varios grupos dispersos celebrando, entre ellos (…) Imilse Pinto (…) al yo pasar por su lado la Ing. Pinto grito “fuera” (…)”. (Folio 12 y vto del expediente administrativo).

.- Escrito presentado por el ciudadano H.C.; donde manifiesta que “mas omenos (sic) como a las 8:30 a.m. me encontraba en la sala de inspeccion (sic) (…) cuando de pronto hacen acto de presencia (…) Himilse Pinto (...) ello planteaban la toma de posecion (sic) de la dirección del Ministerio (MINFRA) por cuanto era un golpe de estado y havia (sic)que sacar a la cordinadora (sic) del cargo (…) es de hacer notar que la (…) ing. Himise (sic) Pinto (…) mantubieron(sic) una actitud de isterismo desenfrenado y vociferando cualquier tipo de insultos (…)” (Folio 13 y ss. del expediente administrativo)

.- Escrito presentado por el ciudadano G.D., de fecha 15 de abril de 2002; donde manifiesta que: “el dia 12-04-2002 fuimos maltratados, vejado (sic) e insultados por un grupo de “compañeros” de trabajo (…) En este grupo de saboteadores se encontraban (sic) (…) la inginiera E.P. (…)”. (Folio 16 del expediente administrativo).

.- Escrito presentado por el ciudadano J.A.S., de fecha 15 de abril de 2002; donde manifiesta que: “me encontraba en la sede del Ministerio de Infraestructura (…) cuando un grupo del personal de empleados y obreros tanto miembros del Sindicato (…)que son (…) E.P. (…) arremetieron de una forma grosera (…) violenta con la ciudadana Directora (…)”. (Folio 17 y vto. del expediente administrativo).

.- Escrito presentado por el ciudadano V.A.S., sin fecha; donde manifiesta que “un grupo de empleados y obreros de reunieron (…) empezaron ha (sic) gritar y decir que la Directora tenia que renunciar (…) cuando empecé ha (sic) buscar la forma de sacar del Ministerio a la Directora (…) decidi sacarla en mi carra (sic) no nos dejaron salir (…) ese tiempo nos insultaron a la Directora los empleados que nombro a continuación E.P. (…)”. (Folio 18 y vto. del expediente administrativo)

.-Comunicación de fecha 24 de abril de 2002, Nº 00001927, dirigida a la ciudadana Pinto Arraez, Himilse, “con la finalidad de notificarle que deberá comparecer el día lunes 30 de abril (…) a rendir declaración informativa en la averiguación que se instruye en su contra (…)”.(Folio 19 del expediente administrativo).

.-Acta de fecha 30 de abril de 2002, donde la ciudadana Himilse Pinto manifestó que no iba a declarar. (Folio 21 y ss. del expediente administrativo).

.-Auto de fecha 06 de mayo de 2002, donde se acuerda expedirle a la ciudadana copias simples del expediente. (Folio 23 del expediente administrativo).

.-Acta de fecha 13 de mayo de 2002, donde el ciudadano G.P., rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara; desprendiéndose de la misma lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted que tipo de agresiones recibió la ciudadana YANTH SANTELIZ DE DIAZ, verbales o física?. CONTESTÓ: Verbales, ese día le dijeron hasta del mal que se iba a morir, la insultaron, le decían groser8ias, como señale anteriormente (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted como le consta que la funcionaria Himilse Pinto agredió verbalmente a la ciudadana Y.S.D.D.? CONTESTO: Por que yo la vi (…) (Folio 31 y ss. del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 14 de mayo de 2002, donde el ciudadano A.B., rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara; desprendiéndose de la misma lo siguiente: “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de agresiones recibió la ciudadana Y.S.D.D., verbales o física? CONTESTO: Verbales, le decían fuera maldita y eso se lo decían las Ingenieras (…) Himilse Pinto (…) SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted como le consta que la funcionaria Himilse Pinto agredió verbalmente a la ciudadana Y.S.D.D.? CONTESTÓ: Por que yo la vi (…) ”. (Folio 36 y ss. del expediente administrativo).

.-Acta de fecha 14 de mayo de 2002, donde el ciudadano O.H., rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara; desprendiéndose de la misma lo siguiente: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de agresiones recibió la ciudadana Y.S.D.D., verbales o física? CONTESTO: Verbales (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted como le consta que la funcionaria Himilse Pinto agredió verbalmente a la ciudadana Y.S.D.D.? CONTESTÓ: Yo estaba presente y las vi a las tres: Himilse Pinto (…)” (Folio 41 y ss. del expediente administrativo).

