Decisión nº KE01-N-1998-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-1998-000006

PARTE RECURRENTE: A.P.G.S., HIMILSE DEL C.D.P., J.J.M.R., G.J.P.V., E.J.O.Q., C.D.C.S.S., J.A.M.C., E.R.O., O.A.M., F.J.V. TORRES Y SOLMERY y YOLEIDA S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.324.048, 3.966.954, 4.068.758, 4.342.633, 4.380.756, 7.437.123, 2.913.132, 4.325.098, 7.362.978, 2.188.247 y 12.371.526, en su orden, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: B.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

MOTIVO: INCIDENCIA DEL 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de octubre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo decretó el embargo ejecutivo del presente asunto a favor de los ciudadanos A.P.G.S., HIMILSE DEL C.D.P., J.J.M.R., G.J.P.V., E.J.O.Q., C.D.C.S.S., J.A.M.C., E.R.O., O.A.M., F.J.V. TORRES Y SOLMERY y YOLEIDA S.C., antes identificados en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

Llevado a cabo el iter procedimental, en fecha 17 de diciembre de 2008 la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) procede a oponerse al embargo decretado por este Tribunal que fuere practicado por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2008, solicitando la revocatoria de este último auto por medio del cual se ordena el embargo de bienes en contra del ente mencionado.

Visto lo anterior, en fecha 07 de enero de 2009 este Tribunal ordenó dar curso a la oposición realizada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a revisar las causales de oposición previstas en el Código de Procedimiento Civil a los fines de dilucidar la procedencia o no de la oposición a la ejecución forzosa que ha sido realizada por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR); en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil al regular la continuidad de la ejecución establece lo siguiente:

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la revisión pormenorizada de la oposición presentada, este Tribunal no verifica que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) se encuentre en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil relativos a la suspensión de la ejecución como causales de interrupción de la ejecución forzosa, ya que no se ha consumado la prescripción de la ejecutoria, ni se evidencia de las actas del proceso que el mismo haya cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. Tampoco encuentra quien aquí juzga que las partes del presente proceso hayan realizado actos de composición voluntaria con respecto a cumplimiento de la sentencia que justifique la suspensión de la ejecución a tenor del artículo 525 eiusdem.

Lo anterior tiene su razón de ser puesto que no es concebible que el ejecutado, luego de que se haya llevado a cabo todo un procedimiento garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa pretenda oponerse al decreto de embargo cuando el objeto de la controversia ya ha quedado resuelto mediante sentencia definitivamente firme, máxime en el presente caso, donde se han cumplido con las dos instancias, en consecuencia, mal puede la representación judicial de la querellada, en este estado de la causa, cuando se han respetado todos los derechos y prerrogativas aplicables, pretender que este Tribunal paralice la ejecución.

No obstante lo anterior y dado que este Tribunal Superior está en la obligación de pronunciarse sobre los alegatos contenidos en la oposición, observa que la representación judicial de la parte querellada alega que no se notificó al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) o al Municipio Iribarren y menos aún a la Procuraduría General de la República. Que no se deja transcurrir el lapso para que el ente mencionado se entienda notificado (8 días de despacho) y; finalmente, que no se deja transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que la Procuraduría General de la República pueda determinar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios públicos.

En relación a lo anterior, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal considera que en el presente asunto se han cumplido todas las prerrogativas que la Ley otorga a los Institutos Autónomos Municipales, siendo que ha sido sustanciado de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé el procedimiento especial a seguir para la ejecución forzosa de la sentencia definitiva una vez que ha quedado firme y transcurrido el lapso para el cumplimiento. Así, se evidencia de las actas procesales la sentencia definitiva dictada por este Tribunal donde declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto con ocasión del presente procedimiento y en fecha 14 de agosto de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación ejercida en contra de la misma y por consiguiente deja firme la sentencia apelada.

Se evidencia de las actas procesales que por auto de fecha 17/11/2003 (folios 537 al 539 de la pieza 1) se acordó la ejecución forzosa de la decisión donde se ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) para que dieran cumplimiento a la sentencia de fecha 04/08/1999 declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14/08/2001, la cual fue practicada, sin que hasta la presente fecha conste en el expediente que se le haya dado cumplimiento a lo ordenado.

Seguidamente a lo anterior, este Tribunal procedió a la ejecución voluntaria de la sentencia -por solicitud de la representación judicial de los querellantes- y en fecha 08 de agosto de 2008 se evidencia la notificación practicada por este despacho al Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) en donde este Tribunal:

(…)acordó la Ejecución solicitada por la parte recurrente, y en consecuencia se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 158 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su notificación, de cumplimiento inmediato a la obligación de hacer, que fue decretada en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 1999 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de Agosto del 2001, en la cual se le ordenó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia cumpla con el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los recurrentes.

Se le advierte que en caso de no cumplir con lo ordenado, el Tribunal a petición de parte interesada, procederá a ejecutar la sentencia, para lo cual se trasladará y sustituirá al Instituto Municipal y hará que el mandamiento de la sentencia sea cumplido de conformidad con el artículo 158 numeral 3 eiusdem. (…)

(negrillas añadidas)

Establecido lo anterior, quien aquí juzga considera que el alegato de falta de notificación al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), debe sucumbir ante la litis, siendo que el mismo se encontraba a derecho tanto en la fase de conocimiento como en la fase de ejecución y así se decide.

En relación a los alegatos aducidos relativos a que no se dejó transcurrir el lapso para que el ente mencionado se entienda notificado (8 días de despacho) y que no se deja transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que la Procuraduría General de la República pueda determinar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios públicos, este Tribunal considera que de conformidad con el

artículo 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de julio de 2008, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) por ser un Instituto Público goza de las mismas prerrogativas que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal acuerda a los Municipios, ya que es un Instituto adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que no se le puede exigir la aplicación de un privilegio que la Ley Nacional le otorga a los Institutos Autónomos Nacionales, ya que las únicas prerrogativas que tiene el Ente Municipal querellado son las que la Ley especial menciona y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal constata que en el presente asunto se han cumplido todas las prerrogativas que la Ley otorga a los Institutos Autónomos Municipales, siendo que ha sido sustanciado de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal considera que la oposición realizada debe declarase Sin Lugar, dado que no se comprueba que la misma este fundamentada en alguna causal legal a tenor de las disposiciones citadas; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil la ejecución debe continuar sin interrupción, ordenándose la continuación del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal entregándose a la parte querellante la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.171.328,32), que ha sido lealmente embargada, de manera inmediata.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) en contra del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2008, practicado por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2008

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el decreto de embargo dictado en fecha 21 de octubre de 2008. En consecuencia, se ordena la continuación del embargo ejecutivo que fuere practicado por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2008, entregándose a la parte querellante la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.171.328,32), embargada legalmente y de manera inmediata.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

El Secretario Accidental

Abogado A.D.H.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

FDR/Aodh.- El Secretario Accidental,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. El Secretario (fdo) abogado A.D.H.. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. El Secretario (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

El Secretario Accidental

Abogado, A.D.H.

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