Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogada N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.163.968, Inpreabogado N° 55.888, Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA: Asociación de Comerciantes Detallistas del Centro Comercial M.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 16.112.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.163.968, Inpreabogado N° 55.888, Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, contra la Asociación de Comerciantes Detallistas del Centro Comercial M.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/02/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 02/03/2007 (f.58), este Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada a comparecer por ente este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes para la defensa de los derechos de la parte demandada; en la misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas y se decreto Medida de Secuestro, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la misma (fls. 2 al 5 C.M.).

En fecha 30/04/2007 (f.26 C.M.), se agregó a los autos comisión N° 1.587, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 58, de fecha 02/03/2007, que es donde admitió la demanda, y la de fecha 08/03/2007 (f.5 Vto. C.M.), que es donde la Abogada Morela Pineda, retira el Mandamiento de Ejecución.

Ahora bien, desde la fecha 02/03/2007, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses; y desde la fecha 08/03/2007, han transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, sin que la parte actora inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la abogada N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.163.968, Inpreabogado N° 55.888, Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, contra la Asociación de Comerciantes Detallistas del Centro Comercial M.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/lpr.

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