.-Acta de fecha 15 de mayo de 2002, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.S., desprendiéndose de la misma lo siguiente: “(…) por motivos de amenazas tanto en contra de su persona como de su núcleo familiar (Esposa e hijos), no iba a declarar en los diferentes expedientes administrativos que se llevan a funcionarios de éste Centro (sic) Regional (…)”. La misma no se evidencia firmada por el aludido ciudadano. (Folio 59 del expediente administrativo)

.- Oficio Nº DGOPDRH.AL.172 (vid. folio 96) emanado del Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Himilse N. Pinto, por medio del cual le informan que “por instrucciones del ciudadano Ministro de Infraestructura, a partir del día 17 de mayo de 2002 hasta el 15 de julio de 2002 queda suspendida de sus funciones con goce de sueldo(…)”.

.- Oficio Nº 00003415 de fecha 08 de julio de 2002, recibido el día 17 del mismo mes y año, por medio del cual se le notifica a la ciudadana Himilse Pinto que “(…) se le inició (…) procedimiento administrativo, de carácter disciplinario, para averiguar su presunta comisión en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, en la misma se señala “todo el material probatorio para hacer constar los hechos”, cuestión esta que se observa como requisito de la normativa in comento, haciéndole en igual forma, la formulación de cargos indicando el basamento utilizado. En la misma, le señalan que deberá contestar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Ahora bien, para agotar el estudio de la normativa hasta ahora comparada con el procedimiento tramitado, considera este Juzgado precisar lo siguiente:

Se observa que parte de los alegatos de la querellante para solicitar la nulidad de la Resolución que contempla su destitución, se encuentra en el hecho -a su decir- de no habérsele permitido el acceso y el control de la evacuación de los testigos. De modo que, ante tal alegato, considera este Juzgado necesario precisar que, las testimoniales a que se refiere, están dirigidas a configurar las actuaciones preliminares, por consiguiente, mal podría la ciudadana Himilse Pinto participar en la evacuación de los testigos, cuando aún no había sido notificada de la apertura del procedimiento, puesto que –se reitera- se trataba de actuaciones previas, permitidas por la legislación vigente para esa fecha, como por la actual normativa funcionarial en las cuales se recoge “todo el material probatorio para hacer constar los hechos”.

Por su parte, en cuanto a la violación a la garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, dado que no fue sino hasta el 25 de abril de 2002 cuando fue informada de la instrucción del expediente, según señala, vía fax; se observa que la ciudadana se refiere al hecho de que le fue solicitada su declaración en fecha 25 de abril de 2002, acto que se realizaría en fecha 30 de abril de 2002; sin antes informarle cual era el objeto de la misma. Nuevamente se constata que la actuación referida forma parte de las actuaciones previas a la formulación de cargos, es decir, forma parte del “expediente [administrativo] foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado”, de modo que no se requería que la ciudadana fuese informada del motivo de su comparecencia; ya que la formulación de cargos, tuvo lugar el día 17 de julio de 2002, por auto de fecha 08 de julio de 2002, por lo que no se encuentra configurado el vicio denunciado. Así se declara.

En cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, no obstante, cabe observar que durante la tramitación del procedimiento administrativo la hoy querellante actuó mediante abogado, actuando en condición de apoderado, (vid. folio 163 del expediente administrativo) siendo que las actuaciones preliminares eran las que darían inicio al procedimiento administrativo conforme se indicó y eran propias del Órgano querellado, por lo que se desecha el argumento expuesto. Así se declara.

Sobre el particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2004-000325, consideró lo siguiente:

En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:

Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.

Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

Por otro lado, se observa que la Boleta de Notificación anexa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, indica que se apertura un procedimiento disciplinario, “para averiguar su presunta comisión en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, en la misma se señala “se determinó que existen suficientes indicios”, cuestión esta que se observa como requisito de la normativa in comento, haciéndole en igual forma, la formulación de cargos por “Falta de probidad”, “Injuria” y “conducta inmoral en el trabajo”. En la misma, le señalan que deberá contestar “dentro de un lapso de diez (10) días hábiles”. En razón de ello, este Juzgado considerar que la administración, respetó el principio de presunción de inocencia cuando el acto invocado establece una presunción, sin que ello pueda ser considerado como la acreditación previa de responsabilidad alguna, ello así, se llevó el procedimiento respectivo a los fines de constatar lo contrario.

Continuando con el análisis de la normativa citada, vale decir, el artículo 113 del Reglamento in comento, se tiene que riela al folio ciento sesenta y tres (163) contestación consignada en fecha 31 de julio de 2002, por el apoderado judicial de la hoy querellante, en la cual se observa que la querellante ejerció su defensa en cuanto a la forma de tramitación del procedimiento e igualmente procedió a dar “CONTESTACIÓN SUBSIDIARIA A LOS CARGOS FORMULADOS”, negando y rechazando los hechos imputados.

Posteriormente, por auto de fecha 27 de agosto de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin presentación de escrito alguno. (Folio 176)

Se observa además, auto de fecha 29 de agosto, donde se deja constancia que fue consignado escrito conclusivo de la parte investigada (folios 179 al 182), asentando que fue presentado después del vencimiento del lapso probatorio. Del mismo, nuevamente se extraen alegatos sobre la vulneración de derechos en el procedimiento tramitado, además de pretensiones dirigidas a invalidar las declaraciones rendidas en el mismo, sin aportar defensas sobre lo controvertido del asunto, como lo es la comisión o no de la falta formulada.

Seguidamente, se observa, en cumplimiento del artículo 114 del Reglamento señalado, la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica (folio 189).

Se evidencia a los folios ciento noventa (190) al doscientos treinta y cuatro (234) la opinión del Consultor Jurídico.

Finalmente, consta Resolución Nº 00000030, de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrita por el Ministro de Infraestructura, acto hoy recurrido. (Folio 235 y ss.)

De tal forma, habiendo comparado el procedimiento de Ley para dictar los actos de destitución, con las etapas procesales tramitadas en el presente asunto, este Juzgado constata que el Ministro de Infraestructura, cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Prosiguiendo, con las defensas opuestas ante esta sede, se observa que la ciudadana alega la violación del derecho a acceder al expediente. De acuerdo a ese planteamiento, se constata que riela al folio ciento once (111) del presente asunto, auto por medio del cual se le otorga a la ciudadana Himilse Pinto, diez (10) días hábiles más el término de distancia, para contestar la formulación de cargos.

Posteriormente, por auto de fecha 07 de agosto de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para contestar, reflejando que a partir de ese día la hoy querellante, contaba con quince (15) días para promover y evacuar las pruebas. Sin embargo, se constata de autos que la ciudadana no presentó escrito de promoción alguna, dirigido a desvirtuar la comisión de la faltas investigadas, ni durante ni después del lapso otorgado, pues en el escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2002, se invoca el mérito de los informes, así como el merito favorable de las actas administrativas, cuestión que no constituye de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez, o en este caso el funcionario decisor está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte; y además refleja un “Análisis Subsidiario de los Elementos Probatorios del Expediente”, donde indica motivos por los cuales considera que las declaraciones rendidas por algunos ciudadanos a lo largo del expediente, no podrían ser consideradas para decidir el asunto, anexando para ello documentos de los cuales se derivarían nexos entre funcionarios partícipes de la investigación y algunos ciudadanos.

Siguiendo la misma línea argumentativa, se observan a los folios veintiuno (21), noventa y dos (92), ciento siete (107), ciento cuarenta y uno (141), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y tres (153), ciento sesenta y dos (162), firmas de la hoy accionante, tanto en actuaciones como en diligencias suscritas. Igualmente se observan actas entregando copias a la hoy querellante.

En razón de lo expuesto, este Juzgado verifica que la ciudadana mantuvo una participación activa en el procedimiento administrativo para oponer las defensas que considerase conveniente, en razón de ello mal podría alegar a su defensa la falta de acceso al expediente, cuando de autos se evidencia la participación de la hoy querellante, aunado al hecho que en su oportunidad se le otorgó el término de distancia correspondiente, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la argumentación de “PRUEBAS ILEGALES” se observa al folio 176 de los antecedentes administrativos, tal y como fue señalado con anterioridad, consta el auto de fecha 28 de agosto de 2002 por medio del cual se deja expresa constancia de que “el día 27 de agosto de 2002, venció el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que la [querellante](…) promoviera y evacuara las pruebas procedentes en su descargo(…)” constatándose del contenido del referido auto que la ciudadana Himilse Pinto no presentó prueba alguna.

En corolario con lo anterior, este Juzgado –reitera- desecha las defensas opuestas relacionadas con la violación al derecho a tener acceso y control de las pruebas, presentar alegatos y defensas, promoción, evacuación, del derecho a tener asistencia jurídica, vicios de ilegalidad “pruebas ilegales”. Así se decide.

Así púes, en cuanto a la no valoración de las defensas y la valoración “de pruebas ilegales” alegado por la querellante es menester precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Así pues, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 dejó asentado en cuanto a la valoración de los medios probatorios en vía administrativa que, el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

De modo que, este Juzgado constata que a los folios doscientos ochenta y dos (282) al trescientos veinte cuatro (324) del expediente administrativo, riela anexa la Resolución Administrativa Nº 000000030, de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrita por el Ministro de Infraestructura, por medio de la cual se destituye a la hoy querellante, ciudadana Himilse N. Pinto Arraez, en la cual se constata que efectivamente el acto de destitución expresa tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta para tomar tal decisión; así como la referencia a los elementos probatorios aportados, de modo que no podrían prosperar los alegatos de la querellante relacionados con el hecho de que la administración “no observa los principios de exhaustividad e integridad en la valoración de las pruebas”, ni “(…) valor[ó] ningunas de [sus] defensas(…)”; pues tales presupuestos no son apreciables en la forma denunciada en el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, de lo que este Juzgado puede extraer del resto de la argumentación de la querellante, es lo referente a que las declaraciones no estaban incorporadas en el expediente al momento de formularle los cargos, en tal sentido se verifica que la Resolución impugnada considera la declaraciones emitidas por los ciudadanos Irelba Coromoto Pérez, G.P., A.B., O.H., B.P., H.C., G.D., J.A.S., M.N., V.S., V.C., A.B.. Al respecto este Juzgado observa que la hoy querellante, por medio de su escrito presentado en fecha 31 de julio de 2002, suscrito que se entiende como descargos, (obviamente entendiéndolo como respuesta a los cargos formulados previamente), señala que “(…) los testigos llamados a declarar en este procedimiento, y único fundamento de la formulación de cargos, no pudieron ser controlados por [la querellante], dejándolo, en consecuencia, en absoluta indefensión (…) dicho testimonio no pueden surtir ningún efecto en [su] contra(…)”. De modo que, mal podría este Juzgado considerar como inexistente, unas declaraciones rendidas antes de la formulación de cargos a la ciudadana Himilse Pinto, quien para el momento de la contestación a la formulación de cargos, tenía conocimiento sobre tales testimoniales, pudiendo por consiguiente ejercer las defensas que considerará necesarias, lo cual denota además que la hoy querellante si estaba al tanto de las mismas en su oportunidad.

A su vez, en el caso de marras se observa que el acto recurrido destituye a la querellante en base al artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que:

Artículo 62.- Son causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;

2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;

3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;

…Omissis…

(Resaltado de este Juzgado)

Por haber sido destituida la querellante, en base al numeral 2 del artículo in comento, debe este Juzgado precisar lo siguiente:

La “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo” forman parte de una causal expresa de destitución, por ello para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios para subsumirlo en la causal prevista.

Por otra parte, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en el caso de marras, es necesario atenerse a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez.

Ello así, se constata del expediente administrativo que, las testimoniales rendidas en su oportunidad, coinciden en afirmar que la ciudadana Himilse Pinto, el día 12 de abril de 2002, mantuvo una conducta totalmente alejada del correcto actuar de un ciudadano y más aún de un representante de la Administración Pública, como lo fue la misma al desempeñar dentro del Ministerio de Infraestructura, el cargo Ingeniero Civil III.

En razón de ello, este Juzgado considera que la Administración al dictar el acto subsume los hechos con el derecho respectivo, verificando a través del análisis de actas la concurrencia de la causal Nº 2 del artículo in comento, relativo a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo”. Y así se decide.

Finalmente, alegan la violación al principio de exhaustividad e integridad en la valoración de las pruebas, en base a que “(…) no se valoraron ninguna de mis defensas, (…) La administración tomó una parte de las pruebas ilegales y no las valoró en forma concertada y congruente (…)”.

Al respecto, han de reiterarse en primer lugar, que no es necesario que la administración al dictar sus actos se pronuncie sobre todos y cada uno de los elementos y pruebas que consten en el expediente, pues basta que el mismo indique su fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En virtud de ello, no se aprecia como vicio que la Administración al destituir a la querellante, no se haya pronunciado sobre el escrito referido por la misma.

Ahora bien, este Juzgado constata que la ciudadana no presentó escrito de promoción alguna dirigido a desvirtuar la comisión de la faltas investigadas, ni durante ni después del lapso otorgado, pues el escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2002, invoca el mérito favorable de los informes y de las actas administrativas, cuestión esta no constitutiva de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez, o en este caso el funcionario decisor, está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte; y además refleja un “Análisis Subsidiario de los Elementos Probatorios del Expediente”, donde indica motivos por los cuales considera que las declaraciones rendidas por algunos ciudadanos a lo largo del expediente, no podrían ser consideradas para decidir el asunto, anexando para ello documentos de los cuales se derivarían nexos entre funcionarios partícipes de la investigación y algunos ciudadanos.

De modo que, este Juzgado no encuentra violentado el principio de exhaustividad de los actos administrativos. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los violaciones denunciadas por la querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello, como la reincorporación peticionada. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Himilse Pinto Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.950, asistida por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HIMILSE PINTO ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.950, asistida por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, cuyas atribuciones fueron distribuidas entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 00000030, de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el ciudadano I.E.H.S., Ministro de Infraestructura, a través de la cual destituyó a la hoy querellante, ciudadana Himilse Pinto Arraez del cargo de Ingeniero Civil III, adscrita al Centro Regional de Coordinación en el Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se acuerda comisionar al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza Temporal (fdo) S.F.C.. El Secretario Temporal (fdo) R.M.L.. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. El Secretario Temporal. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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